Última revisión
04/10/2005
Sentencia Penal Nº 43/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 42/2003 de 04 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO
Nº de sentencia: 43/2005
Núm. Cendoj: 28079220042005100004
Núm. Ecli: ES:AN:2005:7718
Encabezamiento
ROLLO DE SALA n° 42/03
Sumario n° 25/03
Juzgado Central de Instrucción n° 5
AUDIENCIA NACIONAL
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal
D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dª. FLOR M. L. SÁNCHEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA N°43/05
En Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.
VISTA en juicio oral y público por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa seguida, conforme el trámite de Sumario con el n° 25/03 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, por delito de integración en organización terrorista contra el procesado Benedicto , alias " Pelos ", D.N.I. n° NUM000 , nacido en Ceuta el 22 de Septiembre de 1974, hijo de Abderrahaman y Soodia, con domicilio en Ceuta, BARRIADA000 , c/ DIRECCION000 n° NUM001 , soltero, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado en prisión provisional desde su entrega por los Estados Unidos de América el 13 de Febrero de 2004 al 13 de Julio de 2004; siendo partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por la Procuradora Dª. Carmen Echevarría Terroba y defendido por el Letrado D. Marcos García Montes. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa, Sumario 25/03, fue iniciada por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 por auto de 16 de Diciembre de 2003 en virtud del testimonio de particulares ordenado deducir ( auto de 15 de Diciembre de 2003 ) del Sumario n° 35/01 (antes Previas 209/01) del mismo Juzgado respecto a Benedicto (a) Pelos , Augusto (a) Manuel , Jesús Luis (a) Emilio y Romeo , encausados que fueron procesados por auto de 26 de Diciembre de 2003 por delito de integración en organización terrorista - arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal - acordándose su prisión provisional con busca y captura nacional e internacional y la proposición al Gobierno de la Nacional de solicitud de extradición a Estados Unidos de América del Norte al encontrarse internados en la base norteamericana de Guantánamo (Cuba), petición extradicional que respecto a los tres últimos procesados citados - en situación de rebeldía por auto de 10 de Junio de 2004 - fue estimada por Consejo de Ministros de 13 de Febrero de 2004 y cursada a las autoridades de Estados Unidos el 15 de Junio siguiente.
El mismo día 13 de Febrero de 2004 el procesado ahora enjuiciado, Benedicto , fue entregado de forma directa por las autoridades norteamericanas y, acompañado de funcionarios de la policía española, viajó desde Guantánamo a la base aérea de Torrejón de Ardoz (Madrid) donde fue puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción n° 5.
Por auto de 2 de Septiembre de 2004 se declaró concluso el Sumario y se elevó a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal por oficio remisorio del 13 siguiente, quedando unido al Rollo de Sala n° 42/03 en su día formado.
SEGUNDO.- Evacuado por las partes el trámite de instrucción se acordó por auto de 17 de Enero de 2005 (confirmado por el de 2 de Febrero siguiente) la apertura de juicio oral contra el procesado Benedicto y se aprobó la rebeldía del resto de los procesados.
Por auto de 7 de Julio de 2005 , la Sala resolvió sobre las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y defensa y se señaló la celebración del plenario para el día 22 de Septiembre de 2005; vista oral y pública que continuó y concluyó el día 29 del mismo mes y año.
TERCERO.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, elevando a tales las formuladas con carácter provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal y reputando autor, conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto , al procesado Benedicto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, solicitó la imposición de la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio y su condena al pago de las costas.
CUARTO.- La defensa, en igual trámite y también elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libra absolución de su patrocinado al considerar que los hechos no son constitutivos de ilícito alguno, además de plantear la excepción de cosa juzgada y la nulidad de las manifestaciones del procesado en la base de Guantánamo y, por último, denunciar "la insólita postura mantenida por la Fiscalía de la Audiencia Nacional que convierte á la víctima en criminal" (sic).
Hechos
En el año 1998 el hoy procesado Benedicto . conocido por Pelos , mayor de edad y sin antecedentes penales, decide profundizar en el estudio del islamismo en su vertiente fundamentalista ante los acontecimientos que se desarrollan en Chechenia, Cachemira y Palestina, para lo que comienza a frecuentar en su ciudad natal (Ceuta) los ambientes de tal movimiento, conociendo así a un individuo ( Franco o Jose Francisco ), cuya identidad real no ha podido determinarse, que le habla de una persona residente en Marruecos que había estado en Afganistán, le deja videos del conflicto checheno y le adoctrina en la "Yihad" como guerra contra todos los que no comparten sus creencias religiosas y su forma de vida, con el que en el año 2000 viaja a Gran Bretaña durante el periodo de un mes a lo largo del que visiona discursos de imanes y lee revistas sobre la guerra en Indonesia, Palestina, Bosnia, Chechenia y Afganistán, frecuentando la mezquita "Nur".
Una vez regresado a Ceuta, el procesado resuelve en Julio de 2001 viajar a Afganistán a fin de recibir entrenamiento para posteriormente realizar la "Yihad" como "mujahidin" con el gobierno talibán, valiéndose para ello del dinero - mil dólares - que Franco o Jose Francisco le había dado con tal propósito y teniendo como contactos, facilitados asimismo por aquel, en Afganistán a un individuo llamado Simón y en España a " Millán " (su identidad tampoco ha podido acreditarse) quien utilizaba el teléfono móvil NUM002 ; individuo este último que en relación con Daniel (a) Silvio , responsable de la célula de Al Qaeda instalada en España, y con Andrés (a) Botines - Plácido que también utiliza los alias de Adolfo , Juan Luis , Manuel , Narciso y Juan Luis , vinculado en Inglaterra con Braulio y con Millán (a) Alfonso - venía dedicándose a facilitar el envío de mujahidines a los campos de entrenamiento controlados por Al Qaeda.
En ejecución de dicho propósito Benedicto adquiere en Madrid el pasaje de avión a Teherán (Irán) y obtiene en el consulado iraní el correspondiente visado, viajando el día 4 de Agosto de 2001 a aquella capital con escala en Atenas (Grecia). Desde Teherán, ciudad desde la que llama a uno de sus hermanos, se dirige a Mashad y desde allí en taxi a la frontera afgana que no puede pasar al encontrarse cerrada durante la noche, regresando al pueblo de Taibet desde el que (el día 5 de Agosto) llama a " Millán " para comunicarle que al día siguiente llegaría a Afganistán. En la mañana del 6 de Agosto pasa la frontera iraní-afgana y es llevado por miembros talibanes a una casa de la población de Heirat donde permanece dos días en espera de llegar a Kabul para allí encontrarse con Simón o con Jose Francisco , viajando en taxi a Kandahar, ciudad desde la que el día 8 de Agosto vuelve a llamar a Millán y donde acude a una madraza- campamento, para luego dirigirse a Kabul y allí permanecer una semana en una casa del gobierno talibán destinada a la acogida de inmigrantes, lugar donde coincide con Jose Francisco , regresando a Kandahar en cuya madraza recibe clases de árabe, estudio del Corán, es adoctrinado sobre la Yihad, es entrenado físicamente y recibe enseñanzas teóricas y practicas en el manejo de armas (kalasnikov y pistola Makarov) hasta que, ocurridos los luctuosos sucesos del 11 de Septiembre de 2001 y ante la inminencia de una intervención del ejercito de Estados Unidos de América (Alianza del Norte) en Afganistán, decide junto a otros huir a Pakistán, siendo para ello conducidos a la ciudad afgana de Jalalahad, donde están varios días bajo la tutela del gobierno talibán, y desde allí hasta las montañas fronterizas con Pakistán, siendo capturados por militares pakistanies bajo cuya custodia permanecen dos meses en distintos lugares hasta su entrega en Kandahar a las fuerzas militares de U.S.A. que los trasladan a la base sita en Guantánamo (Cuba) en la que permanece recluido hasta que el día 13 de Febrero de 2002 es entregado directamente por las autoridades norteamericanas y trasladado en avión a la base española de Torrejón de Ardoz (Madrid) y allí puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción n° 5.
El procesado, a consecuencia de su detención por las fuerzas militares pakistanies y posteriormente por las de los Estados Unidos de América del Norte con internamiento en Kandahar y luego en la base militar de Guantánamo, sufre un trastorno de estrés postraumático con sintomatologia de depresión y ansiedad que ha experimentado una evolución favorable.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el "factum" son constitutivos de un delito de integración en organización terrorista previsto y penado en los arts. 515.2 y 516.2ª del vigente Código Penal de 1995 .
En el presente momento histórico sería ilógico cuestionar el carácter terrorista de la organización "Al Qaeda" que opera a nivel mundial bajo una dirección encabezada por Gerardo (a) Andrés y con una estructura reticular que se diversifica en distintos países mediante la constitución de células dirigidas al adoctrinamiento en los postulados religiosos islamistas (radical- fundamentalista) y al reclutamiento de individuos para su enfrentamiento a fin de cómo "mujahidines" realizar la "Yihad" - guerra contra todos aquellos que no compartan sus creencias y prácticas religiosas y su forma de vida - en cualquier punto del orbe mediante la utilización de ataques contra las personas, patrimonio o intereses económicos que, generando una auténtica situación de terror colectivo, desestabilizan el orden mundial establecido, sirviendo dichas sedes como auténticas estructuras de apoyo logístico-económico no solo para aquel adoctrinamiento- reclutamiento, sino también para los "miembros durmientes" dispuestos a cumplir los designios de la dirección. En definitiva, nos encontramos ante una pluralidad de personas, dotada de una estructura jerarquizada y con vocación de permanencia y estabilidad, con el designio de generar una inseguridad o miedo colectivo que impida el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana, ello mediante el empleo de medios y ejecución de actos que por su reiteración o especial intensidad en una ocasión pueden causar alarma en la población y una alteración de la convivencia ciudadana; definición de organización terrorista plasmada en sentencia 199/1987 del Pleno del Tribunal Constitucional y seguida por nuestra Sala de Casación en sentencias de 25.1 y 27.5.88, 29.7.98 o la más reciente de 17 de Junio de 2002 , que ha sido aplicada precisamente a la célula de Al Qaeda en España en la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional n° 36/2005 de 26 de Septiembre, recaída en la causa (Sumario 35/01 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 ) de la que la presente tiene su origen.
Sentado lo anterior se hace preciso señalar que la "integración" o "pertenencia" constituye una categoría de delito permanente en el que se mantiene una situación de antijuridicidad a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del actor, se renueva constantemente la acción típica ( sentencias de 14.11.00, 19.5.03 y 16.7.04 ), que no exige una actividad determinada ( sentencias ya citadas de 19.5.03 y 16.7.04 ) aunque jurisdiccionalmente la pertenencia ha venido siendo establecida cuando quedan acreditados actos directos definidos como fines del grupo siempre y cuando concurran las notas de permanencia, estabilidad y sometimiento a los dictados de la organización, notas de estabilidad y permanencia que destaca entre otras la sentencia de 1.6.01 además de las ya citadas. Supone una conexión más fuerte y nuclear con los pretendidos fines y actividad de la banda que la mera colaboración que sitúa la ayuda a un nivel más bajo y periférico, lo que lleva a la necesaria individualización para la determinación del límite divisorio. La pertenencia o integración supone por si misma la prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de objetivo, de mayor intensidad que las conductas que como de colaboración prevé el art. 576 que, en realidad, define comportamientos propios de una complicidad, de naturaleza periférica en el marco de la actividad de la organización terrorista y que constituye un auxilio o preparación de otro comportamiento y de ahí que, si se concreta y se materializa el peligro, la conducta de colaboración debe subsumirse como complicidad o autoría ( sentencia de 28.6.01 ). Implica la integración la condición de miembro y, atendida la diferencia penológica con la colaboración, exige una cooperación de mayor intensidad con la organización, siendo, insistimos siguiendo el de sentencia de 15.7.04, un delito de mera actividad y permanente que se extiende en el tiempo y desde el ingreso del agente hasta que se produce su apartamiento.
Tal doctrina definidora del delito de integración en organización terrorista es de aplicación a la conducta desarrollada por el procesado Benedicto descrita en el relato histórico de la presente resolución y que constituye un paradigma de la figura contemplada, a efectos punitivos y sobre la base de diferenciar los promotores y directores de los individuos meramente pertenecientes a la organización, en el art. 516.2° del Código Penal . En efecto, el procesado es adoctrinado en el fundamentalismo islámico (defensa a ultranza de los postulados religiosos, con su imposición por cualquier medio, para la definitiva instauración de un Estado islámico) con charlas sobre la Yihad que incluyen el visionado de videos y reportajes gráficos sobré la misma en distintos puntos geográficos, ello tanto en Ceuta como en Gran- Bretaña en un periodo que se extiende desde 1998 a 2001 en el que, bajo tal adoctrinamiento decide realizar la Yihad previo entrenamiento en campamento afgano bajo el designio del gobierno talibán y la organización Al Qaeda cuya célula en España le facilita el tránsito allí, esto es, con pleno conocimiento del perfil terrorista del grupo, pasa a integrarse en el mismo; vinculación que, según luego analizaremos, queda exteriorizada por sus contactos telefónicos con Millán , elemento relacionado entre otros con Daniel y con Andrés (a) Botines y, en definitiva, por su paso por una madraza-campamento de adiestramiento en Afganistán, ello insistimos con el propósito de convertirse en mudahijin y practicar la Yihad.
SEGUNDO.- Del expresado delito es penalmente responsable en concepto de autor - arts. 27 y 28 párrafo 1º del Código Penal - el procesado Benedicto por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución; ello tal y como ha quedado acreditado a tenor del art. 741 de la L.E.Cr ., esto es, por la valoración que del cómputo de la prueba practicada hace la Sala.
En efecto, en primer término y constituyendo la misma el núcleo de la prueba de cargo existente, la confesión del procesado permite a la Sala tenor por acreditado los hechos que en su valoración legal constituyen el tipo penal antes descrito.
Antes de analizar su contenido se hace preciso determinar su validez de prueba de cargo máxime cuando la defensa ha venido a plantear su nulidad dimanante ( art. 11.1 párrafo 2º de la L.O.P.J .), por conexidad de antijuridicidad en la terminología que viene empleando nuestro Tribunal Constitucional, de la que predica sobre las manifestaciones del procesado a los agentes policiales españoles (funcionarios de la Unidad Central de Información Exterior núms. NUM005 y NUM006 ) en la base militar norteamericana de Guantánamo los días 23 y 24 de Julio de 2002 en cuanto que las mismas se efectuaron sin asistencia de letrado, sin información previa de los derechos constitucionales, fuera de los mecanismos de asistencia judicial internacional, sin autorización del Juzgado de Instrucción que conocía de la causa (Sumario 35/01) y estando Benedicto privado de libertad y en una situación de presión al menos psicológica que excluiría su voluntariedad. Si bien este Tribunal debe reconocer que la "entrevista" (así la vinieron a denominar los funcionarios policiales que depusieron como testigos en el plenario) carece de valor probatorio en sí misma, no porque realizara en una situación de estrés psicológico que excluya su voluntarismo como pudiera entenderse de los informes periciales psicológico y psiquiátrico-psicológico emitidos a instancia de la defensa por Dª. Filomena y D. Jose Manuel y por el Doctor D. Benito y Dª. Asunción , siendo que los agentes policiales declararon que el detenido se prestó voluntariamente a contestar a sus preguntas, lo que asimismo reconoció Benedicto al recibírsele declaración indagatoria en el Juzgado Central de Instrucción n° 5, sino porque indudablemente - así lo declaran los tan referidos testigos, funcionarios policiales NUM005 y NUM006 - se llevó a cabo fuera del ámbito del proceso penal ya existente y sin que Benedicto fuera instruido de sus derechos como imputado y estando privado de ser asistido de letrado, sin embargo la misma no guarda clase alguna de conexidad de antijuridicidad respecto a la confesión llevada a cabo, esta sí con absoluto respeto a los derechos constitucionalmente establecidos, en sede judicial el 26 de Febrero de 2004 una vez examinada la aptitud para declarar por el médico forense D. Luis Miguel (folio 2998) y por los servicios de psiquiatría y medicina interna del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (folios 303 y 3031) y estando presente el Ministerio Fiscal y el encausado asistido de hasta tres letrados de su libre designación que efectivamente ejercen su "asistencia" activa, ello por cuanto siguiendo la sentencia 161/1999, de 27 de Septiembre , del Tribunal Constitucional las garantías frente a la autoincriminación permiten afirmar, cuando estas han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración y por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con una prueba ilícita y además, desde un plano externo, la separación entre la prueba ilícita y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado hace desaparecer las necesidades de tutela del derecho fundamental que justificasen una exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada consecuencia de la lesión de derecho fundamental; doctrina jurisprudencial perfectamente aquí aplicable desde el momento en que "peritada" la capacidad física y psíquica para declarar (los informes de 13, 20 y 25 de Febrero de 2004 son concluyentes sobre la inexistencia de alteración patológica física y la ausencia de enfermedad mental o alteración psicológica o cognoscitiva, lo que excluye que pueda sospecharse de falta de voluntarismo y sinceridad en lo declarado en los términos expresados por los peritos de la defensa al describir el padecimiento de "transformación persistente de la personalidad, tras experiencia catastrófica" o "trastorno por estrés postraumático, máxime cuando los tres letrados asistentes no alegan nada) y respetados hasta el extremo los derechos que al penado le asisten en nuestro sistema procesal y constitucional, la confesión fue voluntaria, espontánea y así plenamente válida. Sentado ello, tal confesión en fase sumarial puede ser valorada como prueba de cargo una vez introducida en el plenario y así sometida a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad a través de las preguntas que formuló el Ministerio Fiscal y a las que el acusado se negó a contestar, haciéndolo por el contrario a las de su defensa, silencio que como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Febrero y 13 de Diciembre de 2001 y 17 de Noviembre de 2003 permite la introducción de la confesión sumarial por vía de los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llegando a recordar la sentencia última citada que como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Murray de 8.6.1996 y caso Landrome de 2.5.2000) y el Tribunal Constitucional (sentencias 137/98 y 202/2000) no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pueda tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que lo juzga, sino que, bien al contrario, se puede decir que es lícita y necesaria una valoración del silencio ante una situación que reclama una explicación del acusado de modo que, según el sentido común dicta, la ausencia de explicación equivale a que no hay explicación.
Sentado lo anterior en cuanto a la plena validez de la confesión del procesado, la misma constituye por su contenido prueba de cargo que desvirtúa la verdad interna de inculpabilidad del art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia). Así reconoce los hitos de su jurídicamente calificable como integración en la organización Al Qaeda a través de la célula operante en España: Su "preocupación" por la Yihad cuando residía en Ceuta durante los años 1998 a 2000, lo que le lleva a frecuentar ambientes y personas ligadas al fundamentalismo islámico y a realizar con una de estas un viaje a Inglaterra con igual finalidad, paso previo a su decisión en Julio de 2001 de viajar a Afganistán para ser entrenado en madraza-campamento tanto desde el punto de vista de entrenamiento físico, como de adiestramiento en el manejo de armas, acompañado del estudio de la Ley islámica, todo ello con el propósito de realizar la guerra con los talibanes, esto es, convertirse en un mudahijin; integración que reconoce hace en contacto con " Millán ", individuo que según diremos queda plenamente demostrada su conexión con la célula dirigida en España por Daniel , cuando confiesa que mantuvo con aquel conversaciones telefónicas cuya grabación oyó en el Juzgado de Instrucción afirmando que efectivamente el era el que hablaba con Raúl el día 8 de Agosto de 2001; confesión judicial que no solo coincide con el contenido de su "entrevista policial" en Guantánamo, sino en la que expresamente se ratifica y así convalida. Por último debe señalar la Sala que no obstante la negativa del acusado a contestar las preguntas del Ministerio Fiscal, al hacerlo a las que le formuló, su defensa vino a ratificar esencialmente lo reconocido en el Juzgado y, en el uso de la "última palabra", se autodefinió como un mártir, término que la Sala tiene que interpretar dentro del sentimiento fundamentalista islámico denotador del ilícito penal ya definido.
En segundo lugar constituye prueba de cargo la intervención telefónica sobre el n° de usuario NUM002 , intervención judicialmente autorizada por auto de 6 de Agosto de 2001 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 (obra testimonio al folio 2046 del Sumario) en el marco de las Diligencias Previas 24/01 iniciadas por solicitud policial de intervención de los teléfonos NUM003 y NUM004 utilizados por Daniel , incorporadas al Sumario 35/01 del Juzgado Central de Instrucción n° 5 del que dimana la presente causa. Respecto a tal intervención telefónica no cabe sino afirmar su validez constitucional y de legalidad ordinaria, constituyendo así prueba valorable por el Tribunal. En efecto y según lo que dicho, la interceptación telefónica del n° de móvil NUM002 lo es por la autoridad judicial, en el marco de una investigación de un individuo sobre el que existen fundadas sospechas de pertenencia a organización terrorista, se adopta mediante resolución fundada jurídica y fácticamente con expresión de aquellos indicios de criminalidad que aporta la policía sobre la persona usuaria del teléfono (en el oficio de la U.C.I.E. de 30 de Julio de 2001, obrante por testimonio al folio 1901 del Sumario, se afirman las sospechas de la relación de Raúl con Silvio y con Andrés dentro de la célula española de la organización Al Qaeda), determinándose la persona a la que se limita el derecho al secreto de sus conversaciones y se fija temporalmente la medida restrictiva que, también motivadamente sobre la base de los sucesivos informes policiales, se prorroga mensualmente hasta el 18 de Noviembre de 2001, informes policiales que constituyen un adecuado control judicial sobre la intervención, siendo por otro lado que al contenido de la intervención telefónica accede al sumario mediante la transcripción obrante a los folios 116, 117 y 118 y la aportación al Juzgado de las correspondientes cintas, unos y otras expresamente reconocidas por el procesado al leerlas y oirías en su declaración indagatoria y que además se someten al conocimiento del Tribunal por la lectura de aquellas en el plenario (ver entre otras la reciente sentencia de 21 de Julio de 2004 que resume magistralmente la doctrina jurisprudencial al respecto).
El contenido de las conversaciones transcritas antes aludidas acreditan, corroborándose así la propia confesión del procesado, que este mantiene contacto telefónico con Raúl en el curso de su viaje a Afganistán a primeros del mes de Agosto de 2001, viaje que así es controlado tanto desde España, como desde Afganistán.
En tercer lugar la Sala valora como prueba de cargo el testimonio prestado en el plenario por los funcionarios policiales NUM005 y NUM006 quienes, además de corroborar la confesión del procesado al reconocer este como ciertas sus manifestaciones en Guantánamo y como suya la conversación con Raúl el día 8 de Agosto de 2001, siendo así testigos de referencia, testifican sobre las investigaciones realizadas en el curso del Sumario 35/01 sobre Silvio , Andrés , Braulio y sobre Millán alias Alfonso como miembros destacados de las distintas ramas en España y en Gran Bretaña de Al Qaeda, aquellos primeros en contacto con Raúl que es precisamente aquel con el que conversa el procesado durante y sobre su traslado a Afganistán, relación que además queda más evidenciada aún por el hallazgo por la policía británica en el domicilio de Millán (número dos del grupo combatiente libio) de un sobre con la dirección del domicilio de Benedicto , ello dentro de la colaboración interpolicial en la lucha contra los movimientos terroristas.
En definitiva, la valoración en conciencia por la Sala de esencialmente la confesión del procesado que indudablemente queda corroborada por las otras pruebas analizadas, permite concluir la culpabilidad del mismo en los hechos recogidos en el relato fáctico y que, conforme a la valoración jurídico-penal expuesta, integran el delito de pertenencia a organización terrorista.
TERCERO.- En la ejecución del delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad ya que si bien la Sala tiene como acreditado, en base a los informes periciales psiquiátrico y psicológico realizados al procesado a instancia de su defensa, que padece de un trastorno por estrés postraumático con sintomatología de depresión y ansiedad que cursa con mejoría no obstante poder constituir una secuela permanente, ello tiene su origen en la vivencia sufrida desde su huida de Afganistán a Pakistán con captura de los militares pakistaníes y posterior entrega a las fuerzas combatientes norteamericanas con internamiento en la base de Guantánamo (Cuba), esto es, se trata de una respuesta a acontecimientos posteriores al hecho delictivo que en nada afecta a su capacidad de comprensión de la antijuridicidad de su conducta al tiempo de su ejecución y a su capacidad resolutiva-volitiva de querer su realización; anomalía o alteración psicológica posterior al delito y que por ende no extingue ni modifica su culpabilidad, pero que indudablemente debe ser sopesada por la Sala en orden a la ponderación de la proporcionalidad de la pena como respuesta justa y equitativa a la antijuridicidad de la conducta y a la culpabilidad de su autor responsable.
En tal orden de cosas y siendo que el art. 516.2 del Código Penal establece como penalidad principal la prisión de seis a doce años y la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años - pena esta privativa de derechos que aún cuando no fue solicitada por el Ministerio Fiscal debe imponerse en aras al principio de legalidad al que se encuentra sometido el Tribunal, sin que esto suponga una infracción del principio acusatorio al no afectar o comprender la pena cuya determinación es de competencia exclusiva y soberana del órgano sentenciador sometido al imperio de la Ley - la Sala entiende adecuada al hecho (téngase en cuenta que los acontecimientos del 11 de Septiembre de 2001 ponen fin a la actividad de entrenamiento mujahidin comenzada en el mes de Agosto anterior) y a la ya descrita personalidad del encausado la penalidad mínima, ello con la obligada accesoria prevista en el art. 56 del Código Penal.
CUARTO.- Por aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales causadas, en la parte proporcional correspondiente atendido el número de procesados, deben imponerse al penalmente condenado.
QUINTO.- Conforme al art. 58 del texto penal sustantivo será de abono al procesado a efecto de cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo de prisión sufrido preventivamente por esta causa (desde el 13 de Febrero de 2004 en que quedó a disposición del Juzgado de Instrucción, hasta el 13 de Julio del mismo año en que se acordó efectivamente su libertad provisional bajo fianza constituida de 3.000 euros), ello sin que este Tribunal pueda considerar como prisión provisional la situación de privación de libertad desde su captura en el conflicto bélico afgano hasta la entrega directa por las autoridades de Estados Unidos de América, al no encontrarse durante tal lapso temporal sometido a la jurisdicción española.
SEXTO.- En cierto modo conectado con lo anterior es lo pretendido por la defensa en sus conclusiones definitivas de entender que se da la excepción de cosa juzgada en cuanto que al ser entregado el hoy procesado por las autoridades norteamericanas a España aquel firmó su "documento" (obra al folio 2978 del Sumario) fechado el 11 de Febrero de 2004 que, según la parte, supone una declaración de no pertenencia a Al Qaeda.
La simple lectura del documento, que aparece huérfano de las más mínimas garantías de legitimidad y que carece de indicación de quien o ante quien se expida, excluye hablar de una resolución jurisdiccional de una autoridad judicial resolviendo sobre una imputación. Se trataría simplemente, a tenor de su contenido, de un compromiso de no atacar intereses de la Nación U.S.A. como condición impuesta a Benedicto para autorizar su salida de la base de Guantánamo, documento insistimos carente de legalización que en manera alguna puede surtir el efecto pretendido por la defensa.
SÉPTIMO.- Por último esta Sala no puede sino rechazar lo que la defensa expone en relación al Ministerio Fiscal - más concretamente respecto al miembro de la Fiscalía de la Audiencia Nacional interviniente durante la instrucción -. La Fiscalía, en el recto ejercicio de la función que le atribuye nuestra Constitución en su art. 124.1 , ha promovido la acción penal a través del correspondiente cauce procesal en salvaguarda del Estado de Derecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al procesado Benedicto , como autor responsable penalmente de un delito de integración o pertenencia a organización terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio activo por igual tiempo, y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODO EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Será de abono al procesado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa (desde el 12 de Febrero al 13 de Julio de 2004).
Reclámese del Juzgado de Instrucción, debidamente concluida, la pieza de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en la Sección Cuarta en el mismo día de la fecha que la encabeza. Certifico.

