Última revisión
19/05/2022
Sentencia Penal Nº 429/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10612/2021 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 429/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100420
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1679
Núm. Roj: STS 1679:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/05/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10612/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Juzgado Penal 4 de Córdoba
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10612/2021 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 3 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del condenado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'PRIMERO.- Por el penado en esta causa Cirilo, se solicitó la refundición de las condenas pendientes de cumplir, tanto en virtud de sentencias dictadas por este Juzgado como por otras anteriores de otros Tribunales, formándose pieza separada en la que se comunicó esta solicitud a los demás Órganos sentenciadores, que han remitido testimonio de sus sentencias aún no ejecutadas, se reclamó Hoja Histórico Penal, y se solicitó dictamen del Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de dicha petición.
SEGUNDO.- Se ha recibido en estas actuaciones dictamen desfavorable del Ministerio Fiscal ante la solicitud deducida.'
La
'PRIMERO.- Denegar el beneficio de acumulación de condenas solicitado por el condenado Cirilo al no serle más favorable, procediendo el cumplimiento separado de las penas impuestas.
SEGUNDO,- Mandar comunicar esta resolución, una vez gane firmeza, a los demás .Órganos Sentenciadores.
TERCERO.-.Mandar notificar el presente al penado personalmente; a su Procurador y al Ministerio Fiscal.'
'TERCERO.- El citado penado ha sido condenado a las penas de privación de libertad que se dirán, en las sentencias que se expresan:
1.- Sentencia de fecha de 20 de noviembre de 2.014 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba por hechos cometidos el día 25 de abril de 2.012 en la que se imponía pena de un atto y tres meses de prisión.
2.- Sentencia de fecha de 21 de noviembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba por hechos cometidos el día 6 de marzo de 2,015 en la que se imponía pena de cuatro meses de prisión.
3.- Sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Córdoba por hechos cometidos el día 18 de octubre de 2.016 en la que se imponía pena de dos años de prisión.
4.- Sentencia de fecha de 12 de julio de 2,019 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Córdoba por hechos cometidos el día 23 de febrero de 2.017 en la que se imponía pena de dos años de prisión.
5.- Sentencia de fecha de 21 de noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba por hechos cometidos el día 29 de agosto de 2.017 en la que se imponía pena de seis meses de prisión.
6.- Sentencia de fecha de 6 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de instrucción 8 de Córdoba por hechos cometidos el día 7 de diciembre de 2.017 en la que se imponía pena de treinta días de prisión.
7.- Sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Córdoba por hechos cometidos el día 22 de enero de 2,018 en la que se imponía pena de veintiún meses de prisión.
8.- Sentencia de fecha de 21 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de instrucción 8 de Córdoba por hechos cometidos el día 29, de enero de 2.018 en la que se imponía pena de treinta días de prisión.
9.- Sentencia de fecha de 15 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Córdoba por hechos cometidos el día 5 de febrero de 2.018 en la que se imponía pena de treinta días de prisión.
10.- Sentencia de fecha de 22 de noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de Instrucción 7 de Córdoba por hechos cometidos el día 6 de octubre de 2.018 en la que se imponía pena de dieciocho días de prisión.
11.- Sentencia de fecha de 11 de marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de Instrucción 7 de Córdoba por hechos cometidos el día 4 de enero de 2.019 en la que se imponía pena de cuarenta y cinco días de prisión.
12.- Sentencia de fecha de 13 de febrero de 2,019 dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Córdoba por hechos cometidos el día 25 de enero de 2.019 en la que se imponía pena de diecisiete días de prisión.
13.- Sentencia de fecha de 27 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de Instrucción 7 de Córdoba por hechos cometidos el día 27 de enero de 2,019 en la que se imponía pena de cuarenta y cinco días de prisión.
14.- Sentencia de fecha de 6 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Córdoba por hechos cometidos el día 1 de abril de 2.019 en la que se imponía pena de un mes de prisión.
15.- Sentencia de fecha de 4 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de instrucción 2 de Córdoba por hechos cometidos el día 12 de abril de 2.019 en la que se imponía pena de quince días de prisión.
16.- Sentencia de fecha de 10 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de Instrucción 7 de Córdoba por hechos cometidos el día 22 de mayo de 2,019 en la que se imponía pena de quince días de prisión.'
Fundamentos
Señala el Auto recurrido, que el resultado de la acumulación no resulta favorable al penado, procediendo el cumplimiento de las penas de las Ejecutorias pendientes por separado.
1.- La pena impuesta en la sentencia que se relaciona en el ordinal 7º del fundamento de derecho tercero del Auto (Ejecutoria 535/2019) es la de 21 meses y 1 día de prisión y no la de 21 meses que figura en la resolución.
2.- La pena impuesta en la sentencia que se relaciona en el ordinal 10º del citado fundamento (Ejecutoria 111/2018) es la de 30 días de arresto sustitutorio por impago de la pena de multa impuesta, y no de 18 días como se hace constar en la resolución.
3.- La pena impuesta en la sentencia que se relaciona en el ordinal 12º del fundamento (Ejecutoria 22/2019) es la de 45 días de arresto sustitutorio por impago de la pena de multa impuesta, y no de 17 días como se hace constar en la resolución.
4.- La pena impuesta en la sentencia que se relaciona en el ordinal 16º del fundamento (Ejecutoria 58/2019) es la de 45 días de arresto sustitutorio por impago de la pena de multa impuesta, y no de 15 días como se hace constar en la resolución.
5.- No se recoge en el Auto recurrido la Ejecutoria objeto del presente recurso la 62/2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, Sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, por hechos cometidos entre el 8 de enero y el 6 de abril de 2019, que condenó al Sr. Cirilo como autor de un delito continuado de estafa, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión.
Si bien son errores que no afectan a la formación de los bloques penológicos y no alteran el resultado final de la acumulación.
a) La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
b) La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal', es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación
c) La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.
d) Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).
En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.
e) El día 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y 'sentencia estorbo' (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que '[e]n la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.
f) En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce
g) En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016, de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que 'la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa'.
Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que '[l]as condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento'.
También se acordó en el citado Pleno: 'No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación'.
Para llevar a cabo la acumulación, deben relacionarse, una por una, numeradas, por orden cronológico, todas las ejecutorias. Se especificarán por columnas, los siguientes datos: el órgano judicial que dicta la Sentencia, el número de la ejecutoria, la fecha de la Sentencia condenatoria (la cual será firme), la fecha de los hechos, el delito por el que ha sido juzgado, y la pena impuesta. A partir de ahí, se realizan las operaciones oportunas para la formación de bloques, y una vez establecido un bloque, se busca la condena más grave y se multiplica por tres; a continuación, se lleva a cabo el correspondiente sumatorio de todas las condenas del bloque, y se compara cuál de las dos magnitudes es más beneficiosa para el reo. Y verificado, se lleva a cabo el resultado de la acumulación para saber cuál es más beneficioso: o el triplo de la más grave, o el sumatorio individualizado de todas las penas del bloque. Así, con el resto de bloques. Si no hubiera más, se sumarán aquellas condenas individuales que no hayan podido ser agrupadas, y la suma de todo, constituirá la acumulación jurídica del caso, siempre, claro es, teniendo en cuenta las demás previsiones legales del art. 76 del Código Penal, como es la duración máxima de estancia en prisión.
'... Dado que el límite temporal de la acumulación de condenas lo marca la imposibilidad de acumular penas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometieron los hechos que dieron lugar a la sentencia que delimita la acumulación, se da la circunstancia que la señalada en el ordinal 1 no puede ser acumulada a ninguna de las mencionadas.
El segundo grupo lo formarían las causas de los ordinales 2, 3, 4 y 5 que conllevarían un total de seis años, sin que la número 6 se le pudiera acumular.
Y el tercer grupo lo formarían las de los ordinales 7 a 16 que supondrían un total de tres años y veintisiete meses en caso de aplicar el criterio de refundición siendo el total a cumplir sumando los anteriores grupos con acumulación realizada, esto es, aplicando el triple de la más grave el de 10 años, treinta meses y 30 días frente al cumplimiento separado de todas las impuestas que es de cinco años, treinta y cinco días y doscientos setenta y seis días.
Por ello, no procede acceder a la acumulación de todas las penas impuestas al condenado al no serle beneficioso.'
Resultado de la operación:
El penado Don Cirilo debe de cumplir:
8 años, 18 meses y 225 días (3685d).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
