Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 125/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 429/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100356
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1329
Núm. Roj: SAP AL 1329/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 429/19.
En la Ciudad de Almería, a diez de diciembre de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo nº 125/2019 dimanante
del Juicio por Delito Leve núm. 28/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
El Ejido por vejaciones injustas y amenazas.
Es apelante la denunciante, Verónica , representada y defendida por la Letrada Dª. María Ángeles Herrero de
Haro.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido en la referida causa dictó sentencia con fecha de 25 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que D. Alvaro ha tenido una relación de pareja con Dña. Verónica , conviviendo en el domicilio situado en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de la localidad de El Ejido, propiedad de Dña. Verónica . Desde que dejaron la relación en 2018, entre los dos se han producido fuertes discusiones debido a que D. Alvaro se niega a abandonar el domicilio de Dña. Verónica . El pasado 23 de marzo de 2019, alrededor de las 10.00 de la noche ambos discutieron llegando a D. Alvaro a referirse a Dña. Verónica con expresiones tales como 'puta, perra y zorra'.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Alvaro como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de VEJACIONES INJUSTAS , tipificado en el artículo 173.4del Código Penal a la pena DE UN MES MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad (localización permanente) por cada dos cuotas diarias no satisfechas. IMPONIENDO asimismo, por un plazo de SEIS MESES, a D. Alvaro , PROHIBICÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima-perjudicada Dña. Verónica , al cual no podrá acercarse el condenado a menos de 200 METROS, así como tampoco al domicilio, centro de trabajo o lugar que la misma frecuente o en que se encuentre en cada momento, Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio telefónico, escrito o telemático, por el mismo plazo, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia o quebrantamiento de pena. Todo ello con imposición del pago de las costas.' .
CUARTO.- La representación de la denunciante interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación en los que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo y el denunciante no formuló alegaciones, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidos los autos y repartidos a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se señaló para resolver el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al denunciado, como autor de un delito leve de vejaciones injustas, se alza en apelación la denunciante, alegando error en la apreciación de la prueba, así como incongruencia omisiva, e interesando el dictado de sentencia por la que, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº cuatro de El Ejido, se incluya en los hechos probados que el investigado amenazó a la denunciante con cortarle el cuello si llamaba a la policía y se condena al investigado también por un delito leve de amenazas.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Se alega por la recurrente un error en la apreciación de la prueba, ante la no inclusión del delito de amenazas por el que formuló acusación, ni realizar pronunciamiento alguno sobre tal acusación, y en consecuencia que la resolución incurre en una incongruencia omisiva.
Es cierto que la parte ahora recurrente en el acto de la vista también formuló acusación por un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal, respecto de la que no hay pronunciamiento expreso. Ahora bien, en el procedimiento iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido, como Diligencias Urgentes número 77/2019, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del delito leve, siendo firme al no haber sido recurrido por ninguna de las partes, con lo que únicamente continuaba por las vejaciones injustas denunciadas, ya que en ningún caso puede quedar encuadrado en el ámbito del delito leve las amenazas tipificadas en el art. 171.4 del Código Penal, pues la pena principal prevista en el mismo es de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, además que tampoco tales amenazas tienen cabida en el delito leve de amenazas del art. 171.7 de nuestro Código Penal.
Luego no cabe tal petición efectuada por la acusación en el ámbito del procedimiento del delito leve, como tampoco un pronunciamiento al respecto, más allá de su inadmisión ante la indebida calificación llevada a cabo por la parte acusadora, cuando se trata de un procedimiento seguido por delito leve, habiendo quedado firme el auto de transformación al no haber sido recurrido, como se ha indicado.
En definitiva, dado que el único delito que se enjuiciaba era el de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, conforme a lo expuesto, y extractada la prueba practicada en sus aspectos más relevantes al amparo de su propia inmediación y conforme al principio de libre valoración de la misma, conviene advertir que la estimación 'en conciencia' a que se refiere el artículo 973.1 de la LECrim, se ha hecho conforme a un criterio racional que es, en los términos que lo define la STS 29 de enero de 2003, el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás cualquier arbitrariedad, suposición o conjetura, motivos por los que el recurso debe ser desestimado, pues no se advierte que la juzgadora haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, ni en la consecuente incongruencia omisiva alegada.
TERCERO.- El recurso debe ser por tanto desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, con fecha 25 de julio de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 28/19, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 125/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
