Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 43/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2005 de 27 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 43/2005
Núm. Cendoj: 48020310012005100016
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2005:4052
Núm. Roj: STSJ PV 4052/2005
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
N.I.G. / IZO: 00.01.1-05/003152
Rollo competencia penal / Eskumen-arazoko erroilua 3/05
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de octubre de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, remitió a esta Sala de lo Penal las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 1/02 , para resolver la cuestión de competencia negativa planteada entre el referido Juzgado y el de igual clase nº 1 de Barakaldo.
SEGUNDO.- Por providencia de 28 de junio de 2005, se acordó incoar rollo de competencia penal, dar cuenta de la incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado Ponente y devolver las actuaciones al Jugado de Instrucción nº 2 de Azpeitia, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 759.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remitiese exposición razonada.
TERCERO.- Recibidas las diligencias, junto con la exposición que le fue solicitada, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, se acordó unir a las actuaciones de su razón y acusar recibo, así como dar traslado al Ministerio Fiscal, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 759.1ª de la Ley de Enjuciamiento Criminal , se oyese al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro horas.
CUARTO.- Emitido que fué dicho informe con fecha 11 de octubre de 2005 y unido a las actuaciones por diligencia de ordenación de 11 de octubre, quedaron las referidas actuaciones, pendientes de deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de la cuestión negativa de competencia entre los Juzgados de Instrucción nº 2 de Azpeitia (Guipúzcoa) y nº 1 de Barakaldo (Bizkaia), en los términos en los que viene planteada por los órganos discordantes, aconseja puntualizar previamente los criterios básicos que han de ser aplicados, armonizándolos en su proyección a las peculiaridades en las que se desenvuelve el asunto.
A este propósito debe constituir punto de partida la consideración de que las soluciones que se adopten al interpretar las previsiones legales deben estar presididas por el respeto al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, que reconoce el art. 24.2 de la Constitución . Bien es cierto que, en el ámbito constitucional, la operatividad de este derecho se ciñe a la doble exigencia de que el órgano que lleve a cabo la función jurisdiccional sea de naturaleza ordinaria y no excepcional y de que su determinación pueda hacerse a través de la aplicación de normas de carácter general y anteriores al acto enjuiciado, pasando a ser cuestiones de mera legalidad ordinaria las concretas reglas de competencia y las que establecen los cauces para hacerlas efectivas, como se desprende de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta. Pero esto no obstante, es obvio reconocer que la aplicación de la norma competencial que rija en el caso, aun cuando pueda estar sujeta a criterios interpretativos que no trasciendan al orden constitucional, sí en cambio ha de venir hecha como mínimo en términos que no resulten carentes de lógica o que no supongan desviaciones ostensibles del contenido claro y patente de la regla que se trate de aplicar, dado que 'las normas que conducen a la determinación del Juez entroncan con el mencionado art. 24 ' ( STC 47/1982 ).
Una segunda consideración a tener en cuenta tiene su apoyo en la regla básica que, en orden a la competencia enuncia de manera terminante el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer que la improrrogabilidad que predica de la jurisdicción criminal opera siempre, lo que está significando que debe extenderse tanto al orden competencial objetivo, como al funcional e incluso al meramente territorial. Respecto de esta competencia territorial, de la que aquí se trata, los efectos del carácter improrrogable de la jurisdicción criminal tiene su adecuada manifestación en el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando atribuye a los órganos judiciales la facultad de promover por sí mismos las cuestiones de competencia, actuando para ello de oficio, y a esta previsión añade el art. 25 de la misma Ley procesal , en su párrafo primero, el deber impuesto al Juez que se considere competente de reclamar para sí el conocimiento del asunto y, en su párrafo segundo, el correlativo deber que refiere al que venga conociendo del caso de inhibirse en favor del Juez competente, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados y del Ministerio. Y es en aplicación de estos preceptos como el Auto de 21 de noviembre de 1984 , de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dijo que 'por lo que respecta a la competencia penal, ha sido definida ésta, además de como absoluta e improrrogable, como indisponible, desde el momento en que se sustrae a las partes el poder de disposición para acudir libremente a los Tribunales, con lo que la norma procedimental a aplicar en esta materia, y la competencia que arroga, deviene como necesaria, formal y predeterminada', lo que conduce a la conclusión que obtiene la STS de 24 de marzo de 1995 de que 'la determinación de la competencia tiene un alcance, sobre todo en las primeras etapas procedimentales de la instrucción, meramente provisional, que puede alterarse por nuevos datos competenciales'. En el mismo sentido se pronuncia más recientemente el Tribunal Supremo en su Auto de 20 de junio de 2003 (C. Competencia negativa núm. 25/2003).
SEGUNDO.- En la cuestión que se examina, son extremos de relevancia los antecedentes recogidos en los autos cuyo original, indebidamente, ha sido remitido a este Tribunal Superior, y se dice indebidamente ya que el artículo 759.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en modo alguno establece que se deban elevar las actuaciones originales al superior jerárquico que deba resolver la competencia, por lo que lo que debieron de hacer era elevar por su parte la correspondiente exposición, ya que en dicho artículo se establece que los dos Juzgados que no se hayan puesto de acuerdo a la primera comunicación, y no uno sólo, 'pondrán' --en plural-- el hecho en conocimiento de ese superior, acompañando a la exposición los testimonios de particulares que tuvieran por conveniente -- artículo 46 de la Ley procesal -- pero continuando con las actuaciones para la práctica de las diligencias oportunas, según se establece en el párrafo segundo del artículo 22 de la citada Ley , debiendo recordar una vez más que la exposición razonada constituye un mandato legal que en ningún caso queda suplida mediante el dictado de los respectivos autos de de inhibición y rechazo a la misma.
Aparte las irregularidades padecidas cuando lo único que se debió remitir a este Tribunal Superior eran sendas exposiciones con los oportunos testimonios de particulares, a los efectos que aquí interesan y con remisión al contenido de los autos , el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo rechazó el conocimiento del asunto que le fue remitido por el Juzgado de Instrucción nº2 de Azpeitia, fundándose en que, al haber accedido aquél anteriormente a la inhibición rechazada por el de igual clase 4 de Bilbao (Bizkaia), la nueva resolución del Juzgado de Azpeitia sobre la materia inhibiéndose al Juzgado de Barakaldo es contradictoria con su primera resolución de requerimiento, además de que por el Juzgado de Azpeitia remitente se había aceptado de forma reiterada la competencia de la causa expresa y tácitamente, sin que por otra parte fundamente el cambio de criterio con apoyo en la instrucción practicada, por lo que el Juzgado de Barakaldo concluye que no puede ser aceptada la competencia.
TERCERO.- Esta Sala de lo Penal en su cometido de dirimir como superior común las cuestiones de competencia suscitadas entre diferentes órganos jurisdiccionales penales y siguiendo el criterio jurisprudencial (entre otros, ATS de 29 de octubre de 1998 (C.Competencia núm. 1760/1998) ) tiene repetido hasta la saciedad y, así lo ha apuntado ya en precedentes párrafos, el carácter relativo y provisional que supone la decisión de tales contiendas y que bajo este prisma ha de examinar esta competencia negativa entre los Juzgados de Instrucción nº 2 de Azpeitia y nº 1 de Barakaldo.
Sentado ello y aplicando a los antecedentes expuestos en el Fundamento de Derecho que precede los criterios sentados inicialmente, es obvio que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal emitido a instancia de esta Sala de lo Penal, la competencia debe ser atribuida al Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo en base a lo siguiente:
Los hechos denunciados por el representante legal de la empresa Bombas ITUR, sita en Camino Arteta s/n de la localidad de Zarautz, hacen referencia a la sustracción de cinco talones bancarios del Banco Santander, sustracción efectuada en la citada empresa denunciante, su posterior suscripción y cobro en la entidad bancaria Santander de Portugalete, Castro Urdiales y Barakaldo. Tales hechos según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, son incardinables en el Código Penal en los artículos 623-1º (falta de hurto) y artículo 250-1 nº3 (estafa continuada cometida mediante cheque).
Para la determinación del Órgano Judicial competente para la tramitación instructoria de los indicados hechos delictivos, dado que se han desarrollado actividades punibles en varios lugares pertenecientes a distinta demarcación judicial, deberán aplicarse por analogía las normas establecidas en el artículo 18 de la LECrim , para la concreción de la competencia para la instrucción por delitos conexos que, en el supuesto analizado lo son, a tenor de lo establecido en el artículo 17.3º de la citada Ley procesal .
Siendo ello así, en el presente caso entra en juego la regla contenida en el apartado 1º del artículo 18 , que atribuye prioritariamente la competencia al órgano judicial, en el que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor, pues como bien dictamina el Ministerio Fiscal, es la estafa la infracción más gravemente penada, pero además siendo la estafa continuada habrá de estarse al lugar donde se realizó el último acto delictivo de disposición patrimonial, que como consta en las actuaciones este lugar es Barakaldo, ya que el último cheque cobrado fue el de fecha 7 de marzo de 2001 en la entidad bancaria Santander de la localidad de Barakaldo, siendo por tanto y como ya se anunciaba, el Juzgado de Barakaldo el competente para la instrucción del presente procedimiento.
En consecuencia, ha de quedar descartado el criterio, único por otra parte, esgrimido por el Juzgado de Barakaldo para rechazar la inhibición y que ya quedó recogido en el primero de los Fundamentos de la presente resolución y que consistía en que rechazaba el conocimiento del asunto que le fue remitido por el Juzgado de Instrucción nº2 de Azpeitia, fundándose en que, al haber accedido anteriormente a la inhibición instada por el de igual clase 4 de Bilbao (Bizkaia), la nueva resolución del Juzgado de Azpeitia sobre la materia es contradictoria con su primera resolución de requerimiento, además de que por el Juzgado de Azpeitia remitente se había aceptado de forma reiterada la competencia de la causa expresa y tácitamente, sin que por otra parte fundamente el cambio de criterio con apoyo en la instrucción practicada, por lo que el Juzgado de Barakaldo concluye que no puede ser aceptada la competencia. Y resulta descartado este criterio por cuanto que en una cuestión de esta naturaleza, cuando se trate de la aplicación de un criterio interpretativo de la legalidad vigente, si bien es cierto que resulta cuando menos aconsejable que ese criterio concurrente sea mantenido sin variaciones ocasionales dentro del mismo proceso, ya que así lo requiere el principio de seguridad jurídica, no lo es menos que la revisión que se produjo por el Juzgado de Azpeitia en cuanto al resultado sobre la atribución de competencia a la vista de lo manifestado por el Juzgado de igual clase de Bilbao y procedente del elemento fáctico puesto de relieve por éste y en cuya apreciación se había incurrido en error por el Juzgado de Azpeitia, no es menos cierto, se decía, que, una vez comprobado, obliga inexcusablemente a rectificar la conclusión inicialmente obtenida, por exigirlo así la regla de improrrogabilidad de la jurisdicción criminal, que en todo caso ha de ser respetada. ( ATS ya citado de 20 de junio de 2003 ).
De acuerdo, pues, con estas consideraciones, y de acuerdo también con lo interesado por la Ilma. señora Teniente Fiscal en su informe, debe entenderse que la competencia para la instrucción de las diligencias corresponde al Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barakaldo (Bizkaia).
CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 22 de la L.E. Crim ., el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Azpeitia (Gipuzkoa) deberá remitir cuantas actuaciones y piezas obren en su poder, relativas al asunto de que se trata, al declarado competente, al que igualmente le serán enviadas las diligencias obrantes en esta Sala.
Y en virtud de lo expuesto,
Fallo
Declarar que la competencia para conocer de las diligencias registradas como Diligencias Previas número 673/01 y convertidas en Procedimiento Abreviado número 1/02, tramitadas en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Azpeitia (Gipuzkoa ) y de las diligencias registradas como Diligencias Previas número 1383/04-B tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barakaldo (Bizkaia), corresponde a este último Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barakaldo, al que se remitirán las diligencias que obran en esta Sala por haber sido remitidas para la decisión de la presente cuestión de competencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y comuníquese la misma a los Juzgados de Instrucción a los que se refiere, para su debido cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados del margen.
