Sentencia Penal Nº 43/199...io de 1998

Última revisión
28/07/1998

Sentencia Penal Nº 43/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 25/1998 de 28 de Julio de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 43/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100099

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:190

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, sobre falta de imprudencia leve. Es evidente que la compañía aseguradora, dentro del plazo previsto, cubrió la indemnización prevista por la muerte del causante. Por tanto, ninguna conducta es merecedora del interés sancionador solicitado.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM. 43/98

En Soria, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial, Dª Carmen Martínez Sanchez (Suplente), ha visto el recurso de apelación n° 0025/98 contra sentencia de fecha 6-3-98 dictada por el Juzgado 1ª. Ins e Instr. 2 Soria en el juicio de faltas n° 0223/97.

Han sido partes:

Apelantes.- HEREDEROS DE Juan Luis representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistidos por el Letrado Sr. Sanz Herranz. (impugnan al otro apelante).

BRICO MADERAS SORIA S.A., U.A.P. IBERICA representados por el Procurador Sr. Palacios y asistidos por el Letrado Sr. Alonso Jimenez (Impugnan el anterior recurso).

Apelados.- Jesús Manuel -

Vicente .

Jon .

EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado 1ª. Ins e Instr. 2 Soria se dictó sentencia de fecha 6-3-98 , que contiene los siguientes hechos probados: "En la mañana del día 20 de noviembre de 1996 el acusado Jesús Manuel conducía, legalmente habilitado, la furgoneta Fiat Ducato, matricula CI-....-I , propiedad de la empresa Brico Madera Soria S.A. situada en él polígono industrial de DIRECCION000 , calle A, parcela NUM000 , y para la cual trabajaba y al girar a la izquierda para tomar el pasaje de acceso a una de las naves y donde había coches aparcados, por un error de cálculo y por falta de precisión al realizar la maniobra de giro, golpeó un andamio que estaba a 3 m del aplé que le indicaba y que había visto cayendo éste al suelo; en dicho andamio estaba trabajando a unos 4 m de altura arreglando unos bajantes el también operario de la empresa Juan Luis , de 60 años de edad, soltero, que al caer al suelo al mismo tiempo que el andamiaje resultó gravemente herido, siendo trasladado urgentemente al Hospital del Insalud de Soria donde ingresó cadaver, fallecimiento debido a las graves heridas sufridas; siendo la causa inmediata parada cardiorespiratoria y un T.C.E. con fractura craneal y hemorragia intracraneal y contusión encefálica, como causa fundamental del óbito, según el informe médico forense.

Los parientes más cercanos del fallecido eran un hermano y varios sobrinos, que en mayo de 1997 recibieron de la Cia de Seguros Generales Unión Duero la cantidad de 3.000.000 de ptas por causa del fallecimiento de su hermano y tío respectivamente. Que los gastos de sepelio ascendieron a 81.000 según se acredita documentalmente".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte en la persona de Juan Luis , del articulo 521, 2° del Código Penal a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 1.000 pts a pagar en dos veces de quince cuotas cada una y en los cinco primeros días de los, dos meses inmediatos siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia, y a que indemnice, solidariamente con la Cia. U.A.P. Ibérica S.A., con quince millones de pts (15.000.000 de pesetas), más ochenta y una mil pts (81.000 pts), por gastos acreditados de enterramiento, más el interés legal anual de dichas sumas desde la fecha de ésta resolución hasta su total abono a quienes acrediten ser sus herederos legales; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Brico Maderas Soria S.A. así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los Herederos de Juan Luis y por la representación de Brico Maderas Soria S.A. y U.A.P. Iberica, impugnándose ambos los recursos de apelación, recurso que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo, solicitándose la confirmación de la sentencia recurrida.

Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria se formó el Rollo de Sala n° 0025/98.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO,- Se interpone recurso de apelación, por la representación de la Compañía aseguradora UAP y la representación de los herederos de Juan Luis , contra la sentencia de E de marzo del presente año en la que se condenaba a Jesús Manuel como autor de una falta de imprudencia leve y como responsable civil al abono de una cantidad indemnizatoria, solidariamente con la empresa Brico-Maderas Soria. Pretende la apelante, Compañia UAP, la disminución de las cantidades concedidas en concepto de indemnización y la apreciación de culpa en la conducta del fallecido lo que comportaría una reducción de dichas cantidades, y por la representación de los herederos del fallecido el incremento de las cantidades y la imposición del 20 por ciento, a la Compañía aseguradora, en concepto de intereses.

SEGUNDO.- En primer lugar, y con carácter previo, hay que pasar a contestar a los apelantes, herederos de Juan Luis , sobre el tema de la admisibilidad del recurso de apelación de la Compañía Aseguradora, puesto que según alega, ésta no ha consignado las cantidades debidas conforme a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 3/89 , pero olvida la parte que dicha disposición que obliga a estar al corriente del pago de las indemnizaciones, intereses y recargos, se mueve en el ámbito del proceso civil y en el presente caso nos hallamos ante un juicio de faltas en trámite de apelación, con lo cual el recurso era plenamente admisible.

TERCERO.- En cuanto al tema de la responsabilidad de los hechos, puesto de relieve por la Compañía apelante, el problema se centra en determinar si, efectivamente, el accidente es reprochable desde el punto de vista penal al acusado, Jesús Manuel , y a éste sólo o también al fallecido. Y después de un exhaustivo examen de la prueba practicada debemos llegar a idéntica conclusión a la que llegó el Juzgador. Son fundamentales las declaraciones del propio Sr. Jesús Manuel , durante todo el procedimiento, según las cuales vio efectivamente el palé indicativo de la existencia del andamio, andamio que también observó, no se percató de si había alguien sobre el mismo, el incluso en el acto del juicio declara que " un error de cálculo". De manera que, y deducido de sus propias declaraciones, por parte del imputado no se observaron las medidas mínimas de precaución exigibles para evitar el accidente. Y ello es constatado incluso en el informe de Inspección de Trabajo que considera que la causa del accidente la falta de diligencia del conductor del camión, exonerando al fallecido, toda vez que se considera que, si bien la colocación del palé no era la medida más adecuada de señalización, si era suficiente. Teniendo en cuenta, además, que la colocación de andamios se incardinaba dentro de la actividad habitual del fallecido, dedicado al mantenimiento de las instalaciones, como reconocen los socios responsables de la empresa, circunstancias que el acusado, como trabajador de la misma debía conocer. Ningún reproche penal puede realizarse al fallecido, y consecuentemente consideramos que la única conducta merecedora de el reproche la del conductor del camión, que debió extremar sus precauciones a la vista del andamio, previendo la posibilidad de que alguien estuviera en él. El hecho de que el Juzgador se haya mostrado moderado en cuanto a la imposición de la pena no implica ningún reconocimiento de culpabilidad del fallecido. Por lo que en este punto el recurso de apelación de UAP debe decaer.

CUARTO.- Impugnan ambas partes apelantes las cuantias de las indemnizaciones concedidas, pretende UAP su disminución y los herederas de Juan Luis su aumento.

A este respecto hay que manifestar que, en principio, corresponde al Juzgador de Instancia la determinación de las indemnizaciones, ponderando de manera adecuada y razonada las circunstancias concurrentes, y no siendo revisable en alzada salvo que se llegue a conclusiones ilógicas y desproporcionadas.

También hay que dejar constancia de que, si bien, la legislación aplicable será la del momento de acaecer el accidente, la cuantificación de las indemnizaciones es libre y que cualquier baremo que el. Juzgador utilice lo es a efectos meramente orientativos. En el presente caso el Juzgador valorando de manera correcta distintos factores como son la edad de la víctima, el ser soltera y la relación con sus familiares, relación que se puede considerar acreditada y estrecha al quedar una hermana superviviente y mantener con ella la cotitulatidad de cuentas bancarias, consideró correcto el fijar prudencialmente la cantidad de 15.000.000 pts en concepto de indemnización mas 81.000 pts por gastos. Hay que tener en cuenta, al respecto, que las resoluciones citadas por la representación letrada de los apelantes son simplemente orientativas y que el Juez, tendiendo a la reparación integra de las consecuencias visibles del accidente ha optado por esa cantidad.

De manera que, considerando correcta la cantidad concedida por el Juzgador procede confirmar la sentencia en este punto.

QUINTO.- Pretende la representación de los herederos de Juan Luis la imposición de intereses del 20 por ciento a la Compañía Aseguradora.

Y al respecto hay que decir que la legislación aplicable al caso de autos viene constituida por la Ley 30/95 de valoración del seguro privado, que deroga expresamente la disposición adicional 3ª de la LO 3/89 , pero en todo caso ya sea por la vía de una legislación o de la otra no procederia la imposición del interés solicitado ya que dicho interés se configura como un interés sancionador para aquellas Compañías que, pudiendo prever las imdemnizaciones, no las cubrieron, con una actitud claramente dilatoria. En el presente caso la Compañía aseguradora consigna una cantidad a los efectos anteriormente citados, con fecha 20-2-97 y dentro del plazo de los tres meses establecidos al efecto, con lo cual en ningún caso su conducta es merecedora de ese interés sancionador.

SEXTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación de los dos recurso de apelación interpuestos por ambas partes y consecuentemente con ello las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de los herederos de Juan Luis y el recurso de apelación interpuesto por la representación de Brico Maderas Soria y UAP Iberica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Soria 2, de fecha 6-3-98 , confirmando la expresada sentencia en su integridad y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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