Sentencia Penal Nº 429/20...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia Penal Nº 429/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1387/2021 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 429/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100386

Núm. Ecli: ES:APM:2021:10674

Núm. Roj: SAP M 10674:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0004796

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1387/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 106/2021

Apelante: D./Dña. Bernardo

Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Letrado D./Dña. JORGE MORENO DEL BARRIO

Apelado: D./Dña. Paula y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ

Letrado D./Dña. FRANCISCO DAVID LIMONES TORREGROSA

SENTENCIA Nº 429/2021

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM., el Juicio Rápido núm. 106/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de amenazas del artículo 171.4 del CP, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Bernardo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Esperanza Azpeitia Calvin, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Paula, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 13 de abril de 2021, la núm. 122/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

'Ha quedado probado y así se declara que: El acusado, Bernardo, nacido el NUM000 de 1986, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación sentimental con Paula con domicilio en Alcalá de Henares. Sobre las 04:30 horas del 20 de marzo de 2021, el acusado se dirigió al domicilio de una amiga de su pareja sentimental llamada Zaida sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Alcalá de Henares, y una vez en el interior de la vivienda, mientras la exhibía un cuchillo con una hoja de 16 cm, con ánimo de atemorizar a su amiga, Paula la dijo: ' voy a rajar a Paula de arriba abajo'. Personada una patrulla de la Policía Nacional en el domicilio de Zaida, encontraron al detenido en el interior de la vivienda. Debajo de la cama la policía halló un cuchillo con mango negro y hoja 16 cm.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo, nacido el NUM000 de 1986, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del código penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de 7 meses, la inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y tres meses y prohibición de aproximación a Paula a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, por tiempo de dos años, y prohibición de comunicación con Paula por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas por tiempo de dos años.

Con expresa condena en costas. Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo.

ACUERDO mantener, tras esta sentencia y hasta que, una vez firme la presente resolución, se proceda al requerimiento de cumplimiento de la pena aquí impuesta, las medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bernardo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Paula.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Bernardo, según escrito de 22/04/2021, se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, la núm. 122/2021, de fecha 13/04/2021, en su Juicio Rápido núm. 106/2021, por vulneración del principio de presunción de inocencia. Se expuso al efecto que la única prueba de cargo fue la declaración de una testigo, dado que el acusado negó indirectamente los hechos en sede de instrucción, y la denunciante no presenció los sucesos enjuiciados.

Se mantuvo, por otro lado, y en relación al delito objeto de condena, amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género, que este tipo penal exigía el anuncio de un mal serio, real y perseverante, circunstancia que no concurría en este caso por cuanto que no existió comunicación entre el acusado y la denunciante, además de indicar que tampoco concurría una voluntad del sujeto activo, pues aunque, según se expuso, hipotéticamente se hubieren proferido tales amenazas, éstas eran de imposible ejecución, y ello con cita de la jurisprudencia que se entendió aplicable al caso de autos.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se instó que se revocase la sentencia, y se absolviese a su patrocinado del delito por el que venía siendo acusado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 7/05/2021, con cita de la jurisprudencia atinente al principio de inmediación, se señaló que la sentencia recurrida había realizado un detallado análisis y valoración de las declaraciones de los testigos, siendo su argumentación perfectamente lógica y razonable, pretendiendo el hoy Recurrente sustituir la convicción alcanzada por el Juzgador a quo por la suya propia. Se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la representación de Dª. Paula, según escrito de fecha 3/05/2021, discrepando de los motivos alegados, se entendió que la resolución recurrida era perfectamente ajustada a derecho, sin que aquellas manifestaciones desvirtuasen, en modo alguno, la comisión por parte del acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, al haberse practicado suficiente prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía a todo acusado. Se expuso que el acusado no acudió al acto del juicio oral, así como que la perjudicada fue contundente en su declaración, estando además corroborada por la testifical de Dª. Zaida, y periféricamente por la del Agente de la Policía Nacional núm. NUM003, quien indicó que encontró al acusado en casa de Zaida, escondido debajo de una colcha, con un cuchillo que la testigo identificó como el que llevaba el propio acusado. Se entendió que tal conducta integraba el delito de amenazas leves del art. 171.4 CP.

Se aludió, igualmente, a la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -que se da por reproducida-considerándose que el testimonio de la perjudicada estaba debidamente corroborado en relación a que la Sra. Paula sufrió una amenaza directa que le causó gran temor, tal como indicó el acto del juicio oral. Se interesó, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

Por la Magistrada de Instancia, en la resolución de 13/04/2021, tras indicar en sus Antecedentes de Hecho, que el acusado no compareció al acto del juicio oral, y que el plenario se celebró en ausencia del acusado, en sus Fundamentos de Derecho se hizo inicial referencia a la doctrina sobre la presunción de inocencia.

Seguidamente se aludió a los elementos integrantes del delito de amenazas en el ámbito de la Violencia de Género, procediendo a analizar las pruebas practicadas en el plenario. En concreto, se valoró la testifical de Dª. Paula de quien se dijo que había sido contundente, y se encontraba corroborada por la testifical de Dª. Zaida, y periféricamente por la declaración del Policía Nacional que depuso en el plenario, el Agente núm. NUM003, debiendo tenerse por reiteradas sus manifestaciones al responder a los términos del debate planteado en el acto del juicio oral, según se constata de la grabación aportada.

Se evidenció, además, la contundencia de la testifical de Dª. Zaida, amiga de ambas partes, que estaba corroboraba por las testificales de la denunciante y del aludido Policía Nacional, las cuales, según se dijo, no podían decaer por la mera incomparecencia del acusado. Se mantuvo, igualmente, que no podían tener acogida las alegaciones de la Defensa sobre la inexistencia de una relación entre Paula y el acusado que no justificase la aplicación del precepto objeto de acusación; que tampoco podían tener acogida las alegaciones sobre el cuchillo, que fue intervenido como pieza de convicción, según constaba al folio 4 de las actuaciones, indicándose también que al folio 22 tal efecto fue remitido a la Intervención de Armas de la Guardia Civil de Torrejón de Ardoz, en calidad de depósito, constando sus fotografías a los folios 49 y 50 de las actuaciones.

Y sobre la circunstancia que el acusado no hizo una amenaza directa, se mantuvo que lo cierto era que amenazó mientras esgrimía un cuchillo con rajar a Paula, y que lo hizo delante de Zaida, mientras la pedía que llamase a Paula por teléfono para que la misma fuese, por lo que si bien ésta no oyó en ese momento la amenaza, era evidente que no fue porque así no lo pretendiese el acusado, quien tenía toda la atención de hacer que Paula fuese al domicilio de Zaida donde el mismo estaba, y por otro lado, la amenaza le llegó momentos después por Zaida, produciendo en Paula un sentimiento de gran temor. Se indicó, a su vez, que no se apreciaba ni en la persona de Paula, ni en la de Zaida, ningún interés espurio, habiéndose mantenido coherentes y sin contradicciones a lo largo de la instrucción, y contando con elementos objetivos que corroboraban sus declaraciones.

Se consideró por la Juzgadora a quo que concurría suficiente prueba de cargo contra el acusado, incardinándose los hechos en el delito objeto de acusación, el de amenazas leves del art. 171.4 CP. No se apreciaron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, además de imponer al acusado las penas anteriormente señaladas, manteniendo, en aplicación del art. 69 LO núm. 1/2004, las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de los eventuales recursos que pudiesen interponerse contra esa resolución.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

CUARTO.-Se hace preciso examinar, a priori, dadas las vías argumentadas en el recurso, la naturaleza y morfología del delito de amenazas por el que se le condena en la sentencia recurrida.

La doctrina de esta misma Sala (STAP núm. 982/2013, de 24/06) señala que el art. 171.4 CP, dispone que 'el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', precepto redactado según LO núm. 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en vigor a partir del 29 de junio de 2005, que introdujo modificaciones en la regulación de los delitos de amenazas, consistentes, en esencia, en la transformación en delito de las faltas de amenazas contra ciertas personas y, de otra parte, en la inclusión de ciertas cualificaciones de esos ilícitos por los instrumentos usados y por las circunstancias de lugar o presencia de otras personas.

La jurisprudencia al este respecto pone de relieve que 'la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas -hoy delito leve- es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos ilícitos tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal' ( STS 24/01/2000), tratándose, a la par, de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apto o idóneo para ello' ( STS 18/04/2002).

Este ilícito penal, a su vez, requiere que el sujeto pasivo sea 'la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia', del supuesto autor, lo que eleva a la categoría de delito ex artículo 171.4, conforme a la técnica de discriminación positiva utilizada por la citada Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, que en su art. 1 indica que el objeto de dicha ley es 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', precepto penal que, según la doctrina del Tribunal Constitucional no es contrario a los principios de igualdad, proporcionalidad penal y culpabilidad y del valor de la dignidad de las personas ( STC núm. 22/2009, de 26/01).

En consecuencia, los elementos integrantes del tipo básico de las amenazas son los siguientes: a).- una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible; b).- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, pues en relación a este requisito es doctrina unánime que este ilícito 'se caracteriza por su gran relativismo, y es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran, las expresiones utilizadas, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho' ( STS 5/06/2003); c).- que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 12/03/2009); d).- en relación al elemento subjetivo del injusto, se requiere de un dolo específico consistente en 'ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego', elemento este indubitado en cuanto encierra un plan preconcebido de actuar con tal fin, o ánimo intimidatorio, evidente contra la víctima ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 13/07/2009).

Debe, igualmente, indicarse que la doctrina en el supuesto de expresiones de contenido amenazante proferidas de forma ajena al ámbito del sujeto pasivo, a través de terceras personas, tiene declarado que el delito es de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 20/12/1990), y que las mismas a través de esa vía son plenamente admisibles, pues el dolo especifico se cumple con la transmisión del mensaje amenazante al sujeto pasivo por medio de esa tercera persona, que ha transmitido, a su vez, a la víctima aquel mensaje emitido por el sujeto activo, generando en la victima ese temor (STAP Alicante, Sección 1, núm. 431/2016, de 28/07, y Madrid, Sección 29, núm. 147/2013, de 8/05). Esto es, el elemento subjetivo del delito se cumple si, en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, existe la posibilidad querida de que estas lleguen al conocimiento de la víctima, y efectivamente así ocurre, generando, con ello, el lógico temor a su cumplimiento.

Ha de indicarse, a la par, que esta misma Sección en el supuesto de expresiones de contenido amenazantes proferidas de forma ajena al ámbito del sujeto pasivo, bien cometidas ante los Policías actuantes, o de terceras personas -cual es el caso de autos- sin hallarse presente el sujeto pasivo (STAP núm. 281/2014 de 5/05, con cita de la STAP de Alicante de 31/01/2008) ha señalado que 'el principio general que domina este tipo de delitos, es el de que el delito de amenazas se consuma cuando la expresión amenazante llega a conocimiento del destinatario de la misma, sin cuya circunstancia el hecho resultaría impune, al tratarse de una modalidad delictiva de producción instantánea, o de mera actividad o resultado cortado, que no admite formas imperfectas de ejecución, salvo en contadas ocasiones muy excepcionales' ( STS 23/05/1989), entendiendo de este modo la jurisprudencia que en este tipo de delitos, en principio, no son posibles las formas imperfectas ( STS 16/03/1990, 13/06/2003, y 18/05/2005).

QUINTO.-La doctrina ( STS de 28/09/1988, 5/11/19, 21/03/1995, 18/09/1995, 3/04/1996, 27/07/1996, 30/11/1996, 26/04/2000 y 07/07/2000) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la víctima-perjudicada, o de terceras personas, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24C.E.), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, lo que impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas. Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como:

1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

3.- Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS 7/07/2000, y núm. 3536/2010, de 21/05), no se trata de 'exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS núm. 3536/2010, de 21/05).

En relación a la persistencia la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11), también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).

SEXTO.-Partiendo de tales criterios, y atendiendo además al visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, solo puede entenderse que los motivos alegados en el recurso sobre la indebida valoración probatoria y a la vulneración del indicado principio constitucional han de ser rechazados, por cuanto que los testimonios de Dª , Zaida, y de Dª. Paula, en relación a las circunstancias controvertidas, esto es, la existencia de un mal serio, real y creíble, y la falta de propósito del acusado de llevar a efecto aquella admonición, han quedado plenamente desvirtuados.

En efecto, y atendiendo al ámbito circunstancial de este delito, y partiendo de tales testificales, junto a la del Agente de la Policía Nacional núm. NUM003, y a la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM004 de la Comisaría de Alcalá de Henares, extendido a las 06,35 horas del día 20/03/2021, acreditan, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que sí concurría en el acusado un serio propósito de causar un mal serio, real y creíble, al personarse en el domicilio de Dª. Zaida, con un arma blanca de 16 centímetros de hoja, la cual fue intervenida, y cuya descripción consta determinada en la propia sentencia, a altas horas de la madrugada, con la intención de compeler y de agredir a su ex pareja, Dª. Paula, si no volvía con él, a quien, además, había remitido previamente mensajes de causación de un mal -no obstante ser éstos borrados posteriormente por D. Bernardo, presentándose, igualmente, en su vivienda, y manifestando tanto Paula, como Zaida, en el plenario el fundado temor que tal ilícita actuación les causó, y siendo plenamente persistentes ambas testigos, según sus previas manifestaciones en sede policial ( Paula: folios 13 a 16; Zaida: folio 1 y 2), de instrucción Paula: folio 82 y 83, y minutos 11,25 a 20,25 del soporte digital obrante en autos (previa descomprensión); Zaida folio 85, y minutos 00,22 a 10,27 también soporte digital), así como en el plenario ( Paula: minutos 02,03 a 10,23; Zaida: minutos 10,36 a 19,17), estando, a su vez, corroboradas sus afirmaciones por los respectivos testimonios de ambas, así como por los del Agente núm. NUM003 (minutos 19,45 a 25,10) que procedió a la detención de D. Bernardo, aprehendiendo la expresada arma blanca, junto a la propia aprehensión de ese instrumento, a todas luces, peligroso. Y sin que se advierta por esta alzada, como así sostuvo la instancia, la existencia del más mínimo animo espurio en aquellas dos primeras testigos.

Y sobre la supuesta ausencia de un propósito en el acusado, hoy Recurrente, al señalarse que tal mal era de imposible ejecución, al no estar Paula presente en el domicilio de Zaida, atendiendo a la expresada doctrina, solo cabe afirmar que tal anuncio de 'rajar a Paula de arriba abajo', según los términos del 'factum' de la sentencia, llegó a conocimiento de la perjudicada, Paula, causándole, como antes expusimos, un evidente temor, a la par, de no poder obviar los previos actos realizados por parte del acusado, al menos ir a su domicilio, así como los posteriores, al esconder el arma blanca debajo de la colcha de una cama, lo que demuestra su propósito de esconder su ilícita actuación.

Incluso en el ámbito circunstancial en el que debe examinarse este tipo delictivo, es evidente que la aludida expresión amenazante, ya antes aludida, en las indicadas circunstancias espacio-temporales, cumplen y satisfacen plenamente los elementos objetivos, y por supuesto, subjetivo de este ilícito penal, pues existió la posibilidad querida que tal expresión llegase al conocimiento de la víctima, como efectivamente así ocurrió, generando, con ello, el lógico temor a su cumplimiento.

Referir, a su vez, que el acusado en sede de instrucción (folio 93 y soporte digital anexo a autos, minutos 21,16 a 31,53), no obstante, su actitud ausente del plenario, dado que el juicio oral se celebró en su ausencia, según dispone el art. 786.2LECRIM, negó los hechos, pero de forma 'selectiva', según sostuvo la Instructora, lo que se comparte por esta Sección de Apelación, al sostener sobre las amenazas verbales acreditadas que no las recordaba, no obstante precisar con detalle otros extremos de ese mismo día- los cuales no han sido objeto de recurso-, pero entendiendo que tal negación, conforme anteriores elementos probatorios, debe ser entendida en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.

Y por todo ello, y a diferencia de lo mantenido en el recurso, los citados testimonios de Dª. Paula, de Dª. Zaida, y del señalado Policía Nacional, conforme a la doctrina ya aludida, reúnen los requisitos para ser pruebas aptas y capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, como de forma racional y motivada sostuvo la Juzgadora a quo.

SÉPTIMO.-Pues bien, de tal elemento probatorio, y sentada la expresada jurisprudencia, este Tribunal ad quem ha comprobado que, en el presente supuesto, la Magistrada a quo ha analizado de forma minuciosa, coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, entendiendo que la declaración de la perjudicada Dª. Paula, y por ende de los demás testigos, reúnen los parámetros que la doctrina viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado D. Bernardo.

Y aunque fuese cuestionada por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de los expresados testigos, directos y referenciales, antes referidos -lo que no se ha hecho- debe recordarse que el Tribunal Supremo ha destacado que en cuanto a la credibilidad de los testigos y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que 'queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras). En concreto, y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical de la perjudicada depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por la víctima que el mantenido por el acusado, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado'.

Así las cosas, aun para en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios contradictorios, a pesar de la actitud ausente del acusado, debe reseñarse que tal circunstancia no supone, ni conlleva, necesariamente, y en todo caso, su neutralización, siendo así que habrán de ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que ha acaecido en el caso que nos ocupa, otorgando la Juzgadora de Instancia mayor credibilidad a la prueba de cargo que a la de descargo, y sin que a todo ello sean óbice las manifestaciones del acusado en sede de instrucción.

Además, ha de afirmarse que dichas pruebas testificales, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, junto a la expresada prueba documentada -que aunque fue objeto de impugnación por el Sr. Letrado de la defensa, no obstante no formularse pregunta alguna al Agente interviniente, es por lo que la mera impugnación formulada carece de toda virtualidad exonerativa- en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecie falta de lógica, incoherencias o lagunas, que no es el caso. Al respecto es preciso recordar como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Bernardo no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, ni por ende, del tipo penal objeto de condena, siendo por ello que tal proceso valorativo debe ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, al ser razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, y sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la referida prueba testifical por la Juzgadora a quo.

En consecuencia, la sentencia dictada es conforme a Derecho, y la apelación interpuesta debe ser rechazada.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Bernardo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 13 de abril de 2021, la núm. 122/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido núm. 106/2021; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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