Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 429/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3106/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA, MIREIA ALBERT

Nº de sentencia: 429/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100305

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4945

Núm. Roj: SAP V 4945/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46213-41-2-2018-0002653
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 3106/2019- MJ
Causa Juicio Oral, Procedimiento Abreviado nº 000237/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 429/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGÓ Dª MIREIA ALBERT GARCÍA
===========================
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 338, de fecha 23
de julio de 2019, condenatoria pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en el Juicio
Oral-Procedimiento Abreviado con el número 237/2019, seguida por delito de Lesiones contra la mujer contra
Eduardo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Eduardo , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS y defendido por el Letrado D. FRANCISCO GALARZA
GALARZA; y en calidad de apelados, Flora y el MINISTERIO FISCAL, representado por la ILMA. SRA. DÑA.
PILAR TOMÁS GÓMEZ; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MIREIA ALBERT GARCIA, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'UNICO: Resulta probado que D.

Eduardo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1968, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en el domicilio de éste, sito en AVENIDA000 nº NUM001 de la localidad de Alborache, sobre las 02:30 del 12 de julio de 2018, inició una discusión con su pareja Flora , en el transcurso de la cual, le propinó dos puñetazos en la mandíbula, la tiró al suelo y la arrastró del pelo hasta la puerta de la vivienda, una vez allí la agarró de la pierna izquierda y la arrastró escaleras abajo, para finalmente darle dos bofetadas en la cara, dejándole inconsciente y ocasionándole policontusiones consistentes en escoriaciones a nivel occipital, malar derecha, en ambas rodillas, escoriación superficial a nivel de cara posterior de hombro izquierdo, dolor a la palpación de musculatura para vertebral, aturdimiento y ansiedad, que ha requerido una única asistencia sin tratamiento médico posterior y cuyo tiempo de curación ha sido de 8 días, 3 de ellos impeditivos. La perjudicada no reclama.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eduardo como autor responsable de un delito de lesiones sobre la mujer sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD dos años .

Procede imponer la prohibición a D. Eduardo de aproximarse a Dña. Flora a una distancia inferior a 300 metros de su persona, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con la misma, por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de DOS AÑOS.

Se le condena a las costas procesales .

Se acuerda mantener la vigencia de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada por auto de 13-07-2018 hasta que sean sustituidas por la ejecución de la presente sentencia.

Para la ejecución de la pena impuesta deberá compensarse el tiempo que el condenado haya estado privada de libertad por estos hechos, salvo que ya lo tuviera abonado. En concreto se abonará de la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima el tiempo cumplido desde el auto de 13-07-2018.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eduardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso, básicamente, en una errónea apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, interesando la revocación de la sentencia y el consiguiente pronunciamiento absolutorio sobre el delito de lesiones al que ha sido condenado no estableciéndose medida cautelar alguna respecto a la víctima.

Manifiesta en primer lugar, su total disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia apelada, seleccionado e interpretando respuestas de la declaración de la víctima que considera incongruentes según su versión de los hechos.

En este sentido, cabe anticipar al recurrente, que si bien este Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990), no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso presentado por cuanto considera que pretende sustituir la valoración de los hechos que hace la Juez a quo, limitándose a formular un relato de hecho de matiz subjetivo, que no desvirtúa el razonamiento y lógico efectuado por el juez a quo.



SEGUNDO.- Pasando a analizar la infracción de ley alegada, en cuanto aplicación indebida del artículo 24 de la CE, respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba cabe recordar la sentencia nº 825/2017 del T.S., Sala de lo Penal, de 14 de diciembre, recurso nº 1402/2017 ' Como esta Sala ha repetido de forma constante -por todas STS. 153/2013 de 6.3 - el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido , y por tanto : debe analizar el 'juicio sobre la prueba' , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; se ha de verificar, en un segundo momento, ' el juicio sobre la suficiencia' , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia . Por último, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación , es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado , es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si en el juicio se practicó actividad probatoria sobre el hecho y si la motivación fáctica alcanza el nivel exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso , inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar .' A este respecto, sorprende la atención a la Sala las alegaciones formuladas por el recurrente, dado que de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia, contrariamente a lo alegado por el apelante, suficiencia de la prueba practicada, y motivación y razonabilidad en sus conclusiones, pues se efectúa un amplio análisis de los elementos probatorios en el F.J.1º en el que se transcriben minuciosamente todas las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, considerando la declaración de la víctima verosímil, pese no haber sido constante al existir incongruencias ante lo manifestado en el Centro de Salud, ante la Guardia Civil y en el Hospital de Manises, así como las pruebas documentales consistentes en el Informe del Centro de Salud y el parte del Hospital de Manises, y por último, el informe del Médico Forense. Posteriormente, examina el tipo delictivo de delito de lesiones sobre la mujer del artículo 153.1 del CP por el que se formula acusación y por último en los F.J 2º y 3º concluye con el proceso lógico determinando la pena a imponer en atención a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, fijando en el F.J. 4º la procedencia del mantenimiento de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada por auto de 13 de julio de 2018, por lo que entiende la Sala que, en éste sentido, el recurso no puede prosperar.

Por otro lado, cabe recordar al apelante, que la prueba practicada y en la que se ha basado la Juez a quo para formar su convicción es fundamentalmente de carácter personal, por lo que no le corresponde a éste Tribunal la tarea de enjuiciar nuevamente unos hechos que han sido declarados probados, y esto es por el principio de inmediación, por lo que desconoce si los referidos hechos imputados se produjeron en el mismo espacio y tiempo, y entendemos ajustada tanto a la lógica como a derecho, la argumentación ofrecida por la Juez en la que indica que ' la principal prueba de cargo ha sido la declaración de la víctima Dña. Flora ', porque es conocida doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo ( SSTC 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 ; y STS de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicados tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; y 10 de marzo de 1993; entre otras), y en el presente caso se ha practicado con todas las garantías. Por tanto, en éste sentido el recurso tampoco puede prosperar, pues no se ha producido infracción alguna.

Por todo ello, de la valoración realizada por el Juez a quo resulta el cúmulo de pruebas e indicios concurrentes en el mismo sentido y frente a lo que no existe extremo alguno o acumulado que desvirtúe la no casual coincidencia de todos éstos en el mismo sentido global de resultado incriminatorio que permite enervar presunción de inocencia del condenado, sin que el recurso presentado, ni los extremos en él invocados, desvirtúen los argumentos de la sentencia impugnada, pues las incongruencias a las que refiere el apelante en su recurso ya han sido tenidas en cuenta y resueltas en la misma con soporte probatorio de carácter objetivo como son los partes médicos del Centro de Salud y del Hospital de Manises y el informe del Médico Forense que acreditan la agresión sufrida por la víctima, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba que merezca ser reprochado en éste sentido.

Por todo ello, el recurso se desestima, confirmando íntegramente la resolución impugnada.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas al no apreciarse temeridad en la formulación del recurso.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo , representado por la Procuradora Dña.

María Ángeles Pérez Paracuellos, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por la Iltma. Sra.

Magistrada, Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo, y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución y declaramos de oficio las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas,haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Lecr, y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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