Sentencia Penal Nº 43/200...ro de 2005

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 43/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 31 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 43/2005

Núm. Cendoj: 03014370022005100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL 7 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO J.O., Nº 141-04

ROLLO DE APELACIÓN Nº 32-05

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 43-05

Iltmos. Sres.:

Faustino de Urquía y Gómez

Julio José Úbeda de los Cobos

Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 226-2004, de fecha 7 de junio de 2004, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 7, de Alicante, en J.O. por delito de robo, habiendo actuado como parte apelante Domingo .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En el momento de los hechos, el acusado Domingo era mayor de edad (nacido el 19 de febrero de 1976) y carecía de antecedentes penales.

Sobre las 3:00 horas del 21 de agosto de 2003, el acusado Domingo se aproximó a Mónica, que circulaba en un ciclomotor por la calle Periodista Francisco Bas Mingot , y le pidió un cigarrillo y dinero. Como Mónica le conocía de vista, paró y le dijo que no llevaba; el acusado insistió y sacó una navaja de barbero, para pedirle que le entregase todo lo que llevara. Al decirle Mónica que no tenía dinero, la pegó una patada y la tiró al suelo, a la vez que le propinaba puñetazos y patadas. Incluso cogió una piedra e intentó pegar a Mónica con ella, aunque ésta consiguió jponerse el casco antes. Entonces ella, con el fin de que cesara en su actitud, le propuso ir a un cajero. Pero en esos momentos llegaron agentes de policía y el acusado salió corriendo después de coger a Mónica una cadenita con una cruz de Caravaca valorada en 110 euros.

Mónica , como consecuencia de estos golpes, sufrió movilidad de incisivo lateral izquierdo superior, erosiones de la mucosa oral en el labio inferior, hematoma en el codo derecho, dermoabrasiones en los brazos, erosión de la cara lateral derecha del cuello, erosión del pómulo izquierdo y dolores generalizados. Las lesiones tardaron en curar diez dias.

El acusado era adicto a las drogas y, en aquellos momentos, tenía sensiblemente afectadas sus facultades como consecuencia de esta adición. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO al acusado Domingo

Como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 CP con la concurrencia de la circunstancia del art. 21.2ª como muy cualificada (art. 66.4ª CP) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP. a la pena de SEIS FINES DE SEMANA DE ARRESTO.

Como responsable civil del delito al abono , en concepto de indemnización, y a favor de Mónica :

De 250 euros por las lesiones.

De 110 euros por la joya sustraída y no recuperada.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por Domingo, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículo 237 y 242.1 y 2 del Código Penal.

El Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la víctima. Es reiterada la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una escrupulosa valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.

De forma detallada se expone esta posición en la ST.S. de 21 de abril de 2004:

"Esta declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la practica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción , no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva , todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba".

Centra el apelante su crítica, en la decisión del Juez a quo de dar plena eficacia a la declaración sumarial de la testigo, cuando en el plenario se retractó, negando la participación del acusado en los hechos e inculpando a un tercero no identificado.

La retractación de la víctima en el acto del juicio de la declaración inculpatoria prestada ante el Juez de instrucción, no supone la ineficacia de dicha testifical como prueba de cargo. El Juez Sentenciador deberá analizar la verosimilitud de la primera declaración , compararla con la prestada en el plenario, e indagar sobre las razones de la retractación. Por tanto, se trata de una cuestión de valoración de la prueba practicada.

Esta posición se refleja en una nutrida Jurisprudencia de la que son ejemplo las S.S.T.S. de 30 de marzo de 1996, 26 de enero de 1998 y 8 de julio de 2000, manifestando ésta última que:

"Tratándose de declaraciones de coimputados y testigos divergentes en el acto del juicio oral en relación con las prestadas con anterioridad en la fase de instrucción ante el Juez y revestidas de las formalidades legales , es Jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal que siempre y cuando sean introducidas regularmente en el debate contradictorio del Plenario, bien mediante su lectura ex art. 730 LECrim o a través del interrogatorio que ponga en evidencia las mismas, el Tribunal que debe decidir ex art. 741 LECrim es soberano para elegir una u otra versión de las manifestadas por el acusado, debiendo desde luego motivar suficientemente las razones del acogimiento y preferencia de una sobre otra. Ello cabalmente significa no que se dé valor de prueba sin más a lo declarado por un coimputado ante el Juez de Instrucción , sino que dicha declaración se incorpora al Plenario y en el mismo se contrasta con las posteriores divergentes bajo el imperio de los principios de inmediación , publicidad y, fundamentalmente , contradicción, de forma que el Tribunal desde ésta perspectiva valorará para obtener su convicción el resultado de ello. Ello es lo que sucede en el presente caso.".

El Juez a quo es quien tiene la posibilidad de ahondar en la valoración del testimonio, sus lagunas e incoherencias, y en las razones dadas para la alteración de la primera versión de hechos. Dada esta privilegiada posición, resulta exigible que de cumplida cuenta de los motivos de la solución adoptada, para que la Sala de apelación, que no goza de inmediación , pueda realizar de forma eficaz su función revisora. En otras palabras, y como manifiesta la S.T.S. de 17 de octubre de 1996:

"de no explicarse las razones que abonan la opción del Tribunal por la declaración sumarial, cede en toda su intensidad ante la versión ofrecida por el testigo en el Juicio oral".

En la Sentencia de instancia (Fundamento Primero) se explican con detalle las razones que fundamentan la solución adoptada. En primer lugar se analiza la coherencia del relato inicial, corroborado por otras pruebas como seguidamente se expondrá, frente a lo inverosímil de la versión prestada en el plenario, llena de lagunas y contradicciones. Así resulta verdaderamente increíble su manifestación de que identificó al acusado, que abandonó el lugar corriendo, como el autor del hecho, para que a través de él identificaran al tercero supuesto responsable del delito , cuando hasta el plenario no afirma la existencia de este nuevo implicado. Además debe tenerse en cuenta que acreditada la participación del recurrente, la existencia de otro implicada en nada afectaría al pronunciamiento de instancia.

Como pone de relieve el Juez a quo existen otras pruebas que corroboran el testimonio de cargo, reafirmando su verosimilitud. En concreto, el parte de urgencia hospitalaria , redactado instantes después de producirse el hecho, y el posterior informe de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se reflejan las lesiones sufridas por la perjudicada. También resulta destacable que uno de los policías nacionales que se presentó en el lugar de los hechos identificó al acusado, al que la víctima señaló como el autor del hecho, por serle conocido de su actividad profesional

La eficacia de dichas pruebas como corroboración del testimonio es indudable, y así manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003:

" La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (SS 5 Jun. 1992; 11 Oct. 1995; 17 Abr. y 13 May. 1996; y 29 Dic. 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim) , puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.".

Por todo lo dicho, estimamos que la valoración de la prueba efectuada en instancia supone un recto ejercicio de las facultades que al Juez Sentenciador atribuye el artículo 741 de la LECrim, no apreciando que resulte ilógica o manifiestamente errónea, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Domingo, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2004 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública.

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