Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 186/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 429/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100407
Núm. Ecli: ES:APL:2019:987
Núm. Roj: SAP L 987:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 186/2019
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delitos nº 30/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 429/19
Ilmas/o. Sras/or.
Presidenta
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
Magistrado/da.
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las/el señoras/or indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/08/2019, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delitos número 30/2019, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .
Es apelante Diana, representada por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigido por la Letrada Dª. ALEXANDRA CHANCHO MASIP . Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Alexis, representado por el Procurador D. ISIDRE GENESCÀ LLENES y dirigido por la Letrada Dª. ANNA MARTÍ MONTOY .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/08/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Alexisdel delito de quebrantamiento de condena del que venía acusado. No existiendo condena declaro de oficio las costas procesales '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en dicha resolución .
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Lleida en la que se absuelve a don Alexis del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado.
Frente a esta sentencia se alza la acusación particular ejercida por la sra Diana, alegando una incorrecta valoración y apreciación de la prueba, al considerar que la declaración de la denunciante constituye prueba suficiente para considerarle autor penalmente responsable del delito por el que es acusado, motivo por el que interesa la revocación de la sentencia e interesa un pronunciamiento condenatorio.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida. La parte apelada impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Fijados los antecedentes anteriores, dada la forma en que es planteado el recurso no cabe sino su desestimación, en tanto que la regulación actual no permite acoger la pretensión revocatoria y a la vez condenatoria del recurrente.
El artículo 790.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ( introducido por la Reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 792.2 LECr establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
La reforma penal referida comporta el veto a poder condenar en la segunda instancia al que ha sido absuelto en la primera, aunque se celebre vista pública, en base a error en la valoración de la prueba, de forma que comporte una nueva redacción de hechos probados. Dicha reforma se produce ante la reiterada doctrina del TEDH, TC y TS derivadas de la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional167/2002 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 313/2007 y 1115/2008 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , y las más recientes 30/2010, de 17 de mayo , y 270/2011, de 20 de abril , conforme a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal. De conformidad con dicha doctrina, no le es dado al Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción: declaraciones del acusado, testigos y peritos, es decir las pruebas de carácter personal. Esta doctrina se fundamenta en el derecho 'a un proceso con todas las garantías' del art. 24.2 C.E ., interpretado conforme a una doctrina anteriormente sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania , entre otras), en cumplimiento del art. 6 del CEDH que reconoce el derecho a un proceso justo con todas las garantías.
La STC de 17 de noviembre de 2014 establece que 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007 , 182 ) ; 28/2008, de 11 de febrero ( RTC 2008 , 28 ) ; 1/2009, de 12 de enero ( RTC 2009 , 1 ) , 24/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 24 ) y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ( RTC 2013 , 22 ) ; 195/2013, de 2 de diciembre ( RTC 2013 , 195 ) ; y 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014, 105 ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c . Alemania.
A modo de resumen, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo AltoTribunal . En la Sentencia de 18 de mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
En el presente supuesto, vemos que no se ha practicado más prueba en segunda instancia, fundándose el pronunciamiento de la primera instancia en la prueba testifical y documental. Pues bien, la Sala estima que no existe falta de racionalidad en la motivación fáctica, como tampoco un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o falta de motivación de las pruebas practicadas.
La decisión absolutoria adoptada por el Juez 'a quo' se funda en la existencia de dos versiones contradictorias entre el acusado y la denunciante, la cual no concuerda con los testimonios que depusieron en el juicio. Ninguna de estas declaraciones ha convencido a la Juez de instancia por las razones que se exponen en la propia sentencia, donde se contempla que la declaración de la denunciante no va acompañada de las garantías suficientes para lograr una convicción de cuales fueron los hechos acaecidos en la realidad, con la suficiente certeza que exige un pronunciamiento condenatorio en sede penal. Máxime cuando tal y como expone la sentencia recurrida la declaración de la sra Diana se contradice con el testimonio de su propia madre y no concuerda con lo manifestado por el agente de los Mossos DÂesquadra que redactó el atestado que dio origen a la incoación del presente procedimiento y sin que la declaración de su actual pareja despeje las dudas habida cuenta que se trata de un testigo de referencia.
Consecuentemente, en aplicación estricta del principio ' in dubio pro reo' no cabe sino un pronunciamiento absolutorio, tal y como recoge la sentencia recurrida. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación al no apreciar la Sala error en la valoración de la prueba que suponga vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carme Gracia en nombre y representación de doña Diana contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el seno del Juicio Rápido 30/2019 que CONFIRMAMOS íntegramente.
Todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
