Sentencia Penal Nº 43/200...io de 2004

Última revisión
21/06/2004

Sentencia Penal Nº 43/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 37/2004 de 21 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 43/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100159

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:166

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre falta de respeto a agentes de la autoridad. El acusado solicita la reducción de la cuota diaria de la multa impuesta. La legislación establece que, si en los autos no constan el patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares del reo, no puede el Juzgador presumir en contra de aquél una determinada capacidad económica que le sea desfavorable. Por ello, la Sala ordena la reducción solicitada, pues el hecho que el acusado sea un profesional autónomo de la agricultura y se dedique a la explotación de la finca familiar, no es un dato suficiente para considerar que tiene ingresos para poder hacer frente a la cuota que le había sido impuesta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00043/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

Rollo : 0000037 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

ROLLO PENAL Nº 37/04, J. FALTAS Nº 28/04

APELANTE: Luis Enrique . LETRADO SR. HERNANDEZ DE MARCO

APELADO: EL MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA PENAL NÚM. 43/04 (Ap. Faltas)

En la ciudad de Soria, a 21 de Junio de 2004.

El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Rafael Mª Carnicero Jiménez de Azcárate, ha visto el recurso de apelación núm. 37/04 contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria , en el Juicio de Faltas nº 28/04.

Han sido partes:

Apelante.- D. Luis Enrique , representado y asistido por el Letrado Sr. Hernández de Marco.

Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004 , que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que sobre las 12,30 horas del día 6 de febrero de 2004 Luis Enrique se negó a identificarse ante los Agentes Forestales con carné profesional NUM000 y NUM001 , que, debidamente uniformados, y en el ejercicio de su función, habían acudido a la finca de su propiedad sita en Aldehuelas de Periáñez, alertados por el fuego que previamente había provocado, manteniendo una actitud de menosprecio hacia aquellos con frases como "te vas a acordar de la hora en que has venido aquí", y negándose en todo momento a colaborar en la extinción del fuego".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique , como responsable penal en concepto de autor de la falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad descrita, a la pena de SESENTA DIAS DE MULTA, a razón de SESENTA EUROS DE CUOTA DIARIA con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas".

TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Hernández de Marco en nombre y representación de D. Luis Enrique , dándose traslado al resto de las partes personadas.

Hechos

Se acepta la narración fáctica de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que le condena como autor de una falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad interpone apelación la defensa de don Luis Enrique , alegando, en resumen, dos motivos: error en la valoración de la prueba, y vulneración del artículo 50 del Código Penal , con relación a la cuota diaria de la multa impuesta.

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo del recurso, l a pretensión sustentada por el recurrente radica en sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado, como sostiene con reiteración esta Sala, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

Así, en el supuesto examinado, este Juzgador -igualmente que la Juzgadora de Instancia- considera que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. En efecto, resulta acreditado por las declaraciones de los agentes forestales que, el día de autos, debidamente uniformados -por lo que el denunciado no podía desconoder su identidad- requirieron al ahora recurrente, que había provocado un fuego, que se identificara, negándose el denunciado reiteradamente a ser identificado pese a ser insistentemente requerido al efecto. Y por ello el motivo se desestima.

TERCERO .- Sin embargo, consideramos que mejor suerte merece el segundo de los motivos del recurso.

Una interpretación acorde con el principio que rige en el proceso penal de no presumir nada en contra del reo lleva a la conclusión de que, en la aplicación del artículo 50.4 y 5 del Código Penal , los Organos Judiciales han de tomar en consideración -salvo excepciones, ex artículo 52 - exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo; de modo que, si en los autos no constan estas circunstancias, no puede el Juzgador presumir en contra de aquél una determinada capacidad económica que le sea desfavorable.

En nuestro caso, la sentencia de instancia fija la cuota diaria en 60 ?, teniendo en cuenta que el denunciado manifestó ser un profesional autónomo de la agricultura y dedicarse a la explotación de la finca familiar, que tiene más de 1.000 Ha.

Pues bien, consideramos insuficiente este único dato para considerar en el acusado unos ingresos tales que impliquen una cuota diaria de multa de 60 ?, estimando más conforme la doctrina del Tribunal Supremo que, en supuestos similares, considera apropiada la cuota diaria de 15 ? ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2003 y 15 de febrero de 2002 ).

CUARTO . Procede por todo ello la parcial estimación del recurso de apelación, en el sentido referido en el fundamento jurídico anterior.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Enrique , defendido por el Letrado Sr. Hernández de Marco, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Soria en el juicio de faltas 28/2004, revoco parcialmente dicha resolución, en el único sentido de fijar la cuota diaria de la multa en la cantidad de 15 ?. Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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