Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 30/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 429/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100420
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1069
Núm. Roj: SAP LE 1069/2019
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00429/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N85860
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0010921
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2019
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Teodulfo
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO SANTOS MARTINEZ MARTINEZ
Contra: Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado/a: D/Dª ÁNGEL ARMESTO ALONSO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº. 429/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente,
Don Carlos Miguélez del Río
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Lorenzo Álvarez de Toledo Quintana
Don Álvaro Miguel De Aza Barazón
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Ordinario nº 30/2019, procedente del Juzgado de
Instrucción número 2 de León, seguido por un delito de estafa procesal y falsificación documental, interviniendo
el Ministerio Fiscal, como acusación particular Teodulfo representado por el Procurador Sr. Díez y asistido
por el Letrado Sr. Martínez Martínez, y como acusado Luis Francisco , nacido en la localidad de Laguna de
Negrillos, León, el día NUM000 de 1963, hijo de Luis Francisco y Coral y con DNI NUM001 , representado
por la Procuradora Sra. Fernández Rey y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Armesto Alonso,
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2016, se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, en virtud de denuncia, por presuntos delitos de estafa procesal y falsificación documental, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 17 de agosto de 2018 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y el día 11 de marzo de 2019 se dictó auto de apertura de juicio oral contra el acusado.
Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por la acusación particular como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y mercantil penado penado en el art. 396, en relación con los arts. 395 y 390 y 392 todos ellos del C. Penal, y como un delito de estafa procesal de los arts. 250 nº7º en relación con el art. 248, también del C. Penal, solicitando la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de NUEVES MESES a razón de 30 € diarios por el delito de estafa PROCESAL, y TRES AÑOS de prisión y multa de DOCE MESES a razón de 30 .-€ día por el delito de falsedad en documento privado y mercantil. En concepto de responsabilidad, el denunciante solicitó indemnización por la no disponibilidad de su vehículo de 35 euros diarios, a contar desde de el día 11 de Octubre de 2013 en que se terminó su reparación y hasta el día en que definitivamente el acusado proceda a la efectiva entrega del vehículo, con la responsabilidad civil de la entidad Talleres Verdejo.
TERCERO.-. Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitaron su absolución.
CUARTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 24 de septiembre de 2019, practicándose las pruebas admitidas.
HECHOS PROBADOS Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados: A) El día 27 de julio de 2013, se produjo un accidente de circulación en el que intervinieron el vehículo matrícula ....-BBK , propiedad de Genaro , padre del denunciante Teodulfo , y el turismo matrícula ZO ....- K , propiedad y conducido por el primo de este Jaime , asegurado en la entidad Groupama, en la actualidad Plus Ultra Seguros, y firmando ambas partes la correspondiente declaración amistosa del accidente.
B) Con fecha de 10 de agosto de 2013, el Sr. Teodulfo llevó el referido vehículo a reparar al taller Automóviles Verdejo SL, firmando de su puño y letra la correspondiente orden de reparación.
C) El taller del acusado reparó efectivamente los daños que presentaba el turismo, finalizando los trabajos el día 11 de octubre de 2013, emitiendo factura proforma con fecha de 31 de diciembre de 2013, por importe de 4.900,68 euros, firmando de su puño y letra dicho documento el denunciante Sr. Teodulfo .
D) La entidad aseguradora Plus Ultra Seguros no asumió las consecuencias derivadas del siniestro, por no haber ocurrido en las circunstancias declaradas en el parte de accidente.
E) El susodicho vehículo sigue, a fecha de hoy, depositado en las instalaciones del taller donde se reparó, al no haberse satisfecho el importe de la reparación por su titular.
F) En el Juicio Verbal nº 177/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León a instancia de Teodulfo y frente a Talleres Verdejo, se presentó por la entidad demandada la orden de reparación del vehículo suscrita por el denunciante el 10 de agosto de 2013, en cuyo documento consta escrito a mano 'reparación realizada según detalle, peritación adjunta Nº NUM002 del día 09/10/2013. Plus Ultra Seguros.
Importe Resumen, Repuestos + M. Obra + Pintura, Detallada en Peritación Adjunta Nº NUM003 = 4050,15.
21% IVA. 4.900,68 euros'.
No consta la forma y circunstancias que concurrieron en los hechos imputados al acusado Sr. Luis Francisco .
Fundamentos
PRIMERO.- Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a determinar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, considera que no se practicó en el plenario prueba de cargo bastante como para fundamentar la imposición de sanción penal al acusado por lo que se refiere a los delitos imputados falsificación documental y estafa procesal. Veamos.
SEGUNDO.- Prueba practicada en el acto del juicio oral, relatada de forma resumida y a título de introducción.
El acusado Sr. Luis Francisco dijo que el denunciante Sr. Teodulfo había llevado el vehículo al taller para reparar la totalidad de los daños que presentaba, concretamente golpe en el frontal, sin especificar partes concretas; que como se hace siempre el cliente firmó la orden de reparación, también otros documentos, y se rellenó en el taller con los datos aportados por el cliente, ordenado este la reparación requiriendo y la realización de los trabajos y renunciando al presupuesto porque iba a ser peritado; que se tomaron los datos personales y las reparaciones a efectuar, según lo que pidió el cliente; que después había dejado el coche en el taller, personándose luego el perito de la compañía de seguros, mandando desmontar el frontal o morro del coche; que el problema había surgido cuando el perito de la compañía no había aceptado el siniestro, que este acudió dos o tres veces al taller y dijo que los daños del vehículo no se correspondían con el parte, que tenía que revisarlo; que el turismo presentaba un golpe frontal, que tenía la estructura interior del frontal rota y los soportes y sujeciones de los dos lados; y que había que arreglar todo el frontal del coche, pues no se podía reparar a trozos; y que una vez reparado el vehículo se rellenó la orden de reparación indicándose los trabajos realizados y su importe, conforme al informe pericial de la aseguradora.
Por su parte, el denunciante Sr. Teodulfo , manifestó que el vehículo tenía con anterioridad otro golpe en el lado izquierdo por un accidente del que no había dado parte; que los daños derivados de la colisión que nos ocupa sólo estaban en el lado derecho del coche; que el acusado le había pedido el DNI o el carnet de conducir para rellenar la orden de reparación; que había firmado esa orden y que de los demás documentos no reconocía su firma, al menos como se habían presentado; que si los firmó había sido en blanco; que acudió varias veces al taller para pedir explicaciones; y que el taller le había dado un vehículo de cortesía que utilizó durante ocho o nueve meses.
El perito Roque dijo que se ratificaba en el informe por él emitido y que obra a los folios 10 a 12 de las actuaciones, donde se realiza una valoración de los daños que presenta en vehículo por importe de 4.900,68 euros, añadiendo que el coche se había desmontado en el taller; que presentaba daños graves para el tipo de siniestro y que no habían admitido el siniestro.
El mediador de la entidad Gruopama, Sr. Torcuato , declaró que el parte de siniestro de accidente que obraba al folio 116 de las actuaciones, era el que le había entregado el asegurado y que había acudido con este al taller dos veces para interesarse por el vehículo.
Depuso también el testigo Jaime , diciendo que era primo del denunciante; que con su vehículo había golpeado al turismo de este que estaba aparcado; que se ratificaba en el parte de siniestro; y que, como consecuencia del golpe, el coche no había quedado como reflejan las fotografías que obraban a los folios 96 y 97 de las actuaciones.
En último lugar, declaró el perito Sr. Luis Carlos , ratificándose en su informe, obrante a los folios 17 a 33 de las actuaciones, añadiendo que sólo había peritado los daños que el turismo tenia en la parte derecha; que los daños de las fotos nada tenían que ver con el golpe; que desconocía cuando se habían hecho esas fotografías; y que si la defensa del coche estaba rota había que cambiarla.
TERCERO.- Valoración de la prueba.
Se imputa por la acusación particular al acusado Sr. Luis Francisco , sendos delitos de falsedad en documento privado y mercantil tipificado en el art. 396 del CP, en relación con los arts. 395 y 390 y 392 de esa misma norma jurídica, y estafa procesal de los arts. 250 nº 7º, en relación con el art. 248, también del CP, precisamente por haber aportado el Juicio Verbal Civil nº 177/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León el documento referido a la orden de reparación del vehículo ya que, bien si se reconoce haberlo firmado, sostiene el denunciante Sr. Teodulfo que el citado documento es falso en cuanto a las anotaciones referidas al presupuesto y reparaciones efectuadas en el vehículo, rellenándose sin su consentimiento.
Frente a ello, el acusado argumenta que el denunciante ordenó reparar el vehículo; que firmó tanto la orden de reparación como otros documentos tales como la factura proforma, donde constan tanto las reparaciones efectuadas como su importe; que el vehículo está totalmente reparado conforme al encargo recibido; que lo realmente ocurrido es que el Sr. Teodulfo había intentado incluir en la reparación todos los golpes que presentaba el turismo en el frontal, lo que no fue atendido por la compañía de seguros por no corresponder con la declaración del siniestro; y que los problemas habían surgido de esa negativa de la entidad aseguradora.
Desde luego, nuestro argumentario ha de partir de un hecho que surge de un interrogante. ¿ realmente consta demostrado que el acusado falsificó el referido documento, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia referido?. Pues no.
En efecto, un análisis de las pruebas practicadas en el acto del nos lleva a la evidente conclusión de que el denunciante firmó la hoja de encargo de reparación del vehículo, pues así lo reconoció en el plenario, y que también firmó tanto el documento referido al vehículo de cortesía entregado por el taller, como la factura proforma donde constan las reparaciones efectuadas y su importe. La veracidad de tales firmas, más allá de las dudas que puso de manifiesto el Sr. Teodulfo , se constata del informe pericial caligráfico emitido por la perito Tatiana y obrante en el Juicio Verbal Civil antes citado.
Existen versiones contradictorias sobre si se autorizó la reparación de todos los daños que presentaba el vehículo en el frontal. Así, mientras que el denunciante sostiene que firmó la orden de reparación en blanco, el acusado argumenta que, como en todos los casos similares, el cliente entrega su documento de identidad, se rellena la orden de reparación y luego se firma. En tal documento aparece escrito ' reparar golpe frontal', negando el Sr. Teodulfo haber autorizado su añadido.
Esta discrepancia entre las partes carece de relevancia a efectos jurídicos penales, ante la carencia de otros medios probatorios que lo demuestren. De cualquier forma, la versión del acusado no es desdeñable si se pone en relación con lo que dijo en el plenario el perito Sr. Roque , al declarar que mandó al taller desmontar el vehículo, observando que los daños eran grandes para el tipo de siniestro y que, por ello, la aseguradora no lo había admitido.
También hemos tenido en cuenta el hecho demostrado de que el denunciante Sr. Teodulfo firmó, de su puño y letras, la factura proforma donde constan las reparaciones efectuadas al vehículo y su importe, sin que acertemos a entender el porqué de esta aceptación de no haber estado de acuerdo con su contenido.
Mucho se incidió por la acusación en el contenido del informe pericial elaborado por el Sr. Luis Carlos , obrante a los folios 17 a 33, sin embargo, a estos efecto penales, no sirve para fundamentar la imputación realizada ya que, en primer lugar, sólo valoró los daños de la parte derecha del turismo; en segundo lugar porque las fotografías en las que basa su afirmación de que su contenido nada tiene que ver con los daños del golpe no están datadas, al haber sido tomadas desde el teléfono móvil del denunciante, según dijo en el juicio, con lo cual desconocemos si se hicieron antes o después de la colisión objeto de autos; y, en tercer lugar, porque no se está discutiendo aquí ni la realidad de los daños que tenía el turismo ni su reparación, sólo si el acusado ha podido cometer los delitos imputados de falsedad documental y estafa procesal.
Sobre los añadidos a la orden de reparación del vehículo, según documento presentado ante el Órgano Judicial antes señalado. Está aludienco el denunciante a que sí firmó la orden de reparación del turismo, pero que los sobreañadidos referidos a las reparaciones efectuadas y al presupuesto, se añadieron en ese documento sin su consentimiento.
En este sentido, nos parece convincente el relato de los hechos por parte del acusado, pues es lógico pensar que el vehículo se reparó con posterioridad a la firma de la orden de reparación, con lo cual es obvio que los datos relativos a la reparación y a su importe se tuvieron que añadir luego. Lo realmente importante, a estos efectos penales, es que las reparaciones que obran en ese documento se realizaron efectivamente.
Por otro lado, el importe de los gastos de reparación se corresponde con el que obra en el informe emitido por el perito Sr. Roque . Es decir, que no es cierto que por el acusado se presentase el documento ante el Juzgado de Primera Instancia como real o auténtico o como ajustado a la realidad, careciendo de tales rasgos o haciendo pasar por legítimo lo que no era. No apreciamos pues en su actuación engaño alguno dirigido a crear error y confusión a terceros ( SSTS 19/4/2002 ).
Se hace mención también por la acusación a la existencia de abuso de firma en blanco. Nada se indica sobre el tipo delictivo previsto en el art. 250. 1 , 2º del CP, por lo que no podemos entrar a su estudio conforme significa el principio acusatorio que rige nuestro ordenamiento penal.
La firma en blanco existe cuando alguien se aprovecha de la firma puesta por otro en un documento que se va a dotar, en perjuicio de otro, de un contenido distinto del motivó esa firma en blanco Existe firma en blanco al decir de la doctrina cuando se produce un aprovechamiento de la firma puesta al pie de un documento que el sujeto activo va a dotar, en perjuicio del otorgante o tercero, de un contenido diverso del que motivó la firma en blanco ( SSTS 9/4/2019 ).
Pues bien, en este caso, no consta que el acusado rellenase la orden de reparación con un contenido distinto al pactado con el denunciante, cliente del taller, creando así una apariencia distinta a aquella para la que la firma fue destinada ( SSTS 16/5/2001), ya que se demostró en el juicio que el denunciante entregó al responsable del taller su documentación para que se rellenase el documento y que lo firmó de su puño y letra, precisamente para que se reparase el vehículo. Siendo dudoso de creer que no existiendo una relación de confianza entre el cliente y el taller, como dijo en el juicio el denunciante, este firmase la orden de reparación en blanco sin ni tan siguiera cerciorarse de lo escrito en el apartado de ' DEMANDA DE TRABAJOS, incidentes señalados por el cliente'.
En cuento al contenido de lo sobreañadido en la orden de reparación, referido a las reparaciones efectuadas y su importe, ya antes hemos indicado que necesariamente tenían que escribirse con posterioridad a la reparación efectiva del turismo, pues antes era materialmente imposible por desconocerse.
Pensemos que no estamos aquí hablando de un documento que, cuando se firmó, estaba ya completo y cerrado en su contenido pues la propia orden de reparación contiene los apartados correspondientes a las operaciones realizadas y a su importe, por lo que no puede decirse con acierto que el acusado hubiera cambiado la finalidad del documento o alterado los términos o su naturaleza ( SSTS 11/6/2003 ).
En definitiva, a la luz de las pruebas practicadas en el plenario, no parece que se pueda concluir afirmando que se haya demostrado la participación del acusado en los estos hechos enjuiciados sin duda alguna, salvo que no descartemos cualquier atisbo de arbitrariedad o de falta de lógica.
Si como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 ' la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.
189/98 de 28.9 solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', la Sala considera que las pruebas practicadas en el acto del juicio, no olvidemos que estuvo presidido bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, no acreditan la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado al acusado, falsificación en documento privado de carácter mercantil, ya que no consta acreditado, sin duda alguna, que hubiese mutado la verdad alterando elementos esenciales de la orden de reparación firmada por el denunciante, lo que se indica a los efectos de los arts. 390, 392, 395 y 396 del CP.
Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, pero nos parece que la decisión de absolver por este delito es lógica, coherente y razonable conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que no existen pruebas ni de contenido personal ni real con valor incriminatorio suficiente como para destruir la presunción de inocencia y sostener la condena del acusado ( SSTS 1333/2009, 43/2016 ), recordando a las partes que es labor de los tribunales no sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable. No pretendemos nosotros con esta resolución resolver ningún conflicto civil que pueda haber habido entre el acusados y el denunciante, pues ello podría resolverse al margen de la verdad, sólo aplicar la ley y no condenar penalmente cuando, como ocurre en este caso, no existen pruebas que acrediten la participación del Sr. Luis Francisco en los hechos imputados.
No podemos olvidar que nos encontramos valorando pruebas practicadas en el juicio oral que no tiene por objeto investigar o indagar hechos con una finalidad prospectiva, sino verificar las hipótesis acusatorias.
Nosotros consideramos que faltan pruebas suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que podemos concluir con que como los testigos tienen la obligación de decir la verdad, dicen la verdad, pero como los acusados no tienen esa obligación, siempre mienten. En este caso, la versión mantenida por el acusado en el plenario nos parece convincente y firme, sin contradicciones, y con presencia de circunstancias que así lo corroboran, como ya antes hemos indicado. Sin duda alguna, su declaración fue más firme y precisa que la del denunciante, sobre todo a la hora de explicar si había o no suscrito con su firma los documentos obrantes en las actuaciones antes ya referidos.
En conclusión, la hipótesis acusatoria no ha quedado demostrada con una probabilidad que quepa afirmar que se encuentra más allá de toda duda razonable, por lo que no está cubierto el estándar exigible en un estado democrático para fundamentar una sanción penal y no debemos plantearnos ¿ que ocurriría si, a pesar de las dudas existentes, el ahora acusado fuera culpable, sino si fuese suficiente condenar con sólo acusar, qué les sobrevendría a los inocentes?.
Evidentemente, una vez descartada la existencia de la falsedad documental imputada, carece ya de sentido y virtualidad entrar a conocer sobre la supuesta existencia del delito, también imputado, de estafa procesal del art. 250. 1, 7º del CP, ya que aparte de las dudas jurídicas existentes sobre si puede un demandado en un pleito civil cometer este delito, es lo cierto que no consta que el ahora acusado pretendiera crear una apariencia documental que fuera absolutamente falsa, para obtener del juzgado un pronunciamiento económico injustamente favorable al supuesto autor da la falsificación ( SSTS 3/7/2002 y 4/2/2010 ).
Por todo ello, procede la absolución del acusado de los delitos imputados en estas actuaciones.
CUARTO.- Las costas procesales causadas se declaran de oficio, art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al imputado Luis Francisco , de los delitos imputados de falsificación de documento privado y mercantil y de estafa procesal.Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
