Sentencia Penal Nº 43/200...ro de 2004

Última revisión
13/01/2004

Sentencia Penal Nº 43/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1495/2003 de 13 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 43/2004

Núm. Cendoj: 08019370022004100036

Núm. Ecli: ES:APB:2004:267

Núm. Roj: SAP B 267/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la sentencia recurrida como autor de un delito de receptación. Manifiesta la Sala que para poder dictar sentencia condenatoria por cualquier delito es preciso que en los hechos probados se contengan necesariamente los elementos típicos definitorios del delito de que se trate, lo que permitirá calificar jurídico-penalmente aquellos como legalmente constitutivos de éste. En el presente caso no se declara probado ni que el acusado poseyera el ciclomotor propiedad de su dueña, a quien le había sido previamente sustraído, para ayudar al autor o autores de la sustracción a aprovecharse del mismo, ni que lo hubiera adquirido, recibido u ocultado, que son los plurales verbos nucleares del tipo de receptación, limitándose a afirmar en el apartado de hechos probados que el hoy apelante se había "apoderado" - verbo no comprendido en el precitado tipo penal- del ciclomotor que conducía "en circunstancias que no constan probadas", expresión que ya de por sí debería haber abocado a una sentencia absolutoria, pues si no consta probada la forma en que el acusado tuvo la posesión del ciclomotor no se alcanza como se puede considerar concurrente la acción típica por la que después se le condena.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 82/02. Rollo de Apelación núm. 1495/03-CA

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A NÚM. 43

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona, a trece de Enero del dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 82/02. Rollo de Sala núm. 1495/03, sobre delito de receptación, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Don Germán , representado por la Procuradora Doña Esther Portulas Comalat y defendido por la Letrada Doña Encarna Rodríguez García, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 10 de Noviembre del 2003, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 82/02, cuyo fallo se da aquí igualmente por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Germán , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el día 15 de Diciembre del 2003, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta del número de señalamientos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

Primero . -- No se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Tercero . -- Contra la sentencia de instancia se alza el acusado Don Germán -- condenado en aquélla como autor de un delito de receptación a la pena de multa de cuatro meses -- con base en un único motivo, bien que no formulado expresamente, concretamente el de infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 298 del Código Penal, por entender que por el mismo no se realizó ninguna de las conductas típicas contempladas en el precitado tipo.

El recurso debe prosperar.

Efectivamente, para poder dictar sentencia condenatoria por cualquier delito es preciso que en los hechos probados(y, excepcionalmente en el conjunto de la sentencia) se contengan necesariamente los elementos típicos definitorios del delito de que se trate, lo que permitirá calificar jurídico-penalmente aquéllos como legalmente constitutivos de éste.

Pues bien, en el presente caso no se declara probado ni que Don Germán poseyera el ciclomotor propiedad de Doña Amparo , a quien le había sido previamente sustraído, para ayudar al autor o autores de la sustracción a aprovecharse del mismo, ni que lo hubiera adquirido, recibido u ocultado, que son los plurales verbos nucleares del tipo de receptación del art. 298 ap. 1 del Código Penal, limitándose a afirmar en el apartado de hechos probados que el hoy apelante se había "apoderado" -- verbo no comprendido en el precitado tipo penal -- del ciclomotor que conducía "en circunstancias que no constan probadas" -- expresión que ya de por sí debería haber abocado a una sentencia absolutoria, pues si no consta probada la forma en que el acusado tuvo la posesión del ciclomotor no se alcanza como se puede considerar concurrente la acción típica por la que después se le condena --, pareciendo incluso aceptar, según se puede leer en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que pudiera el acusado haberse apoderado del ciclomotor tras de encontráselo tirado en el suelo.

Pero hay más. De aceptarse, siquiera sea por imperativos del principio de la duda, que Don Germán se hubiera apoderado del ciclomotor tras de encontrárselo abandonado por el autor de la sustracción, y teniendo en cuenta que las cosas abandonadas por sus originarios sustractores han merecido a la jurisprudencia la consideración de cosas pérdidas (S.S.T.S 8 de Febrero 1989 y 13 Marzo 1992) -- si bien también podrían considerarse, con relación al que se apodera de ellas, cosas de dueño desconocido --, es obvio que la única calificación jurídico- penalmente correcta de la conducta del hoy apelante sería la de considerarla legalmente constitutiva de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal, delito por el que, en cualquier caso, no puede condenarse a Don Germán por exigencias del derecho de defensa, pues se trata de un delito absolutamente heterogéneo con relación al de receptación y que supondría la introducción por el Tribunal de una redacción fenoménica de hechos absolutamente diversos de los que ha podido defenderse contradictoriamente el acusado.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Esther Portulas Comalat, en nombre y representación de Don Germán , contra la sentencia dictada en 10 de Noviembre del 2003 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 82/02, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndolas saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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