Última revisión
16/05/2000
Sentencia Penal Nº 43/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2000 de 16 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 43/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100115
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:151
Núm. Roj: SAP SO 151/2000
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM. 43/00 (Ap. Faltas)
En la ciudad de Soria, a dieciséis de mayo del dos mil.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. José Ruiz Ramo, ha visto el recurso de apelación num. 41/00 contra la sentencia de fecha 28 de febrero del 2.000, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria, en el Juicio de Faltas núm. 483/99 .
Han sido partes:
Apelante.- D. Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. Nélida Muro y asistido por el Letrado Sr. J.J. Sanz Herranz.
Apelados.- Eugenio representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.
El I.N.S.S. representado por la Procuradora Sra. Martínez Felipe y asistido por la Letrada Sra. Blanca Sanz Herranz.
El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria se dictó sentencia de fecha 28 de febrero del 2.000 , que contiene los siguientes hechos probados: " Que sobre las 12 horas del día 21 de enero de 1.999, los acusados Eugenio y Jose Luis que iban en sus respectivos vehículos se increparon por una cuestión de tráfico en la Plaza Mariano Granados de Soria, continuando éste último seguido de Eugenio hacia la Avenida de Valladolid, llegándose a parar éste en un semáforo y dirigiéndose al vehículo de Eugenio le golpeó en la ventanilla, llegando después a la empresa Hijos de Humberto sita en la indicada Avenida, donde se bajaron de sus vehículos y dirigiéndose a Eugenio con aspecto nervioso hacía Jose Luis al que llamó hijo de puta, diciéndole "te voy a matar" y se abalanzó sobre él cogiéndole por el cuello a lo que Jose Luis respondió dándole un puñetazo en la cara, cayendo Eugenio al suelo y echándose Jose Luis encima de él, donde lugar a un forcejeo entre ambos, hasta que intervino el empleado de la empresa, Jose Ignacio para separarles.
A consecuencia de la riña Eugenio resultó con contusión en zona parietal con hematoma, contusión costal izda., contusión en región ocular derecha con esquimosis, contusión en zona nasal con erosión y contusión en región bucal que ocasiona pérdida de puente protésico dental; tardó en curar 12 días estando impedido para sus ocupaciones habituales el mismo tiempo, sin secuelas, tardó según los partes médicos de lesiones y de sanidad del Médico forense.
Jose Luis , por su parte, resultó con magulladuras de las que no fue asistido. La factura por la asistencia en el hospital del Insalud a Eugenio ascendió a 14.601 pesetas según factura".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la persona de Eugenio , a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de 500 pesetas, a abonar las treinta cuotas (15.000 pesetas) en los cinco primeros días del mes inmediato siguiente a la fecha de la firmeza de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, y a que indemnice al lesionado con setenta y ocho mil pesetas (78.000 ptas), más el interés anual de dicha suma desde la fecha de esta resolución hasta su total abono, y asimismo al INSALUD con 14.601 pesetas; así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Asimismo debo condenar y condeno a Eugenio como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos de obra en la persona de Jose Luis , del artículo 617 del Código Penal a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS, con una cuota diaria de 500 pesetas; y de una falta de amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de 500 pesetas; debiendo abonar la primera multa (10.000 ptas) y la segunda multa (7.500 pesetas), en los cinco primeros días del mes inmediato siguiente a la firmeza de este veredicto, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago, así como el pago de la mitad de las costas procesales causadas en instancia".
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Alega con profusión el recurrente en su escrito de apelación de la sentencia de instancia que en su actuar concurren los requisitos de la circunstancia eximente completa de legítima defensa, por lo que procede su absolución. No coincidimos con tal apreciación, lógicamente interesada, y si con la realizada por el Juzgador de Instrucción y sostenida por el Ministerio Fiscal en ambas instancias.
En efecto, acreditadas las lesiones del Sr. Eugenio por el informe forense que obra en las actuaciones -no pudiéndose concretar folio por no estar foliadas- la cuestión que nos queda por dilucidar es cómo se produjeron éstas, es decir qué actos de ambos contendientes las precedieron. El propio recurrente declaró en su comparecencia en la instrucción que el denunciante se abalanzó sobre él agarrándolo del cuello, añadiendo en el acto del juicio oral que a la vez le insultaba. El testigo Sr. Jose Ignacio - en cuya idoneidad, imparcialidad, y objetividad coincidimos con el recurrente- declaró también en fase de instrucción de forma textual que: " Eugenio se dirigió a Jose Luis diciéndole que le iba a matar, que era un hijo de puta. Que Eugenio se tiró al cuello de Jose Luis con ganas de agredirle y Jose Luis , en defensa propia le dio un puñetazo en la cara a Eugenio y lo tumbó luego se echó encima de él y siguieron forcejeando hasta que el declarante intervino separándolos".
La cuestión pues estriba en determinar si los insultos a Jose Luis y el hecho de agarrarle por el cuello constituyen una agresión ilegítima justificadora de las lesiones causadas por él como consecuencia del puñetazo que le propinó a Eugenio tumbándolo y echándose encima de él siguiendo forcejeando de forma voluntaria, y la respuesta que procede dar, a juicio de este Juzgador es negativa.
Y ello porque el insulto o insultos y el ser agarrado por el cuello no constituyen actos agresivos que colmen la necesidad ineludible de la agresión ilegítima, como piedra angular de la eximente de legítima defensa, pero es que aunque se estimara como lo hace el recurrente que esa actitud, ciertamente belicosa, si no agresión actual, presagiaba ataque o acometimiento inminente, la apreciación como eximente completa, de la susodicha legítima defensa, no es posible puesto que el Sr. Jose Luis , al propinar un puñetazo en la cara al vociferante y atacante, derribándole y echándose acto seguido encima siguiendo el forcejeo, -produciéndole contusión en zona parietal con hematoma, en zona costal, en región ocular, en zona nasal, y en región bucal con pérdida de un puente protésico dental con dos piezas-, incidió en un evidente exceso intensivo o propio, o en los medios, que imposibilita de todo punto, la apreciación, de la referida eximente como completa, merced a la falta de necesidad de los medios empleados para evitarla o repelerla - la agresión-, necesidad que integra uno de los imprescindibles requisitos de esa causa de exención, fundada en principios de interés preponderante.
SEGUNDO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación en lo referente a la solicitud de la apreciación de la eximente completa de legítima defensa, coincidiendo con la sentencia recurrida en que sólo es apreciable la eximente incompleta, procediendo la confirmación de dicha resolución en este extremo.
TERCERO.- En cuanto a la indemnización concedida a favor del Sr. Eugenio , entendemos es procedente rebajarla en razón a la agresión verbal y física realizada previamente por aquel, estimando ajustado a las circunstancias del caso y a la personalidad del recurrente el fijarla en la cantidad de 25.000 ptas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia dictada el 28 de febrero del 2.000 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria, en el juicio de faltas n° 483/99 , debo revocar y revoco la misma parcialmente en el exclusivo pronunciamiento de que la indemnización a favor del Sr. Eugenio será de 25.000 pesetas -en lugar de 78.000-. Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada declarando de oficio las costas procesales de esta 2ª instancia.
Así por esta sentencia que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
