Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 429/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 784/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 429/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100310
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2207
Núm. Roj: SAP A 2207/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03093-41-2-2019-0003971
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000784/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000020/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA
Apelante Clemente
Abogado ALFREDO GIL MARTINEZ
Procurador ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lazcano)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000429/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de septiembre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 104,
de fecha 18/3/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000020/2020 , habiendo actuado como parte apelante Clemente , representado
por el Procurador Sr./a. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. GIL MARTINEZ,
ALFREDO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lazcano), representado por el Procurador
Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Noveldadictó autoen fecha 20 de mayo de 2019imponiendo al hoy acusado D.
Clemente prohibición de aproximación a Dª Caridad , con quien había mantenido una relación sentimental,y la prohibición de comunicación con ella hasta que recayeraresolucióndefinitiva en el procedimiento (Diligencias Urgentes 393/2019).
SEGUNDO.-En torno a las 20:00 horas del día 28 de diciembre de 2019, ambos se encontraban en la vivienda de un amigo, en la calle Lepanto de Novelda, surgiendo una discusión a raíz de la cual el acusado agredió a la mujer con puñetazos y agarrones de cuello, en el que le puso una navaja. A consecuencia de la agresión, Dª Caridad sufrió hematoma en región malar derecha, eritema maxilar inferior izquierdo, puntura en base lateral del cuello e inflamación del labio inferior, lesiones de las que curan en un período de 7 a 9 días.
TERCERO.- El acusado ha sido condenado por delito de violencia de género, en sentencia firme de 30 de enero de 2008, a pena de tres años y quince días de prisión, responsabilidad extinguida junto con otras el 6 de febrero de 2019 ( ejecutoria 63/2008 del Juzgado de lo Penal Alicante 2); y por delito de quebrantamiento , en sentencia firme de 18 de octubre de 2010 , a pena de multa de seis meses, extinguiendo la responsabilidad el 10 de mayo de 2016 ( ejecutoria 304/2011 del Juzgado de lo Penal Alicante 5).
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Clemente , como autor de un delito de lesiones, a las penas de * prisión de DIEZ (10) meses y QUINCE (15) días, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, * privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) años y SEIS (6) meses, * prohibición de aproximarse a menos de 500 metros medidos en línea recta a Dª Caridad , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella,por tiempo de DOS (2) años y * prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.
Indemnizará a Dª Caridad en DOSCIENTOS CUARENTA (240) euros, por lesiones, y satisfará las costas del juicio, sin incluir las correspondientes a la acusación particular.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Clemente el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de septiembre de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone lo que considera contradicciones en el testimonio de la víctima, en torno al día en que ocurren los hechos y el domicilio que tiene la víctima, alegando también intereses espurios en la denuncia, razones en virtud de las cuales estima que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron, manifestando que los hechos pueden ser inventados por la lesionada Lo que pretende el apelante en definitiva es sustituir la convicción y el criterio formado por la Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en su escrito, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando la Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.
TERCERO.- En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso. En particular, en relación a la agresión del día 28 de diciembre que se produce quebrantando una orden de alejamiento, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión acusado comenzó a darle puñetazos y agarrarle del cuello, poniéndole una navaja y causándole ciertas lesiones.
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, reproduciendola en cada ocasión, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. LA Sala no aprecia las pretendidas contradicciones, pues desde el inicio Caridad narra otro incidente como antecedente del que denuncia, ocurrido el día 26 de diciembre, no confundiendo los días. Asimismo, precisa el lugar donde ocurre la agresión, la casa del amigo en la calle Lepanto. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciarle.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la sentencia de 18 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alicante en Juicio Oral número 20/2020 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

