Sentencia Penal Nº 43/200...ro de 2004

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19/02/2004

Sentencia Penal Nº 43/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1173/2003 de 19 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 43/2004

Núm. Cendoj: 46250370052004100049

Núm. Ecli: ES:APV:2004:678

Resumen:
En el supuesto de autos, la cuantía incautada reducida a pureza no alcanza el mínimo psicoactivo que fija el Informe de Toxicología y, siendo así que es suministrado en un acto aislado a un toxicómano, sin que se le haya encontrado más sustancia al acusado. De ahí que pueda concluirse la insignificancia de esta sustancia a efectos de lesionar el bien jurídico protegido, salud pública, que no puede abstraerse hasta el extremo de penalizar conductas de tráfico de sustancias prácticamente inocuas, al carecer de capacidad para afectar a las funciones físicas o psíquicas de una persona.

Encabezamiento

18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 1.173/2.003

DIMANANTE DEL P.A. 478/2.002 DEL JUZGADO DE LO PENAL 10 DE VALENCIA

ANTES P.A. 37/2.001 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE SUECA.

SENTENCIA NÚMERO 43/2.004:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña María José Juliá Igual

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de mayo del corriente año 2.003, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de esta ciudad, en la causa reseñada supra, seguida por delitos de lesiones y contra los derechos de los trabajadores; habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Víctor Montes García; el acusador particular, Ángel Daniel, representada por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero, y defendida por la Letrada Doña Mónica Escrihuela Grau, y los acusados, Lázaro, representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín, y defendido por el Letrado Don Antonio Reyes López; Juan Alberto, representado por el Procurador Don Isidoro Manzanera Vila, y defendido por el Letrado Don Guillermo Aragó Hervás; y Ismael, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Aparicio Boscá, y defendido por el Letrado Don Vicente Grima Lizandra; y como apelados, el acusado, Jesús Ángel, representado por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín, y defendido por el Letrado Don Antonio Reyes López, y la mercantil Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Margarita Sanchis Mendoza, y defendida por el Letrado Don Ricardo Pérez Garrigues; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Primero. Ángel Daniel, nacido el 23 de junio de 1.981, prestaba servicios por cuenta de la empresa Don Hierro, S.L., dedicada a la fabricación de muebles metálicos, en virtud del contrato de trabajo suscrito el 6 de octubre de 1.997, entre Lázaro, administrador de la mercantil que intervino como empleador y el trabajador, asistido por su padre Matías. Ángel Daniel fue contratado para prestar servicios como sidero-metalúrgico, con la categoría de aprendiz. Segundo. Ángel Daniel prestaba sus servicios en la nave que la mercantil tenía en la calle Iglesia número 19 de Tavernes de Valldigna. Durante dos o tres meses antes del 24 de marzo de 1.998, vino desarrollando habitualmente trabajos de corte de tubo metálico, usando para ello una máquina tronzadora FAT Bewo, modelo CPO-250 de corte húmedo. El funcionamiento de dicha máquina era el siguiente: se introducía el tubo a cortar en la guía que transcurría por debajo del disco de corte y que se prolongaba hasta un tope metálico. Al presionar el tubo en dicho tope, el disco bajaba automáticamente por la puesta en marcha del mecanismo neumático de la máquina. En ese momento el trabajador accionaba un pulsador sito en el extremo de una palanca situada en la máquina tronzadora, lo que activaba eléctricamente el movimiento circular del disco de corte. Dicho disco estaba protegido por una carcasa basculante. Al descender neumáticamente el disco protegido por la carcasa, ésta, al acercarse al punto de corte, se abría para que el disco pudiera cortar el tubo. Al cortar el disco el tubo, se activaba automáticamente un interruptor que provocaba el desplazamiento ascendente del disco y su carcasa. Las características de la máquina impedían, salvo manipulación de la carcasa o utilización incorrecta de la misma, el contacto o la aproximación siquiera, de cualquier parte del cuerpo del trabajador a la zona de corte. Tercero. El 24 de marzo de 1.998, Ismael, encargado y responsable de la actividad que se desarrollaba en la fábrica, le encomendó a Ángel Daniel que efectuara corte de tubo metálico con la tronzadora. Alrededor de las 6Ž20 horas de la mañana, Ángel Daniel, tras realizarse, en circunstancias no acreditadas, una manipulación de los resguardos de seguridad que convertían el uso de la máquina en arriesgado, introdujo su brazo izquierdo en la zona de corte de la máquina en un momento en que el disco de corte estaba en funcionamiento. A consecuencia de ello sufrió fractura abierta de radio, sección desflecada de tendones, sección de nervio mediano, sección de arteria radial y sección de nervio radial. En el momento del accidente, el único encargado que estaba trabajando en la fábrica, Ismael, no atendía el trabajo que efectuaba con la tronzadora Ángel Daniel, encontrándose en las dependencias de la misma dedicado a otras ocupaciones. No ha quedado acreditado que la máquina antes del momento en que se produjo el accidente careciera de los resguardos de seguridad. Tampoco ha resultado acreditado que con anterioridad a la fecha del accidente, trabajaran con dicha máquina otros trabajadores menores de edad. Cuarto. El 29 de marzo de 1.996 tuvo entrada en la Mutua Universal solicitud de la mercantil Don Hierro, S.L., para que dicha Mutua gestionara las funciones correspondientes a los servicios de prevención de accidentes. En el mes de abril, la Mutua contestó a la mercantil y le anunció la próxima visita del técnico encargado para la puesta en marcha del plan de acción preventiva. El 21 de marzo de 1.997, el Ingeniero colaborador del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Mutua giró, acompañado de Lázaro, DIRECCION000 de Don Hierro, S.L., y de Juan Alberto, delegado de prevención de la empresa, visita para la evaluación de riesgos. En dicha visita no inspeccionó ni evaluó los riesgos del puesto de trabajo en que estaba instalada la máquina tronzadora FAT BEWO. Tampoco evaluó, por no ser informado de ello, la presencia de menores trabajando en la empresa, siendo que en aquél momento había menores trabajando en la mercantil. Quinto. El 24 de marzo de 1.998, además de Ángel Daniel, trabajaban varios menores de edad, entre ellos Rogelio, nacido el 4 de marzo de 1.981 y Armando, nacido el 5 de diciembre de 1.980. El trabajo de dichos menores en la fábrica era circunstancia conocida por los dos DIRECCION001 de Don Hierro, S.L., Lázaro y Jesús Ángel y por los dos encargados de la empresa, Juan Alberto y Ismael. De igual manera Lázaro, Juan Alberto y Ismael conocían y consentían el que el menor Ángel Daniel trabajara con la máquina tronzadora sin especial vigilancia ni presencia de trabajador o encargado mayor de edad junto a él mientras realizaba las tareas de corte. Sexto. Ángel Daniel había sido instruido en el manejo de la máquina por uno de los dos encargados de la fábrica, Juan Alberto. Al ser contratado Ángel Daniel, no se le pidió ni exigió formación específica en el manejo de máquinas, formación de la que el mismo carecía. Séptimo. Ángel Daniel, para la curación y para alcanzar la estabilidad de las lesiones que sufrió el 24 de marzo de 1.998, precisó de asistencia médica hospitalaria, fue intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones. Para la reducción de la fractura se le implantó material de osteosíntesis -en concreto placa DCP de 3Ž5 milímetros, cinco tornillos de 3Ž5 milímetros y un tornillo de compresión-; se le practicó tenorrafia Nessler de los tendones afectados, injertos nerviosos, tenolisis de tendones flexores de la mano izquierda, colgajos fascio-subcutáneos y se le aplicó, férula antebraquial. Precisó de tratamiento rehabilitador y de intervención para la retirada del material de osteosíntesis. A fecha 8 de febrero de 1.999 le fue dada el alta en la unidad de cirugía plástica y reconstructiva, al no resultar, a partir de esa fecha, necesaria la realización de nuevas actuaciones por parte de la misma. A fecha 14 de abril de 1.999 había alcanzado la estabilidad lesional definitiva de las lesiones. Le quedan las siguientes secuelas: 1. Axonotmesis subtotal del nervio mediano izquierdo.2. Axonotmesis de la rama sensitiva del nervio radial izquierdo. 3. Pérdida de sustancia muscular con pérdida de fuerza. 4. Pérdida de movilidad en los últimos grados de la articulación metacarpo-falángica del primer dedo de la mano izquierda. 5. Limitaciones en la movilidad de la muñeca izquierda: en flexión dorsal, extensión menor de 35 grados, en flexión palmar, extensión entre 45 y 90 grados, inclinación cubital menor de cuarenta y cinco grados e inclinación radial menor de veinticinco grados. 6. Alteraciones sensitivas en zona externa de la pierna, pie y dedos tercero, cuarto y quinto del pie derecho que provocan parestesias en partes acras. 7. Cicatriz de veinticuatro centímetros de longitud en zona ventral del brazo izquierdo, paralela al eje longitudinal del antebrazo izquierdo, en parte superior de la zona quirúrgica, presentando en su parte inferior una zona de ocho centímetros de ancho donde se aprecian áreas fibrosas, pigmentadas, retraídas e hipersensibles al tacto en su tercio inferior. 8. Cinco cicatrices de dos centímetros de longitud, pigmentadas en la pantorrilla derecha. 9. Ligeras cicatrices, una de ocho por ocho centímetros hipopigmentada y otra de seis por cuatro centímetros ligeramente pigmentada en el tercio medio del muslo derecho. Estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante trescientos ochenta y seis días. Octavo. Lázaro, nacido el 16 de diciembre de 1.962 y su hermano Jesús Ángel, nacido el 10 de diciembre de 1.961, eran, a la fecha de los hechos, DIRECCION001 de Don Hierro, S.L. Entre ambos había una distribución de las tareas de dirección de la empresa, teniendo Lázaro su actividad especialmente dirigida a la dirección y control de la actividad de producción y Jesús Ángel a la parte comercial. Lázaro se encargaba directamente de las actividades destinadas a la evaluación de riesgos y adopción de medidas de prevención. Ninguno de ellos tiene antecedentes penales. Juan Alberto, nacido el 28 de febrero de 1.972, sin antecedentes penales, comenzó a trabajar en Don Hierro, S.L., en 1.989. A la fecha del accidente de 24 de marzo de 1.998 era encargado de la fábrica y delegado de riesgos y de prevención. Dicha condición la había obtenido tras haber seguido un curso de delegados de prevención impartido por la Mutua Universal en abril de 1.997. En el momento del accidente de 24 de marzo de 1.998 no se encontraba en la fábrica por no corresponderle, en función de la distribución de turnos de trabajo. Ismael, nacido el 5 de abril de 1.974, sin antecedentes penales, comenzó a trabajar en Don Hierro, S.L., menos de un año antes del 24 de marzo de 1.998. Trabajaba de encargado de la fábrica. Había cursado estudios de formación profesional, alcanzando la titulación de oficial. En dichos estudios le habían sido impartidas, entre otras asignaturas, una de seguridad e higiene. El día del accidente, en su condición de encargado, se encontraba en las dependencias de la fábrica, encontrándose entre sus funciones las de estar a cargo de los trabajadores -que en aquel momento eran, aproximadamente, quince-, mandarles tajos o faenas y controlar a los menores. Noveno. A la fecha del accidente, Don Hierro, S.A., tenía concertada póliza de seguro con la aseguradora Winterthur número 092-0313627-V que cubría hasta un importe máximo de 55.140.000 pesetas por siniestro, la responsabilidad civil por explotación".

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "A) Que debo de condenar y condeno como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 317 y 318 del Código Penal. 1. A Lázaro, a una pena de tres meses de prisión, que se sustituye en aplicación de los artículos 71, 2 y 88, 1 del Código Penal por multa de seis meses, y multa de tres meses, a razón de dieciocho euros por cuota diaria -en total y por las dos multas, cuatro mil ochocientos sesenta euros-, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tres meses y al pago de un octavo de las costas del juicio, incluido un octavo de las costas de la acusación particular. 2. A Juan Alberto, a una pena de tres meses de prisión, que se sustituye en aplicación de los artículos 71, 2 y 88, 1 del Código Penal por multa de seis meses, y multa de tres meses, a razón de seis euros por cuota diaria -en total y por las dos multas, mil seiscientos veinte euros-, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tres meses y al pago un octavo de las costas del juicio, incluido un octavo de las costas de la acusación particular. 3. A Ismael, a una pena de tres meses de prisión, que se sustituye en aplicación de los artículos 71, 2 y 88, 1 del Código Penal por multa de seis meses, y multa de tres meses, a razón de seis euros por cuota diaria -en total y por las dos multas, mil seiscientos veinte euros-, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tres meses y al pago un octavo de las costas del juicio, incluido un octavo de las costas de la acusación particular. En caso de impago de la multa sustitutiva, los condenados cumplirán la pena de prisión sustituida. En caso de impago, voluntario o por vía de apremio, de la multa no sustitutiva, cada condenado cumplirá, en régimen de responsabilidad personal subsidiaria, una pena de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no abone. B) Que debo absolver y absuelvo a Lázaro, Jesús Ángel, Ismael y Juan Alberto, del segundo delito contra los derechos de los trabajadores de cuya comisión en concepto de autores se les acusaba y del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152, 1. 1° del Código Penal. Asimismo, absuelvo a Jesús Ángel, del delito contra los derechos de los trabajadores por el que se condena los otros tres acusados. Se declaran de oficio cinco octavas partes de las costas del juicio. Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente, para ante la Audiencia Provincial de Valencia, y por conducto de este Juzgado de lo Penal, en la forma prevista en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción del mismo introducida por la Ley 38/2.002 de 24 de octubre. Firme que sea esta Sentencia, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia, que deberá comunicar que ha recaído Sentencia firme en el presente procedimiento a la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para que produzca efectos en el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo derivado del accidente laboral sufrido por Ángel Daniel y al Servei de Relacions Laborals de la Direcció General de Trevall y Seguretat Laboral de la Consellería dŽEconomia, Hisenda i Ocupació -referencia expediente 461998 SAT 000676-. Asimismo, una vez firme la presente Sentencia póngase dicha circunstancia en conocimiento del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia para que produzca sus efectos en el procedimiento 2.327/1.999".

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del acusado, Lázaro, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar quebrantamiento de garantías constitucionales, por vulneración del principio acusatoria del artículo 24 de la Constitución; infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 317 del Código Penal; vulneración del principio acusatorio, por imposición de una cuota-multa superior a la solicitada por las acusaciones, sin fundamentación, e infracción de precepto penal de carácter sustantivo, dada la aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal; solicitando que se acordase de conformidad con su escrito de formalización de la apelación, absolviéndose libremente a aquél del delito imprudente contra los derechos de los trabajadores, por el que venía siendo condenado, o, subsidiariamente, según lo impetrado en los ordinales tercero y cuarto del precitado recurso, con todo lo demás procedente en derecho.

CUARTO.- La representación del acusado, Juan Alberto, también interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, que sustancialmente fundó en alegar infracción del principio acusatorio, infracción del artículo 317 del Código Penal por su aplicación indebida, e improcedencia de la condena al pago de las costas de la acusación particular, solicitando que se revocase totalmente dicha resolución, dictándose otra en la que se absolviese a aquél del delito por el que había sido condenado, declarando las costas de oficio.

QUINTO.- La representación de la acusación particular también interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, que sustancialmente fundó en alegar error en la apreciación de la prueba, y que concurrían en el presente caso todos los requisitos de tipicidad de la conducta de los artículos 316, 318 y 152, 1.1° del Código Penal, solicitando que se dictase Sentencia por la que, revocándose la Sentencia recurrida, se condenase a Lázaro, Jesús Ángel, Ismael y Juan Alberto, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal, y como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152, 1.1°, a sendas penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o cargo de administrador o encargado, y multa de diez meses, con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por el delito contra los derechos de los trabajadores, y a sendas penas de veinte fines de semana de arresto por el delito de lesiones por imprudencia grave, y a las costas causadas en este procedimiento por partes iguales; y asimismo, que se condenase a los acusados al abono conjunta y solidariamente a Ángel Daniel de la cantidad de 22.004Ž78 euros por los días de incapacidad y 55.622Ž86 euros por las secuelas, más los intereses legales desde la fecha del accidente, más el interés por mora en cuanto a la compañía aseguradora Winterthur, que se calculaba en el veinte por ciento anual.

SEXTO.- La representación del acusado, Ismael, también interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, que sustancialmente fundó en alegar la invalidez de la declaración testifical del Sr. Armando y la nulidad de su lectura en el juicio oral; respecto de la falta de imprudencia con resultado de lesiones que en la Sentencia se considera prescrita, que la conducta de aquél no era constitutiva de imprudencia, y la auto-puesta en peligro voluntario de la víctima, y respecto del supuesto delito contra la seguridad de los trabajadores, la vulneración del principio acusatorio, del derecho de defensa y del derecho a un proceso con las debidas garantías (artículos 24 de la Constitución Española y 6 del Convenio de Roma), ausencia del elemento normativo (falta de facilitación de medidas de seguridad exigidas en normas laborales), ausencia del elemento del peligro grave y de imprudencia grave, y la vulneración del principio ne bis in idem (artículo 25 de la Constitución Española) y de las reglas del concurso de leyes penales (artículo 8 del Código Penal); y subsidiariamente, que debían excluirse las costas de la acusación particular; solicitando que se estimase el recurso en los términos solicitados, y se revocase la Sentencia impugnada y se acordase la absolución del Sr. Ismael, solicitando asimismo la celebración de vista del recurso.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal también interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, que sustancialmente fundó en alegar infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 317 y 318 del Código Penal y correlativa inaplicación de los artículos 316 y 318 del mismo Código e infracción de Ley por inaplicación del artículo 152.1.1 del Código Penal y aplicación del artículo 621.3 del mismo cuerpo legal, y subsidiariamente al anterior motivo, la aplicación indebida de los preceptos relativos a la prescripción de la falta de imprudencia y en concreto de los artículos 131.2 y 132 del Código Penal; y subsidiariamente a los dos anteriores, inaplicación de los artículos 116 y concordantes del Código Penal, relativos a la responsabilidad civil, interesando una Sentencia acorde con las pretensiones expuestas en el escrito de recurso.

OCTAVO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las partes, interesando la representación del acusado, Sr. Ismael, la estimación de los recursos formulados en nombre de los Sres. Jesús ÁngelLázaro y Juan Alberto; impugnando el interpuesto en nombre del acusador particular, e interesando también la desestimación total del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

NOVENO.- La representación del acusado, Lázaro, solicitó la íntegra estimación de los recursos de apelación formalizados por las representaciones procesales de los Sres. Ismael y Juan Alberto, y que se dictase una nueva resolución más ajustada a derecho, en la que revocando la Sentencia dictada, se declarase haber lugar a los recursos de apelación antes reseñados, absolviendo, consecuentemente, a los Sres. Juan Alberto y Ismael del delito imprudente contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 317, en relación con el artículo 318, ambos del Código Penal, por el que venían siendo condenados, y se confirmase, igualmente, la libre absolución de Jesús Ángel, con todos los demás pronunciamientos inherentes; oponiéndose a lo alegado en los recursos de apelación formalizados por ambas acusaciones, impugnando los mismos y solicitando que se desestimasen íntegramente, con todos los demás pronunciamientos inherentes, con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la acusación particular, dada su manifiesta temeridad y mala fe procesal.

DÉCIMO.- La representación del acusado, Jesús Ángel, solicitó la íntegra estimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don. Lázaro, Ismael y Juan Alberto, y que se dictase una nueva resolución más ajustada a derecho, en la que revocando la Sentencia dictada, se declarase haber lugar a los recursos de apelación antes reseñados, absolviendo, consecuentemente, a los Sres. Juan Alberto y Ismael del delito imprudente contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 317, en relación con el artículo 318, ambos del Código Penal, por el que venían siendo condenados, y se confirmase, igualmente, la libre absolución de Jesús Ángel, con todos los demás pronunciamientos inherentes; impugnando el recurso de apelación formalizado por la acusación particular, solicitando asimismo que se desestimase éste, confirmándose la absolución de Jesús Ángel, con todos los demás pronunciamientos inherentes, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la acusación particular, constatada su manifiesta temeridad y mala fe procesal.

UNDÉCIMO.- La representación del acusado, Sr. Juan Alberto, impugnó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del Ministerio Fiscal y del querellante, oponiéndose a lo alegado en los mismos, y solicitando que se dictase resolución desestimando esos recursos, condenando al querellante recurrente al pago de las costas producidas en esta segunda instancia; solicitando asimismo que se dictase resolución en la que se estimasen íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Don Lázaro y Don Ismael.

DUODÉCIMO.- La representación de la acusación particular se adhirió en su integridad al escrito de recurso presentado por el Ministerio Fiscal y se opuso rotundamente a los escritos de recurso presentados por la representación procesal de los condenados, impugnando éstos, y solicitando que se dictase Sentencia por la que, revocando la recurrida, se condenase a Lázaro, Jesús Ángel, Ismael y Juan Alberto, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal, y como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152, 1.1°, a sendas penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o cargo de administrador o encargado, y multa de diez meses, con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por el delito contra los derechos de los trabajadores, y a sendas penas de veinte fines de semana de arresto por el delito de lesiones por imprudencia grave, y a las costas causadas en este procedimiento por partes iguales.

DECIMOTERCERO.- La representación de la mercantil Winterthur, Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, impugnó los recursos de apelación instados por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, oponiéndose a lo alegado en los mismos, y solicitando que se dictase Sentencia desestimatoria de los recursos de apelación instados por la acusación particular y pública, con imposición de las costas causadas a esta representación.

DECIMOCUARTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; no estimándose necesaria la celebración de vista de la apelación, dado lo minucioso y detallado de los escritos de recurso e impugnación presentados por las partes; y procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, pero se sustituye, en el apartado noveno del mismo, las siglas "S.A." por "S.L.".

Fundamentos

PRIMERO.- Alegan las partes acusadas recurrentes la vulneración del principio acusatorio, por la condena de tres de los inculpados como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, del artículo 317 del Código Penal, ya que no se formuló, por ninguna de ambas partes acusadoras, pública y particular, acusación al respecto, viniendo la imputación efectuada por ellas -tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas- referida a la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad dolosa, del artículo 316 del Código. Y ciertamente, siendo la imputación efectuada por las acusaciones de la comisión de dicho delito en su modalidad dolosa, y habiendo así calificado aquéllas los hechos objeto de enjuiciamiento, debió haberse resuelto acerca de tal imputación en la Sentencia de instancia, sin pasarse a estudiar la subsumibilidad de los hechos en distinto tipo penal, que incluía elementos -la posible comisión por imprudencia grave- que no habían sido objeto del debate procesal, y respecto de los cuales no habían podido por ello defenderse los acusados, por lo que pueden considerarse de introducción sorpresiva para éstos.

Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional número 75/2.003, de fecha 17 de mayo de 2.003, en supuesto inverso al que ahora nos ocupa (acusación formulada por el delito culposo del artículo 317 y condena por el doloso del artículo 316, ambos del Código Penal), "... en realidad, como resalta el Ministerio Fiscal, las alegaciones del demandante, que expresamente alega siempre la quiebra del principio acusatorio, se refieren a la lesión de su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, en relación con dicho principio ... Sentado lo anterior, hemos de entrar seguidamente en el análisis de nuestra doctrina sobre el principio acusatorio y las vulneraciones alegadas por el recurrente que, como recientemente ha expuesto el Tribunal, tienen como telón de fondo no solamente la vulneración del derecho de defensa, sino también la garantía de imparcialidad del órgano judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional 33/2.003, de 13 de febrero). Ciñéndonos a las peculiaridades del supuesto enjuiciado, en el que no se cuestiona por el demandante el conocimiento de los términos de la acusación en la primera instancia, sino exclusivamente la introducción de elementos fácticos y jurídicos en la Sentencia de apelación de los que consecuentemente no pudo defenderse ... nuestra doctrina ha afirmado de modo continuado en el tiempo que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12/1.981, de 12 de abril, Fundamento Jurídico 4; 104/1.986, de 17 de julio, Fundamento Jurídico 4; 225/1.997, de 15 de diciembre, Fundamento Jurídico 3; 4/2.002, de 14 de enero, Fundamento Jurídico 3; 228/2.002, de 9 de diciembre, Fundamento Jurídico 5; y 33/2.003, de 13 de diciembre, Fundamento Jurídico 4). La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias (Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1.987, de 7 de mayo, Fundamento Jurídico 2; 17/1.988, de 16 de febrero, Fundamento Jurídico 1 y 95/1.995, de 19 de junio, fundamento Jurídico 2). En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico (Sentencia del Tribunal Constitucional 228/2.002, de 9 de diciembre, Fundamento Jurídico 5) ... Tal como sostiene el Ministerio Fiscal, no puede predicarse la homogeneidad de los tipos delictivos, en tanto en cuanto, situados desde la perspectiva del derecho de defensa, el recurrente no podía defenderse de modo contradictorio ni de los elementos fácticos, ni de los elementos jurídicos del tipo delictivo si la acusación le imputaba una participación a título culposo y no doloso, por lo que al calificarse por la Sala los hechos de modo distinto introdujo respecto del recurrente tanto un elemento fáctico fundamental (no facilitar conscientemente los medios de seguridad necesarios), como una calificación jurídica distinta (la imputación por delito doloso)". Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.600/2.002, de 30 de septiembre de 2.002, que "El motivo primero de ambos recursos, denuncia violación del principio acusatorio causante de indefensión. La denuncia se concreta en que ambos recurrentes han sido condenados por dos delitos, uno de homicidio imprudente y otro de lesiones imprudentes cuando todas las acusaciones existentes tanto la pública como las tres privadas de forma unánime no efectuaron acusación por el delito de lesiones imprudentes ni por tanto solicitaron pena por tal delito. Debemos recordar que el principio acusatorio forma parte de las garantías del proceso penal incluidas en el artículo 24 de la Constitución Española y que su vulneración es causante de indefensión con relevancia constitucional. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1.998, Fundamento Jurídico sexto, en virtud del principio acusatorio nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa, por ello, el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse, precisamente, sobre los términos del debate, tal y como han sido formuladas las pretensiones por la Acusación y Defensa, lo que significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, y de manera análoga se pueden citar también las Sentencias del Tribunal Constitucional 54/1.985; 57/1.987; 17/1.988 y 36/1.996. Ello supone que dos son los elementos delimitadores del objeto del proceso: a) El hecho pretendidamente delictivo y junto con él, lo relativo al grado de perfección, participación y circunstancias. B) La calificación jurídica coherente con aquellos hechos, lo que en definitiva supone afirmar que el principio acusatorio queda delimitado por los aspectos fácticos y su traducción jurídica contenidos en el escrito -o escritos- de acusación ... En esta situación es clara la vulneración del principio acusatorio en la medida que el Tribunal sentenciador ex officio condena por el delito de lesiones imprudentes imponiendo una pena que ninguna acusación había dirigido a otros dos recurrentes, decisión que le estaba vedada y que constituye una quiebra del principio acusatorio con creación de una efectiva indefensión, por más que los hechos vertebradores de este delito de lesiones, estuviesen recogidos en los escritos de acusación e incluso una de las acusaciones particulares fuera la del propio lesionado".

Por todo ello, las alegaciones que a este respecto efectúan los apelantes, de vulneración del principio acusatorio y de los derechos de defensa y a un proceso con las debidas garantías, deberán ser acogidas, y en su consecuencia, como solicitan las defensas recurrentes, la condena que se efectúa en el fallo apelado por dicho delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave (del ya citado artículo 317 del Código) deberá ser revocada. Sin que proceda ya entrar en el estudio de las alegaciones efectuadas por el acusado recurrente, Sr. Lázaro, relativas a la vulneración del principio acusatorio en la fijación de la cuota diaria de multa a éste impuesta en la Sentencia de instancia, superior a la pedida por las acusaciones, al deber ser revocada, por los motivos expuestos, la condena a dicha pena de multa que se contiene en el fallo apelado.

SEGUNDO.- Debe sin embargo considerarse en esta alzada la subsumibilidad de los hechos declarados probados por el Juzgador a quo en el tipo penal del delito en su modalidad dolosa, del artículo 316 del Código, ya que ambas acusaciones recurren la absolución al respecto recaída en el fallo de instancia. Y debe ya decirse que no advierte el Tribunal en la conducta acreditada en la causa -desarrollada por los DIRECCION001 y encargados acusados respecto de los trabajadores a su cargo- entidad delictiva tal que la haga subsumible en dicho tipo penal. Como resalta la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.360/1.998, de fecha 12 de noviembre de 1.998, "Como claramente se deduce de la descripción del delito castigado en el artículo 316 del Código Penal, se trata de un tipo con varios elementos normativos que obligan, para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la propia norma penal. Ante todo, el sujeto activo del delito tiene que ser la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica -en el caso, el accidente laboral enjuiciado en la Sentencia recurrida se produjo en el centro de trabajo de una empresa propiedad de una sociedad anónima- son, según el artículo 318 del Código Penal, los DIRECCION001 y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso. En segundo lugar, se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo 'con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales'. Y por último, es preciso, para la integración del tipo que, con la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene, se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo ... Los acusados no cumplieron con estos deberes puesto que, conociendo el riesgo que creaba la tarea en cuyo desarrollo se produjo el accidente, ni facilitaron los medios necesarios para evitarlo, ni dieron a los trabajadores las instrucciones necesarias para que ellos mismos lo evitaran ... se incurrió en más de una omisión en lo relativo a la facilitación de los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las adecuadas condiciones de seguridad. Si a tales omisiones sumamos la que en este caso debe ser considerada especialmente decisiva, cual fue no advertir al personal del centro de trabajo de la inhabitual tarea que se estaba llevando a cabo en la plataforma, en las peligrosas condiciones que han quedado relatadas ... tendremos que llegar forzosamente a la conclusión de que los acusados pusieron en grave peligro la vida y la integridad física de los trabajadores mediante la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que se han mencionado y absteniéndose de facilitarles los medios necesarios para el desempeño seguro de su actividad". De la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.233/2.002, de fecha 29 de julio de 2.002, "En referencia al tipo penal del artículo 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto, activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante ... bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física' la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores". De la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.036/2.002, de fecha 4 de junio de 2.002, "Uno de los varios elementos normativos del delito del artículo 316 del Código Penal, es que el peligro concreto que se crea por el comportamiento del sujeto sea grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores". De la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.654/2.001, de fecha 26 de septiembre, "El tipo penal que incorpora el actual artículo 316 del Código Penal es un delito de omisión -de las medidas de seguridad e higiene adecuadas-, pero al que se añade la exigencia de que, en conexión causal, se produzca un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Esa omisión debe ser -en expresa remisión a la normativa laboral- de normas de prevención de riesgos laborales y sólo afecta a los legalmente obligados a facilitarlas ... todos los elementos del tipo: 1°) Infracción por su parte de normas de prevención de riesgos. 2°) Omisión de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo. 3°) En condiciones de seguridad adecuadas, que en este caso lo eran y estaban exigidas por las normas reguladoras de esa protección frente a riesgos laborales. 4°) Efecto de poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores". Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.355/2.000, de fecha 26 de julio de 2.000, "Es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber de cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 14.2 de la Ley 31/1.995). Debe tenerse en cuenta, por último, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo".

En el caso que nos ocupa, no se dan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la aplicación del repetido precepto, artículo 316 del Código Penal. No se trata de que se impusiesen a los trabajadores -o se obligase a estos a trabajar en- unas condiciones inaceptables y contrarias a la normativa laboral correspondiente, privándoles dolosamente de sus derechos y de las debidas medidas de seguridad necesarias, de modo tal que la conducta de los acusados merezca -más allá de una mera sanción administrativa- reproche penal. Esto en absoluto resultó acreditado; siendo en definitiva lo único que se reprocha en la causa a los acusados el empleo por el menor que resultó lesionado de la máquina tronzadora de autos (expresamente declarándose en el apartado de hechos probados de la Sentencia de instancia -folio 943- que "No ha quedado acreditado que la máquina antes del momento en que se produjo el accidente careciera de los resguardos de seguridad", y que "Tampoco ha resultado acreditado que con anterioridad a la fecha del accidente, trabajaran con dicha máquina otros trabajadores menores de edad"). Como argumenta el propio Juzgador a quo en la Sentencia apelada, "La conducta que se analiza es la no facilitación dolosa, en momento distinto al del accidente y respecto de trabajadores distintos al accidentado, de los medios necesarios para que trabajadores de Don Hierro, S.L., menores de edad, al ejecutar las tareas de corte de tubo, pudieran efectuarlas con las medidas de seguridad adecuadas, siempre que dicha omisión provocara peligro grave para la integridad física de los trabajadores. Sólo el Ministerio Fiscal sostiene en su relato hechos incardinables en el delito de los artículos 316 y 318 del Código Penal, distintos de aquéllos en los que se vio involucrado Ángel Daniel ... En la vista oral no quedó acreditado ... que con anterioridad al accidente la máquina tronzadora careciera de los resguardos de seguridad. Tampoco quedó acreditado que con esa máquina hubiera trabajado menor de edad que no fuera Ángel Daniel. Consiguientemente, no acreditada la base fáctica de la acusación por delito de los artículos 316 y 318 del Código Penal por hechos anteriores a los acaecidos el 24 de marzo de 1.998, no cabe sino absolver a los acusados por dicho delito", y "No hay duda que Don Hierro, S.L., no era una empresa en la que se omitieran de manera flagrante las obligaciones en materia de seguridad y que incluso, había interés en cumplir con dichas obligaciones ... En el presente caso difícilmente cabe atribuir a los responsables de la adopción de medidas de seguridad en Don Hierro, S.L., una conducta dolosa. Las características de la actuación empresarial en materia de prevención de riesgos que ya ha sido detallada en esta Sentencia, la existencia de un informe de evaluación de riesgos, la presencia en la máquina tronzadora de los resguardos de seguridad, la ausencia de peligro en el uso de la máquina si se utilizaba correctamente y sin manipulación de dichos resguardos, impiden admitir como acreditado que los responsables de las medidas de seguridad en la empresa actuaran conscientes de que el trabajo del menor con la tronzadora constituyera un grave peligro para la integridad física del trabajador, una infracción de normas de prevención de riesgos ...".

Esta estimación y valoraciones del Juez a quo no han sido desvirtuadas por las acusaciones recurrentes. Y así, pese a lo brillante del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, no cabe sino recordar que, como veíamos supra, la jurisprudencia ha declarado que "En referencia al tipo penal del artículo 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo" (Sentencia del Tribunal Supremo número 1.233/2.002, de fecha 29 de julio de 2.002), y que "no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física' la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro" (Sentencia del Tribunal Supremo número 1.233/2.002, de fecha 29 de julio de 2.002), y en definitiva que "el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo" (Sentencia del Tribunal Supremo número 1.355/2.000, de fecha 26 de julio de 2.000); y que en el caso que nos ocupa -con independencia de las infracciones administrativas que hubieren podido cometerse en cuanto a las tareas encomendadas al menor o aparatos usados en su realización- no consta que las condiciones a éste impuestas pusiesen en grave riesgo su vida, salud o integridad física; no habiendo tenido por acreditado el Magistrado-Juez de lo Penal el que la máquina tronzadora de autos no fuere de por sí segura, e incluso apuntando el Juzgador a que si dejó de serlo, fue a causa de la propia actuación del trabajador lesionado (afirmándose en la Sentencia que "Resulta materialmente imposible el acceso del brazo del trabajador al disco de corte de la tronzadora, salvo que se hagan manipulaciones forzadas para acercar el brazo al disco" -folio 946-); no pudiendo compartirse la afirmación de la acusación pública recurrente, referente a que "existía una actitud premeditada en el incumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad que debe llevar a la aplicación del tipo doloso", lo cual no resultó acreditado en la instancia. De hecho, tal "actitud premeditada" o dolo o conciencia del ilícito actuar mal se compaginan con el dato, explicado por la testigo, Dolores (folios 397-398), de que la empresa de los acusados colabora con la bolsa de trabajo concertada entre la Federación de Empresarios de Tabernes de la Valldigna y el Instituto de Formación Profesional de dicha localidad; no constando sanción alguna anterior a la empresa por faltar a las normas de seguridad e higiene en el trabajo; y añadiendo en esa testigo en el juicio oral que "durante el tiempo que trabajó (para la empresa) hubo varias inspecciones de trabajo, pero siempre transcurrieron con normalidad. Que los trabajadores de la empresa Don Hierro han participado en cursos de formación ... sobre seguridad e higiene. Que los contratos se canalizaban por medio del Instituto de Trabajo". También constando que encomendó esta empresa en el año 1.996 a la Mutua Universal la gestión "de las funciones correspondientes a los servicios de prevención de accidentes" laborales, tal y como se declara probado en la Sentencia de instancia. Y respecto del recurso interpuesto por la acusación particular, baste aquí recordar que el propio Magistrado-Juez de lo Penal a quo afirmó en la Sentencia que "no cabe declarar probado que los hechos se produjeran del modo expuesto por la acusación particular", por las razones que expuso -que no pueden reputarse arbitrarias ni ilógicas, a criterio del Tribunal-, y en definitiva que "la declaración de Ángel Daniel ofrece una dudosa credibilidad".

Por todo lo que las pretensiones de estas partes acusadoras recurrentes, de que se revoque en esta alzada la absolución de los acusados por el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal no podrán ser estimadas. Por ello, resulta innecesario entrar en el estudio de las alegaciones efectuadas por las defensas recurrentes, en definitiva referentes a que la producción del resultado impide, por mor de las normas concursales del artículo 8,3 del Código y en virtud del principio ne bis in idem, la punición del delito de riesgo; tesis ésta recogida por la jurisprudencia en las Sentencias del Tribunal Supremo número 1.188/1.999, de 14 de julio de 1.999, que declara que "Ciertamente, cuando como consecuencia de la infracción de normas de prevención de los riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas (la muerte o las lesiones del trabajador), el delito de resultado absorberá al de peligro (artículo 8.3 del Código Penal), como una manifestación lógica de la progresión delictiva" salvo cuando "el resultado producido ... constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad (ya que -como dice el Tribunal de instancia- en la misma situación de peligro se encontraba trabajando la generalidad de los que desempeñaban sus funciones en la obra), debe estimarse correcta la tesis ... que ha existido un concurso ideal de delitos"; y número 1.036/2.002, de 4 de junio de 2.002, que "si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se pretendía evitar (muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá al de peligro (artículo 8.3º del Código Penal), como una manifestación lógica de la progresión delictiva (aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad) ... Uno de los varios elementos normativos del delito del artículo 316 del Código Penal, es que el peligro concreto que se crea por el comportamiento del sujeto sea grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, lo que no figura en las declaraciones fácticas de la Sentencia, no modificada, y se niega fundadamente en los razonamientos jurídicos, dado que habría que añadir, además, que ... el reproche de no haber cumplido normas laborales constituyeron el fundamento de su condena por delito de imprudencia"; y la Sentencia número 70/2.000, de 27 de junio, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, que "Pues bien en nuestro caso no se ha acreditado que la situación de peligro que tan graves consecuencias tuvo, afectara a trabajadores distintos de Jose Antonio. y de Constantino.; y por consiguiente siendo de aplicación el artículo 8,3º del Código Penal, el delito del artículo 316 del Código Penal queda absorbido por los delitos de imprudencia de los artículos 142 y 152 que también hemos apreciado. Siendo un elemento de estos últimos precisamente la infracción de normas de prevención de riesgos laborales que constituye el núcleo del tipo del artículo 316".

También debiendo ya decaer la impugnación realizada en nombre del acusado apelante, Sr. Ismael, de la consideración que se efectúa en la Sentencia de instancia de las declaraciones del testigo fallecido, Armando, oído en fase de instrucción de la causa; y ello, sin perjuicio de expresar que efectivamente las mismas no pudieron tenerse en cuenta en contra de los acusados que, al no ser parte al tiempo de la toma de declaración del testigo, no pudieron intervenir en la práctica de la diligencia ni someter al testigo a la oportuna contradicción.

TERCERO.- Sin embargo, las pretensiones de las partes acusadoras apelantes, de que se condene a los inculpados, como autores de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152,1.1º del Código Penal, sí deberán prosperar respecto de los acusados, Lázaro, Juan Alberto y Ismael.

Y ello, por cuanto que, como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, "... la máquina ... era especialmente peligrosa en manos de un menor". Ciertamente, no debió haberse dejado a éste utilizar sólo, sin supervisión de un adulto responsable, una máquina cortadora de hierro; máxime cuanto que, según explicó el acusado, Sr. Ismael (folio 370), "Preguntado si alguna vez ha tenido que llamar la atención a Ángel Daniel, manifiesta que sí, que en diversas ocasiones, tanto por no llegar a tiempo al puesto de trabajo como por no estar atento al mismo". Y, como explicó el Inspector de Trabajo de autos (folios 439 y 440), Sr. Cristobal, "lo realmente determinante en el presente caso es el hecho de que un menor de dieciocho años se encontrara realizando un trabajo que le viene prohibido ... al tratarse de un menor de dieciocho años la empresa debió efectuar un estudio exhaustivo de los riesgos de la máquina y a partir de ahí considerar la ineptitud del menor para realizar tales trabajos, en atención precisamente a su falta de madurez ... en relación a la máquina en la que se produce el accidente en su opinión el trabajador nunca debiera haber sido empleado en la misma por ser menor de edad"; expresamente ratificando dicho Don. Cristobal en el juicio oral la declaración efectuada en fase de instrucción.

Como se declara probado en la Sentencia de instancia, de los dos DIRECCION001 de la mercantil empresaria, Lázaro tenía "su actividad especialmente dirigida a la dirección y control de la actividad de producción" y "se encargaba directamente de las actividades destinadas a la evaluación de riesgos y adopción de medidas de prevención"; y Juan Alberto "era encargado de la fábrica y delegado de riesgos y de prevención"; y Ismael "el día del accidente, en su condición de encargado, se encontraba en las dependencias de la fábrica, encontrándose entre sus funciones las de estar a cargo de los trabajadores ... mandarles ... faenas y controlar a los menores", y "Lázaro, Juan Alberto y Ismael conocían y consentían que el menor Ángel Daniel trabajara con la máquina tronzadora sin especial vigilancia ni presencia de trabajador o encargado mayor de edad junto a él mientras realizaba las tareas de corte".

Y, según argumenta el Juzgador a quo, lo "cierto es que hubo una incidencia laboral que los responsables de la empresa no evitaron. Ninguna duda existe, pues así lo admitió el propio acusado Sr. Ismael, que él era el encargado de la fábrica cuando se produjeron los hechos y que aunque se encontraba dentro de la misma, no atendía a lo que pudiera estar haciendo Ángel Daniel al momento del accidente ... la Mutua, a través de un Ingeniero colaborador ... giró visita de inspección de las instalaciones de Don Hierro, S.L., ... el mismo no evaluó los riesgos derivados del uso de la sierra tronzadora con la que un año después se accidentó Ángel Daniel ... Tampoco evaluó el riesgo específico derivado del trabajo de menores de edad en la empresa ... Que los cuatro imputados conocían y/o admitían que un menor de edad y, en concreto, Ángel Daniel, trabajara con la máquina tronzadora, resulta acreditado por ser un hecho evidente -los acusados admitieron que el trabajador venía haciendo uso de la misma desde tiempo atrás-, por ser fruto de las órdenes que en la organización del trabajo le daban los encargados y por haber admitido los gerentes Lázaro y Jesús Ángel que los encargados cumplían con diligencia sus funciones y se atenían a las normas de seguridad e higiene. Lázaro y Jesús Ángel, tanto por su condición de gerentes o DIRECCION001 de la empresa, como por su presencia física, más o menos habitual, en las instalaciones de la empresa, como por su conocimiento de la presencia de menores trabajando para Don Hierro, S.L., conocían o admitían que un menor de edad trabajara con la tronzadora. La ausencia de vigilancia concreta o tutelaje permanente del trabajador en el uso de la tronzadora era algo que, según se desprende de lo declarado por Ismael y Juan Alberto, no resultaba, a juicio de los encargados, necesario, a partir del momento en que los trabajadores estaban, a su criterio, correctamente instruidos en el uso de la máquina. El conocimiento de tal circunstancia resulta obvio en el caso de los acusados mencionados, que se encontraban diariamente a pie de fábrica. En el caso de Lázaro, su estrecha vinculación con el proceso productivo y con la seguridad en el proceso de fabricación ... permite afirmar que conocía como trabajaban los menores y, en concreto, Ángel Daniel, al hacer uso de la tronzadora. No cabe, por el contrario, afirmar de modo rotundo lo mismo respecto de Jesús Ángel ... Lázaro admitió en juicio su condición de DIRECCION001 de Don Hierro, S.L., y, coincidiendo en ello con lo manifestado por su hermano y co-acusado, Jesús Ángel, reconoció que dentro de la mercantil había un reparto de funciones directivas entre él y su hermano Jesús Ángel, ejerciendo él preferentemente las de dirección de producción, por lo que tenía mayor conocimiento de las incidencias laborales, productivas, de maquinaria y de seguridad ... hay documentos que acreditan esa vinculación en Lázaro ... Jesús Ángel ... Alegó que, dentro de la distribución de funciones de dirección de la mercantil entre él y su hermano Lázaro, a él le correspondían tareas comerciales ... Los argumentos expuestos permiten sostener que era Lázaro quien conocía y se responsabilizaba de manera directa del control de los modos de producción, de la organización y gestión de la misma y de la adopción de las medidas de prevención de riesgos en el trabajo. No cabe excluir que su hermano Jesús Ángel tuviera también participación en dichas tareas, pero, de igual modo, no es descartable que, el mismo, a sabiendas de la dedicación por parte de su hermano a las mismas, no dedicara sus preocupaciones y esfuerzos al control de las mismas, funciones cubiertas o atendidas por Lázaro, para así poder atender las labores comerciales de Don Hierro, S.L. La condición de encargados de la fábrica de Ismael y de Juan Alberto, fue admitida por ellos mismos y consta acreditada por ser hecho acreditado por el resto de los acusados y testigos ... Las tareas que desarrollaban ambos encargados fueron claramente descritas por ellos mismos cuando declararon como imputados ... y por Ismael al declarar como acusado en la vista oral ... lo acreditado es que el accidente se produjo debido a una manipulación sobre la máquina tronzadora con la que trabajaba Ángel Daniel, que no era necesaria ni debida para la adecuada ejecución de las labores de corte de tubo metálico que, a la fecha del accidente, debía ejecutar el menor trabajador por indicación u orden expresa de Ismael quien, en la mañana del accidente, desempeñaba las funciones de encargado ... La empresa no se practicó evaluación de riesgo del puesto de trabajo ... ni se evaluó el riesgo específico concurrente por el desempeño de dicho puesto por un menor de edad ... Dicha ausencia de evaluación impidió que a la hora de tomar la decisión de ordenar a un menor de edad trabajador la ejecución de una faena o trabajo con una máquina cuya mecánica incluía un disco tronzador apto para seccionar en apenas un segundo un tubo de acero, se tomara en consideración si el trabajo del menor con una máquina de dichas características era admisible atendiendo a la falta de experiencia e inmadurez propia de la edad y a lo previsible de una actuación imprudente por parte del menor trabajador -imprudencia que si ha de preverse en trabajadores mayores de edad (artículo 15.4 de la Ley 31/1.995), más aún debe hacerse en el caso de menores ... durante el uso de la máquina por el menor, no se adoptaban medidas -tutelaje o, cuanto menos, vigilancia permanente del menor trabajador-, que impidieran completamente el peligro derivado del uso de la misma por un trabajador como Ángel Daniel -recuérdese que el encargado que trabajaba el día de los hechos admitió que cuando se produjo el accidente estaba alejado del puesto de trabajo de Ángel Daniel y dedicado a otras tareas ... la obligación en materia de evitación de riesgos exigía la adopción de medidas de información y vigilancia del menor en la ejecución del trabajo con la tronzadora que eliminaran el riesgo de accidente incluso por actuación gravemente imprudente del menor de edad ... se omitió culposamente, por falta de previsión, la adopción de las cautelas ... vigilancia y tutelaje permanente del menor en el trabajo con la tronzadora-. Y la entidad de dicha culpa es grave. Quien o quienes son responsables del desarrollo de la actividad productiva de una empresa que utiliza maquinaria apta para causar daños graves en la integridad física de sus usuarios, deben extremar, más aún en el caso de menores, ... la evitación de los riesgos previsibles del trabajo por parte de trabajadores inexpertos y cuyo proceso de maduración y formación aún no se ha completado -circunstancia obvia cuando el trabajador sólo tiene dieciséis años- ... De lo anteriormente argumentado se deriva con claridad que los responsables de la adopción de las medidas de seguridad ... tenían una posición de garantes en relación con aquellas situaciones de riesgo laboral que debían prever y evitar ... La ausencia de medidas de vigilancia y/o tutelaje sobre el menor que permitieran detectar e impedir actuaciones imprudentes de manipulación de los resguardos de la tronzadora, constituyen omisiones de deberes normativos de cuidado creadores de una evidente situación de riesgo ...".

Estos argumentos son asumidos por este Tribunal de apelación, aun cuando discrepa la Sala de lo finalmente fallado en la instancia. Y así, estima el Tribunal que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Lázaro, Juan Alberto y Ismael, en concepto de autores.

Y ello, partiendo de la propia valoración probatoria, narración de hechos probados y argumentos reseñados supra, contenidos en la Sentencia de instancia. En efecto, considera la Sala que el consentimiento por parte de estos tres acusados del uso por el menor Ángel Daniel, sin supervisión de adulto responsable alguno, de la sierra circular automática tronzadora de autos, apta para el corte de tubos metálicos, constituyó una conducta gravemente imprudente -dada la potencial peligrosidad del disco-sierra- a la que hay que atribuir el resultado finalmente producido, cuando el menor, por causas que se desconocen, acercó el antebrazo a dicho disco.

Y, frente a lo pretendido por la defensa del acusado, Sr. Ismael, no puede estimarse producida en el presente supuesto una auto-puesta en peligro del trabajador lesionado que exoneraría de responsabilidad penal a los encausados, por los razonamientos al respecto expresados en la propia Sentencia apelada (folio 965); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.654/2.001, de fecha 26 de septiembre de 2.001, que "...se introduce el otro motivo del recurso, que entiende se ha aplicado indebidamente el artículo 142, en lugar del 621.2 ambos del Código Penal porque a la causación del luctuoso resultado contribuyó causalmente la conducta imprudente de la propia víctima. Imposible es acoger el criterio del recurrente. Aunque al resultado hubiera la propia víctima contribuido con su conducta determinando su fallecimiento ... en modo alguno ... podría estimarse meramente leve la imprudencia del acusado ... La omisión de actuar en prevenir tales riesgos constituye una imprudencia que ha de calificarse de grave"; y la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.355/2.000, de fecha 26 de julio de 2.000, que "Acreditada la existencia del hecho y las funciones desempeñadas en el organigrama de la empresa por los acusados, Director de Fábrica y Jefe de Seguridad y Responsable de Prevención de Accidentes, corresponde al Tribunal la inferencia y el juicio lógico de la culpabilidad o reprochabilidad penal de la acción u omisión. En el presente caso, se trata de un supuesto de omisión en el ejercicio de sus funciones de garantes de la protección y seguridad de los trabajadores a su cargo en el desempeño de sus actividades laborales, como ya hemos señalado más arriba y fija la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (artículo 14.2). Por otra parte, nada obsta a ello la existencia de una estructura organizativa destinada a la prevención de los riesgos inherentes a cada puesto de trabajo, sin que se diluya en la misma su responsabilidad individual, así como tampoco lo relativo a la concreta decisión jerárquica de acuerdo con la estructura empresarial, pues es evidente que conforme a sus respectivas responsabilidades su función alcanza todo lo relativo a las medidas de protección omitidas y no se justifica que la falta de previsión lo fuese contra su criterio"; y la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.611/2.000, de fecha 19 de octubre de 2.000, que "Se argumenta que no existe el necesario nexo causal entre la imprudencia que hubiera podido cometer el acusado y el resultado de muerte sufrido por el trabajador a sus órdenes, en cuanto era tan evidente el riesgo que corría al utilizar unas varas metálicas en las proximidades de los cables de alta tensión que su fallecimiento fue consecuencia del negligente actuar de la propia víctima. Aunque se exprese en otros términos, la defensa del motivo se fundamenta en sostener la ruptura del nexo causal por autopuesta en peligro por parte del trabajador fallecido o haber contribuido de manera decisiva a su muerte. La cuestión planteada afecta al tipo objetivo y más concretamente a la imputación objetiva del resultado ... sin que sea de recibo pretender achacar a la propia víctima, un joven de dieciocho años y sin experiencia en trabajo alguno, el que no hubiera adoptado unas medidas de precaución que no le habían sido informados cuando tampoco estaba impuesto del riesgo que corría ... En el séptimo motivo del recurso ... se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 142.1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 621.2 del mismo texto legal. Se formula el presente motivo como subsidiario de los anteriores y de estimarse la existencia de imprudencia en el acusado ésta debió degradarse por la correlativa e innegable imprudencia del trabajador fallecido, por lo que estima debió únicamente apreciarse una imprudencia leve y condenarle por la falta prevista en el artículo 621.2 del Código Penal. Es de reproducir lo expuesto para rechazar el anterior motivo. La imprudencia atribuida al acusado no admite compensaciones y debe ser calificada como grave".

Y en cuanto a la alegación efectuada en nombre del acusado, Sr. Juan Alberto, contenida en su escrito de oposición al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y referente a que "no se podrá condenar a Don Juan Alberto por no disponer la tutela correcta o una vigilancia adecuada el día del accidente, porque no se encontraba en la fábrica ese día" (folio 1.144), debe recordarse que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.600/2.002, de fecha 30 de septiembre, que "Por lo demás, resulta irrelevante que estuviesen o no presentes, pues la obligación de garantizar la seguridad en el trabajo no se puede hacer depender de que estuviesen presentes o no en la instalación del andamio, sino que se deriva de su condición de titulares de la empresa que acometía las obras y de la obligación de facilitar las medidas de seguridad pertinentes". Este acusado, uno de los dos encargados de la fábrica y responsable de la adopción de las medidas de seguridad durante las tareas de la misma, conocía y consentía no sólo el acceso del menor a la máquina sierra circular, sino su utilización no supervisada de ésta; no constando que diera órdenes algunas para impedir o poner término a tal situación, y permitiendo en definitiva la situación de riesgo que podía desembocar -como ocurrió- en cualquier momento en la causación de lesiones graves, lo que le convierte en co-responsable del resultado lesivo producido.

En el concreto caso que nos ocupa, es cierto que se está ante un supuesto en que el propio trabajador tuvo que contribuir decisivamente a la producción del grave resultado lesivo, ya que aproximó indebida e innecesariamente el brazo al disco-sierra metálico, de modo tal que se seccionó parcialmente el mismo. Pero no es menos cierto que era un menor de edad -contaba dieciséis años al tiempo de los hechos- y debió por ello haber sido objeto de especial protección, en cuanto que vigilancia y supervisión, de forma directa o mediata por parte de Lázaro, y directamente, por los encargados de la fábrica; los cuales no debieron consentir la utilización por el menor, no supervisado por un adulto, de la máquina de autos. Al consentir tal utilización no vigilada durante un prolongado espacio de tiempo (unos dos meses según la Sentencia) crearon una situación de riesgo que propició un uso indebido de la máquina, que la convirtió en insegura y dañina; siendo así responsables aquéllos, a título de culpa, del resulta lesivo producido; debiendo calificarse de grave la imprudencia, dadas las características de la máquina y potencial lesivo de ésta en caso de manipulación incorrecta.

Por ello, deberá imponerse a estos acusados -siquiera que en su extensión mínima- la pena que lleva aparejada el delito cometido, del artículo 152.1.1° del Código; y debiendo en su consecuencia desestimarse los recursos interpuestos en nombre de los acusados, en cuanto que estos impugnan la existencia de imprudencia o culpa en su conducta penalmente reprochable, incluso como constitutiva de falta. También debiendo expresarse a este respecto que no se aprecia la concurrencia en dichos acusados de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Procediendo ello no obstante la absolución del acusado Jesús Ángel -cuya condena también se pretende en esta alzada por la parte acusadora particular- por los mismos razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia, respecto de la falta de acreditación suficiente de su condición de responsable o encargado de las cuestiones relativas a la llevanza de la fábrica o taller de la empresa y a la seguridad de sus trabajadores.

CUARTO.- Asimismo, la pretensión de las acusaciones apelantes de que se resuelva sobre la responsabilidad civil dimanante de los hechos de autos (y se entiendan indebidamente inaplicados los artículos 116 y concordantes del Código Penal) deberá ser acogida. Y tal responsabilidad civil deberá determinarse teniendo en cuenta las bases fijadas por el Juzgador a quo en el apartado séptimo del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, y en el número 7 del fundamento jurídico primero de aquélla, que no han sido discutidas o contestadas por las partes en esta alzada (antes al contrario, expresamente remitiéndose a ellas la parte acusadora particular en el cuerpo de su escrito de recurso -folio 1.023); únicamente discutiendo la entidad del daño de forma subsidiaria la aseguradora apelada (folios 1.202-1.203), con argumentos que no desvirtúan la ponderada valoración que de la prueba practicada al respecto se efectúa en la Sentencia de instancia (folios 953-955). Sin que proceda apreciar compensación de culpas alguna, dada la edad del lesionado y la posición de garantes de los acusados, Lázaro, Ismael y Juan Alberto, que convertía a éstos en responsables de la seguridad de aquél mientras estuviese el mismo trabajando a sus órdenes, incluso frente a las posibles imprudencias cometidas por él.

Y para la determinación de los concretos montos indemnizatorios a fijar a favor del lesionado (siempre hasta el máximo de lo pedido por las partes actoras civiles, en virtud del principio rogatorio o dispositivo que rige en el ámbito de la responsabilidad), según las bases establecidas por el Juzgador a quo, como decíamos supra- deberá acudir el Juzgado de lo Penal al baremo introducido para el caso de daños corporales causados con ocasión de la circulación, por la Ley 30/1.995; si bien aplicando la actualización correspondiente al presente año 2.004, que es en el que van a fijarse judicialmente tales cuantías indemnizatorias. Así lo aconseja la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2.003, que resalta que "los supuestos en los que se trata de determinar los perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas, en los que el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que resulten orientativos, entre los que se encuentran los contenidos en la Ley 30/1.995 que incorporó, a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en circulación de vehículos a motor, un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ... De manera que en esta materia, es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de las lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos ... Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la Sentencia su decisión de separarse de los mismos". Razonamientos éstos tanto más aplicables en el caso, como el presente, de lesiones causadas por imprudencia, siquiera que no con motivo de la circulación. No debiendo fijar esta Sala ex novo las concretas cantidades indemnizatorias correspondientes al lesionado, en aras a no conculcar el principio de doble instancia; estando la resolución por la que las fije el Juzgado de lo Penal a quo, en periodo de ejecución de Sentencia, sujeta al régimen de recursos que marca la Ley.

También solicitó en ambas instancias la parte acusadora particular la aplicación a la aseguradora ahora apelada del interés legal, penalizador de mora. Y debe ya decirse que efectivamente deberá entenderse aplicable tal interés, previsto en el artículo 20, 4º de la Ley de Contrato de Seguro, ya que así lo impone el precepto. Debiendo resaltarse que, frente a lo que se alega al respecto por dicha aseguradora, en su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario (folio1.203-1.205), lo cierto es que la misma ni satisfizo ni consignó en el plazo legalmente fijado al efecto el importe mínimo de lo que podía deber. Esta parte aduce en su descargo que "ofreció indemnizar al lesionado"; pero debe recordarse que el mero ofrecimiento de pago no surte efectos liberatorios para el deudor oferente, ya que la Ley da medios, como la consignación, para que pueda el mismo liberarse de su obligación; no exonerando tal ofrecimiento, sino la consignación, de la imposición de los intereses penalizadores de referencia.

QUINTO.- Por último, impugnan los recurrentes condenados en la instancia la inclusión que en las costas del procedimiento se efectúa de las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular. Sin embargo, tal impugnación no podrá ser acogida.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo número 395/1.999, de 15 de abril, "Según se razona en la Sentencia de esta Sala 649/1.996, de 7 de diciembre (RJ 1.996/8.925), la condena en costas, que es preceptiva conforme a los artículos 109 del Código Penal de 1.973 y 240, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, abarca en principio las de la acusación particular, a que se refiere el artículo 11, 3º del citado Código Penal. Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas de la Sentencia (Sentencias de 6 de abril de 1.988 [RJ 1.988/2.739], 2 de noviembre de 1.989 [RJ 1.989/8.533], 9 de marzo de 1.991 [RJ 1.991/1.958], 22 de enero y 27 de noviembre de 1.992 [RJ 1.992/430 y RJ 1.992/4.547] y 8 de febrero de 1.995 [RJ 1.995/832])". Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2.000, de 21 de marzo, observa que "Tal parte ha actuado en representación de una persona que había sufrido unas lesiones de singular gravedad ... Estimamos justificado, de forma evidente, que la parte perjudicada se personara en el proceso ante hechos tan graves que le afectaron personalmente... Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general, habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En el presente caso -con independencia de la referencia que se efectúa en la Sentencia de instancia a que "los hechos relatados por ... la acusación particular ... de una parquedad rayana en la insuficiencia para fundar una pretensión de condena"- no se advierten por el Tribunal motivos bastantes para apartarse, en el presente supuesto, de dicha regla general, y excluir de la condena parcial en costas a las generadas por la actuación de la acusación particular, ya que pese a lo aducido en contrario, tal actuación en absoluto puede reputarse extraordinariamente inútil o superflua; y ello sin perjuicio de que se repercutan los pronunciamientos absolutorios -como ya hizo el Juzgador a quo- en dicha condena en costas, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985, "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los partícipes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas por cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)"; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995, que "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991, 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; y de la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo, que: "Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240, 1º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos".

SEXTO.- Estimándose en parte los recursos, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal; por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero, en nombre y representación del acusador particular, Don Ángel Daniel; por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín, en nombre y representación del acusado, Don Lázaro; por el Procurador Don Isidoro Manzanera Vila, en nombre y representación del acusado, Don Juan Alberto; y por la Procuradora Doña María del Carmen Aparicio Boscá, en nombre y representación del acusado, Don Ismael, todos ellos contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del pasado año 2.003 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, en los autos del procedimiento abreviado número 478/2.002 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos en parte dicha Sentencia, efectuando los siguientes pronunciamientos:

Que debemos revocar y revocamos la condena que se contiene en el fallo apelado de los acusados, Lázaro, Juan Alberto y Ismael, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave de los artículos 317 y 318 del Código Penal.

Que debemos confirmar y confirmamos la absolución que se contiene en el fallo apelado de todos los acusados, Lázaro, Jesús Ángel, Juan Alberto y Ismael, del delito doloso contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal de que venían acusados en esa causa.

Que debemos revocar y revocamos la absolución que se efectúa en la Sentencia de instancia de Lázaro, Juan Alberto y Ismael del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal de que también venían acusados en la causa, y que debemos condenar y condenamos a estos acusados, Lázaro, Juan Alberto y Ismael, como responsables en concepto de autores de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de arresto de siete fines de semana, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Ángel Daniel, por las lesiones y secuelas producidas, en las cantidades que al efecto se fijarán por el Juzgado de lo Penal en periodo de ejecución de Sentencia, según lo sentado por el Tribunal en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia.

Que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil directa, hasta el límite del seguro concertado, de la compañía Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros; declarando aplicable a esta compañía y siniestro de autos el interés de mora previsto en el artículo 20,4º de la Ley de Contrato de Seguro.

Que debemos confirmar y confirmamos la absolución de Jesús Ángel del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones de que también venía acusado en la causa.

Que debemos confirmar y confirmamos la declaración de oficio de cinco octavas partes de las costas del procedimiento (incluidas en ellas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular), y la condena a los acusados, Lázaro, Juan Alberto y Ismael, al pago por cada uno de ellos de una octava parte de las costas del procedimiento (incluidas en estas, como decíamos, las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular).

Y que debemos declarar y declaramos de oficio la totalidad de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese ésta nuestra Sentencia, en legal forma, a las partes. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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