Sentencia Penal Nº 429/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 429/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 944/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 429/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100413

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12326

Núm. Roj: SAP M 12326/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0011174
Apelación Juicio sobre delitos leves 944/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1600/2017
Apelante: D./Dña. Susana y D./Dña. Tarsila
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO DE LA PEÑA
Letrado D./Dña. ALVARO FRANCISCO SENA DE LA PAZ
Apelado: D./Dña. Sixto y D./Dña. Urbano
Procurador D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
Letrado D./Dña. SANTIAGO ARTECHE GUTIERREZ y Letrado D./Dña. ANA PEREZ EGEA
La Ilma. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimo Novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 429/18
En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 1600/17 del Juzgado de
Instrucción número 3 de DIRECCION000 , han sido parte como apelante Dª Susana , en nombre de su
hija menor, Tarsila , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Moreno de la Peña y
asistida por el Letrado D. Álvaro Sena de la Paz y, como apelados, D. Sixto , representado por el Procurador
de los Tribunales, D. Javier Rumbero Sánchez y defendido por el Letrado D. Santiago Arteche Gutiérrez y D.
Urbano , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Rumbero Sánchez y defendido por el
Letrado D. Santiago Arteche Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia el día 17 de abril de 2'018, con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO. Ha quedado probado y así se declara que el día 10 de octubre de 2017 sobre las 20:45 horas en la calle la Encina de Humanes de Madrid (Madrid), se produjo una fuerte discusión con motivo de proporcionar comida a unos gatos en la calle, entre por un lado, D Susana y su hija menor de edad Tarsila , y por otro lado, sus vecinos colindantes D. Sixto y su hijo mayor de edad D. Urbano , entre los que existen malas relaciones vecinales anteriores a estos hechos, en el transcurso de la cual D. Urbano , que se hallaba en un estado de gran nerviosismo y alteración, insultó a D Susana diciéndole 'asquerosa, gorda de mierda, hija de puta', a la vez que gesticulaba de forma muy exagerada levantando los brazos, sin que se haya acreditado con la prueba practicada en el Plenario que dichos gestos eran con intención de agredir, golpear o de menoscabar la integridad física de la contraparte referida.



SEGUNDO. No habiendo denunciado D Susana ni en su propio nombre ni como representante legal de su hija menor de edad perjudicada Tarsila , ni ante la Guardia Civil ni en el Plenario, que el denunciado D. Urbano les hiciera en la fecha de hechos el gesto de pasarse la mano por su cuello imitando un corte en esa parte del cuerpo.



TERCERO. Con la prueba practicada en el Plenario no se ha probado que en la fecha de hechos D.

Sixto insultara ni amenazara de ninguna manera a D5 Susana , ni a la hija menor de edad de esta última llamada Tarsila con la expresión 'hija de puta, te voy a pegar un bofetón' ni que le levantara la mano con la intención de agredirla.



CUARTO. No acreditándose tampoco en el Juicio Oral con la prueba practicada que D. Urbano amenazara a D Susana ni a la hija menor de edad de esta última llamada Tarsila , con la expresión 'con una mano a la espalda os voy a dar una hostia a todos que vais a acabar en el suelo'.

FALLO.-' Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Sixto y a D. Urbano de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas que se hubieren causado.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al resto de partes, los cuales impugnaron el recurso, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto en nombre de Dª Susana se invoca como motivo el error en la valoración de las pruebas y el error de derecho en la aplicación del requisito de persiguibilidad del artículo 171.7 del Código Penal .

En el desarrollo del motivo, en cuanto al error valorativo, se aduce una valoración de la prueba que lleva a cabo la recurrente y no coincide con la de la sentencia, que tiene en consideración los insultos que considera la recurrente quedaron probados en el plenario y que, aunque despenalizados, sí tienen que ser tenidos en cuenta como elemento probatorio de las amenazas. También tiene en cuenta el recurso el estado de alteración que D. Urbano mostraba en el vídeo y que aunque niegue la otra parte que éste estaba bebido, la Guardia Civil afirma que el denunciado y su familia estaban ebrios. Asimismo, se afirma en el recurso que la sentencia describe lo que se oye y ve en el vídeo y deduce de ello que la gesticulación se debe a la gran alteración de D. Urbano , no a que fuera a agredir a nadie, de lo que discrepa la recurrente, que afirma que el testigo fue contenido por sus familiares, que sus padres le ordenaron irse a su casa por miedo a que perdiera los papeles y que era consciente de que había testigos y estaba siendo grabado. Finalmente, en el recurso se alude a las supuestas amenazas, aunque sin mencionar en qué consistieron, afirmándose que debe creerse a la madre y a la hija.

Pues bien, sin duda olvida la recurrente que la sentencia objeto de su impugnación es de sentido absolutorios, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. ' Por su parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .' Aplicada la doctrina anterior al caso de autos, no habiéndose interesado la nulidad de la sentencia en el recurso, esta sentencia no puede declararla, por estar vedado al órgano de segunda instancia declarar una nulidad con ocasión de un recurso, cuando en el mismo no se ha solicitado tal cosa. Así viene expresamente prohibido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al disponer: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Por lo expuesto no va a prosperar la primera pretensión del recurso.



SEGUNDO - En cuanto al requisito de persiguibilidad, que la recurrente considera que ha sido mal valorado en la sentencia, no cabe más que advertir a la misma, que sin solicitar la declaración de nulidad de la sentencia no es posible modificar los hechos probados de la misma, lo cual sería necesario para convertir la sentencia absolutoria recurrida en una sentencia condenatoria, por lo que no procede entrar a analizar si cabe tener por cumplido el requisito de procedibilidad o no en el caso de autos, por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite que el órgano de apelación lleve a cabo una nueva valoración de la prueba y modifique los hechos probados de una sentencia absolutoria, condenando a los absueltos.

Por lo expuesto, tampoco va a prosperar la segunda pretensión del recurso y en consecuencia el mismo va a ser desestimado, confirmándose la sentencia que constituyó su objeto.



TERCERO .- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Susana , que a su vez actuaba en nombre de su hija menor, Tarsila , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2018, en el juicio sobre Delitos Leves número 1600/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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