Última revisión
04/10/2002
Sentencia Penal Nº 43/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 37/2000 de 04 de Octubre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARTEAGA CERRADA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 43/2002
Núm. Cendoj: 28079220022002100046
Núm. Ecli: ES:AN:2002:5476
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
Sumario 26/00
Jdo. Ctrl. Instr. n° 2
Rollo 37/00
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JORGE CAMPOS MARTINEZ
DON JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA
DOÑA ROSA MARIA ARTEAGA CERRADA (Ponente)
Integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa
deliberación y votación dictan la siguiente
SENTENCIA 43/02
Madrid, 4 de Octubre de 2002
Visto en juicio oral y público la causa de referencia seguida por el delito de asesinato
terrorista, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2, habiendo sido partes:
- Como acusadora:
-. El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Jesús Santos Alonso ejercitando la
acción pública.
- Como acusados:
- Franco, nacido en Bilbao el 29-3-1974, DNI. NUM000, hijo de
Rafael y Ana María. Insolvente. Condenado en sentencia no firme de 12-1-98 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Bilbao por delito de negativa a cumplir el servicio militar. Lleva privado de libertad por
esta causa desde el 24-11-2000.
Casimiro, nacido en Bilbao el 25-1-1977, DNI. NUM001, hijo
de Felix F. Javier y María Aránzazu. Insolvente. Ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 6-6-97 por la Audiencia Provincial de Vizcaya por un delito de desórdenes públicos y atentado a la
pena de 5 años de prisión menor. Lleva privado de libertad por esta causa desde el 24-11-2000.
Ambos estuvieron representados por el Procurador Don Jose Manuel Dorremoechea
Aramburu y defendidos por la Letrada Doña Arantxa Zulueta Amusategui.
Antecedentes
PRIMERO.- Informado por fax procedente del Servicio TEPOL de fecha 9-10-00 de la colocación de un artefacto explosivo en un vehículo, el Juzgado Central de Instrucción n° 2 acordó por auto de 10-10-00 la incoación de Diligencias Previas, que fueron transformadas en Sumario Ordinario por resolución de 22-1-2000.
SEGUNDO.- El 24-11-2000, el Instructor declaró el procesamiento por los presentes hechos de los ahora acusados y de una tercera persona que con posterioridad es declarada en rebeldía.
Acordada la conclusión del sumario el 16-3-2001, es revocada por la Sección Segunda en resolución de 19-7-2001 para la práctica de nuevas diligencias.
Incorporadas las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, definitivamente se confirmó la conclusión del sumario aperturándose el juicio oral por auto de 8-2-2002.
Formulada acusación por el Ministerio Fiscal el 13-2-2002, seguidamente cumplimentó el trámite de calificación provisional la defensa.
Por auto de 7-6-2002 se admitieron las pruebas propuestas fijándose el inicio de las sesiones de juicio para el 24-9-2002.
TERCERO.- En la fecha del señalamiento se celebró la vista oral. Al inicio de la misma la defensa solicitó la suspensión por supuesta transgresión del derecho fundamental a la defensa en base a las siguientes razones:
1°.- Incumplimiento del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia por parte de la Administración de Instituciones Penitenciarias, al no haber procedido al traslado de los acusados en situación de presos preventivos con la anticipación de un mes, con el fin de posibilitar la preparación de la defensa, desde cárceles de provincias donde se hallaban a la de Valdemoro en Madrid. Señala que llegaron la semana anterior a la celebración de la vista y no permitieron en el Centro Penitenciario una reunión conjunta de acusados y Letrada, sino que tuvo que ver a sus clientes de uno en uno, lo que considera insuficiente para el ejercicio del derecho a la defensa.
El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión y el Tribunal acordó la continuación del juicio. Estimó bastante el tiempo de antelación del que dispuso la defensa para contactar con los acusados, igual que el margen de descanso del que éstos dispusieron hasta su comparecencia ante el Tribunal. No se apreció obstáculo al ejercicio del derecho fundamental invocado porque las entrevistas con los defendidos fueran individualizadas.
2°.- Puso también de manifiesto la defensa, que en el traslado desde la cárcel a la sede del Tribunal, los acusados fueron insultados y uno de ellos fue objeto de agresión por parte de algún agente de custodia. Razones por las que anunció la oportuna denuncia y solicitó la intervención del Tribunal en garantía de la integridad física de los acusados.
El Tribunal se pronunció en el sentido de no tener atribuciones para prejuzgar sobre el contenido de la denuncia, acordando intervenir para que el traslado de los presos se llevara a cabo con normalidad.
CUARTO.- Se practicaron las siguientes pruebas:
- A.- Interrogatorio de los acusados:
-. Franco se niega a declarar; dice no estar en condiciones porque le han anunciado que cuando llegue a Valdemoro le darán lo suyo. El Ministerio Fiscal lee las preguntas y se lee a su instancia la declaración que este acusado realizó ante la autoridad policial (fl. 38, 39 y 54)
-. Casimiro indica que no contestará a las preguntas que se le hagan. Pide se le permita junto a Franco abandonar la Sala bajo amenaza de alterar el orden.
Se acuerda la expulsión de los dos procesados previa renuncia a la última palabra.
B.- Testifical de:
- Bruno. Agentes de la autoridad n°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y el DIRECCION000 de la Brigada de Andalucía.
- C.- Pericial de Médicos Forenses que reconocieron en diferentes momentos a los acusados.
- Pericial sobre análisis cualitativos de explosivos.
- Pericial sobre huellas
- D.- Documental, tenida por reproducida por parte del Ministerio Fiscal y la Defensa.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal modificó conclusiones y consideró que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa del art. 572, n° 1 y nº 2 en relación con los arts. 138 y 139, primero y 15, 16 y 62 del CP. Delitos de los que deben responder penalmente los acusados en concepto de autores y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó se impusiera a los dos procesados la pena de quince años de prisión, Accesorias y costas, con la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Bruno en la cantidad de 25.000 euros por los daños sicológicos generados por la acción delictiva, así como en la cantidad que el Tribunal determine en ejecución de sentencia por los daños materiales ocasionados al vehículo.
Para posibilitar el cumplimiento íntegro de condena pidió el Ministerio Fiscal que se señale la aplicación del art. 78 del CP.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la absolución de los acusados, sin realizar informe.
HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS
Franco y Casimiro, ambos mayores de edad con antecedentes penales no valorables estaban en el año 2000 al servicio de la organización ETA., asociación que propugna como fin político la consecución de independencia del país vasco con utilización de medios violentos contra personas y patrimonios.
Los procesados habían recibido por parte de dicha organización entre otros encargos el de matar a militares por el sistema de colocar artefactos explosivos en sus vehículos. Proporcionada información genérica por parte de ETA relativa a dichos objetivos, es comprobada por los acusados, y en hora no precisada de la noche del 4 de octubre de 2000, colocaron un artefacto explosivo debajo del asiento del conductor del vehículo Citroen BX YA-....-YD, propiedad de Bruno, Subteniente del ejército de tierra, y que dejó aparcado, como de costumbre hacía, en la confluencia de la C/ Urbión y Claudio Beri de Sevilla.
El artefacto estaba compuesto por nitroglicerina, trinitrotolueno y dinitrotolueno en peso de 1.191 kgr. La masa explosiva estaba contenida en una caja de caudales metálica. En la parte inferior aparecían en letras blancas la palabra ZIGOR.
Sobre las 7'20 h del día 9-10-2000, Bruno subió al vehículo con la intención de trasladarse a su trabajo en su Acuartelamiento. Revisó el coche y observó bajo el asiento del conductor el paquete que contenía el explosivo de lo que informó a la policía que acudió y desactivó el artefacto.
El vehículo Citroen BX sufrió daños materiales que aún no han sido evaluados. El Sr. Bruno lo sustituyó por otro coche que a partir de aquel momento guardó en un garaje que a dicho efecto tuvo que comprar. No constan las cuantías de desembolsos que por las citadas causas tuvo que realizar. Tanto D. Bruno como su mujer quedaron afectados sicológicamente como consecuencia del hecho.
Fundamentos
De la valoración de las pruebas
PRIMERO.-
A.- Sobre los hechos.
Afirman la realidad de lo sucedido:
- El testimonio del perjudicado D. Bruno que explicó en el acto del juicio que como consecuencia de que habían detectado otros atentados, le alertaron como militar porque esperaban se produjera otro. Cuando fue a coger su coche lo revisó y al meter la mano debajo del asiento notó algo que él no había dejado.
- El agente de la autoridad nº NUM003 dice que acudió al lugar donde estaba aparcado el vehículo al recibir el aviso y comprobó la existencia de un artefacto antimovimiento de aproximadamente 1 kg de dinamita en una caja de caudales. Intervino en su desactivación.
La pericial practicada por la que se ratifica el informe de análisis cualitativo de explosivos obrante a los folios 107 y 108, da la composición del artefacto que se expresa en los hechos que se declaran probados.
B.- Sobre los autores
Resulta concluyente para afirmar la intervención de los dos acusados en la confección del artefacto explosivo retirado del vehículo del Subteniente Bruno, la prueba pericial lofoscópica practicada en el acto de la vista. Los peritos que la llevaron a cabo, agentes de la comisaría general de policía científica n°s. NUM011, NUM012 y NUM013 ratificaron los informes obrantes a los folios 112-14 según los cuales de dentro del vehículo intervinieron objetos y efectos susceptibles de contener huellas dactilares y las trasladaron al laboratorio de la Comisaría General de Policía Científica de Madrid para su tratamiento con los reactivos físicos y químicos adecuados. Dicho tratamiento dio como resultado revelar un total de doce huellas dactilares y una palmar, de las que se identificaron tres: dos correspondientes a Casimiro; una del dedo anular de la mano derecha asentada sobre la cinta de precintar color marrón del interior de la caja de caudales que encuadraba el artefacto y la otra con el dedo medio de la mano izquierda asentada sobre el lateral externo de la misma caja de caudales. Igualmente se identificó una huella palmar correspondiente a la mano derecha de Franco, asentada en una cinta adhesiva de color marrón que estaba en el interior de la caja de caudales. Prueba de que estas dos personas manejaron materiales que conformaban el artefacto explosivo, lo que solo tiene sentido si intervinieron en su confección.
A esta evidencia se añaden otras pruebas de que los dos acusados están directamente relacionados con el hecho enjuiciado.
El acta de entrada y registro en el piso sito en la calle Playa de Marbella de Sevilla, prueba preconstituida en la instrucción con todas las garantías exigidas por el art. 567, 569, 572 y concordantes de la LECr., y afirmado su contenido por agentes de policía actuante (n° NUM002, NUM014. NUM007), testigos en el acto de la vista, permite saber que allí se guardaba entre múltiples efectos, material explosivo, detonador, placas de matrículas, caja de caudales, relojes eléctricos, bolsa con conectores eléctricos, cargador de pistola marca HS con 15 cartuchos sin percutir, calibre 9 mm parabellum y dos hojas de cuaderno cuadriculado con anotaciones manuscritas sobre matrículas de distintos vehículos. Los indicados testigos manifestaron que entre aquellas matrículas estaba manuscrita la correspondiente al Citroen BX, YA-....-YD. Además el Secretario Judicial da fe en el acta levantada que el registro se llevó a cabo en presencia del acusado Franco que proporcionó la llave de la vivienda. Lo que conduce sin dificultad a inferir que al menos Franco habitaba aquel piso y necesariamente disponía de los efectos que en él se encontraron.
Esas conclusiones se complementan con las declaraciones policiales realizadas por Franco, no desmentidas en el acto del juicio y de las que se procedió a la lectura para someterlas a contradicción. Dijo que efectuó la colocación de cuatro bombas en el interior de otros tantos vehículos militares. Que la información para llevar a cabo estas acciones les fue facilitada por la organización a finales de agosto o primeros de septiembre mediante la intervención de un hombre que actuaba como enlace de ETA. y que por esas fechas se desplazó a Málaga contactando con el declarante en el mediodía de un fin de semana... No recuerda detalles sobre la ubicación o matrículas de tres de los vehículos en los que introdujo tales artefactos explosivos, si bien se enteró por la prensa que no habían funcionado correctamente o que habían sido desactivados. Deja constancia de que ha sido golpeado en comisaría y desea permanecer con sus ropas para evidenciar las manchas de sangre que presenta. El compañero de talde, al que conoce como Pelos, es Casimiro, siendo la persona con quien realizó las tres campañas de las que habla a lo largo de su declaración.
Testificaron los agentes nºs NUM004, NUM005 y NUM006, instructor y secretarios en las declaraciones de Franco; manifestaron que estaba en condiciones para declarar, que sabían que su detención había sido violenta, que le preguntaron sobre hechos delictivos que habían ocurrido y respondía voluntariamente aportando datos en muchas ocasiones desconocidos para la policía.
Sin desmentir contradictoriamente el contenido de estas declaraciones, alegó Franco y su defensa la imposibilidad de valoración como prueba válidamente obtenida, por haberse producido después de que la policía infrigiera a dicho acusado malos tratos y torturas.
El Médico forense que reconoció a los dos acusados en Sevilla tras su detención, manifestó que a Franco le apreció hematomas en ambos ojos sin afectación de pupila y erosiones en codos. Lesiones que estimó compatibles con las que pudieron resultar de una detención violenta. A Casimiro le vió hospitalizado y con un brazo en cabestrillo, ya intervenido de herida de bala.
El Médico Forense de la Audiencia Nacional que reconoció a los acusados en Madrid, apreció el restablecimiento evolutivo de las anteriores lesiones.
Con la información que proporcionan estas pruebas no es posible reconocer transgresión de derechos fundamentales en su obtención con los efectos invalidantes pretendidos. Bien es cierto que la declaración policial sin ratificar judicialmente no constituye prueba bastante para apoyar una condena, pero si tenemos en cuenta que los contenidos no fueron expresamente negados en el acto del juicio y que los policías presentes en la toma de manifestaciones las confirmaron como testigos, sí pueden servir para completar conclusiones ya alcanzadas por otras pruebas, y que conducen a afirmar sin dudas, que los acusados confeccionaron y colocaron el artefacto explosivo en el vehículo del Subteniente del Ejército con la intención de ocasionar su muerte.
C.- Sobre las consecuencias del hecho.
Aunque no consta tasación pericial de daños ocasionados en el vehículo Citroen BX. YA-....-YD, su propietario y víctima del hecho los refiere. Además señala otros perjuicios derivados del hecho materializados en la necesaria sustitución de coche y compra de garaje por razones de seguridad. Desembolso que nunca se había planteado realizar con anterioridad y para el que tuvo que endeudarse. También cita las secuelas sicológicas padecidas por él y por su esposa ante la vivencia de saberse objetivo de la acción terrorista. Argumentos razonables y creíbles en el testigo según la apreciación de fiabilidad que el Tribunal obtiene por la inmediación de la vista oral.
II
De la Calificación Jurídica
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa del art. 572 n° 1 en relación con los arts. 139 primero y 16 del CP. Los acusados actuando al servicio de la banda armada ETA. practicaron todos los actos que objetivamente deberían producir la muerte de un subteniente del Ejército mediante la explosión de un artefacto que habían colocado en su vehículo, lo que no se produjo por causas independientes a su voluntad. El medio empleado para la pretendida muerte la aseguraba sin riesgo para los autores, lo que cualifica el hecho con alevosía, determinante del tipo penal del asesinato.
TERCERO.- Hecho del que Franco e Casimiro responden en concepto de autores al haber intervenido conjunta y directamente en la preparación y colocación del artefacto. (art. 28 CP)
CUARTO.- No concurren otras circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad.
QUINTO.- En cuanto a determinación de la pena y por lo dispuesto en los arts. 62, 66.1º y 67 del CP. procede establecerla en la cuantía correspondiente a la inferior en un grado a la señalada por la Ley para el delito consumado, atendiendo el peligro creado por el artefacto explosivo debidamente instalado en el vehículo para su activación cuando se pusiera en marcha. Tramo en el que se encuentra la solicitada por el Ministerio Fiscal de quince años de prisión.
Corresponde a ambos acusados una pena accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena por lo dispuesto en el art. 55 del CP.
Interesa el Ministerio Fiscal el cumplimiento íntegro de la pena y para ello reclama que se cite la aplicación del art. 78 del CP. Dicho precepto autoriza a tener en cuenta en el cómputo de tiempo para la libertad condicional, la totalidad de penas impuestas en distintas sentencias condenatorias de hechos que por su conexión hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo. Si tal fuera el caso, pues no constan en el presente proceso condenas antecedentes, por lo que a los hechos enjuiciados se refiere, el Tribunal aprecia en los acusados peligrosidad criminal bastante para que el art. 78 sea aplicado.
SEXTO.- Los responsables criminalmente de los delitos y faltas lo son también civilmente con obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados, según el art. 116 y concordantes del CP. en las cuotas y forma que dichos preceptos establecen.
A El Ministerio Fiscal reclama la cantidad de 25.000.- euros por el daño moral ocasionado por la acción delictiva en la víctima y su familia. Cantidad que se estima proporcionada a dicho perjuicio. Igualmente se reconocen como perjuicios materiales procedentes de los hechos los desembolsos que el perjudicado tuvo que realizar en la sustitución del vehículo y adquisición de garaje. Cuantía que deberá acreditar para su resarcimiento exacto en ejecución de sentencia.
Responsabilidad civil que deberán afrontar conjunta y solidariamente los dos acusados, por su igual participación en los hechos.
NOVENO.- Toda persona personalmente responsable de un delito o falta está obligada al pago de las costas a tenor de lo establecido en el art. 123 CP.
Por todo lo expuesto, los Magistrados integrantes del Tribunal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos por el vigente Código Penal a Franco y Casimiro, en concepto de autores y sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad por un delito de ASESINATO TERRORISTA EN GRADO DE TENTATIVA a las penas respectivamente de QUINCE AÑOS DE PRISION, accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y COSTAS irrogadas en cuota del 50% para cada uno.
Además deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Bruno en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales ocasionados, así como en la cantidad que por perjuicios materiales de sustitución de vehículo y adquisición de plaza de garaje se acredite en ejecución de sentencia.
Se aprueba la declaración de insolvencia realizada en las piezas de responsabilidad civil.
Se acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les sea tenido en cuenta el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa siempre que no les hubiere sido aplicada a otra distinta, con aplicación en su caso del art. 78 del CP.
Notifíquese la presente sentencia a los acusados, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, indicándose que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.
Así por nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre por la Iltma. SRA: Magistrada que la suscribe, el día siete de OCTUBRE de dos mil dos, fecha de su mecanografiado y de su fecha, DOY FE.

