Sentencia Penal Nº 43/200...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Penal Nº 43/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 15/2006 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 43/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100089

Núm. Ecli: ES:AP CA:2006:369

Resumen:
Se desestima recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, sobre aplicación de atenuante en delito de robo con intimidación y falta de lesiones. El TS señala que para la aplicación de la atenuante por drogadicción es necesario que se acredite la alteración en la capacidad intelectiva o volitiva del interesado en el momento de cometer el ilícito. La alteración puede provenir, tanto de un moderado síndrome de abstinencia, como de trastornos psíquicos que disminuyan profundamente la capacidad. En el presente caso no se constató alteración alguna compatible con el síndrome de abstinencia, y por tanto, no se está en presencia de un actuar delictivo funcional provocado por la necesidad de adquirir drogas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 43/06

En la Ciudad de Cádiz, a 9 de Marzo de 2.006.

Vista por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Ricardo , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

Antecedentes

1.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 a de Cádiz con fecha 12/07/05 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ricardo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones, a la pena por delito, de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por la falta de la pena de 20 días de multa en una cuota diaria de 6 euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de las costas, así como a que indemnice a Cristobal en la suma de 936 euros".

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del Ricardo , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados que la Sentencia apelada incluye, y en la que literalmente se declaran como tales: "Que sobre las 16:00 del día 29 de mayo de 2.003, el acusado Ricardo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se acercó a Cristobal cuando éste se encontraba en la Plaza de San José de Cádiz, y de un manotazo le arrebató el teléfono móvil que llevaba en la mano izquierda. Tras ello se puso delante de Cristobal y le arrancó la cadena de oro que llevaba al cuello marchándose con ella, sufriendo aquél a consecuencia del tirón una contusión cervical, lesión en cuya curación empleó 6 días, necesitando una sola asistencia médica, sin tratamiento posterior.

No ha sido recuperado los efectos y han sido pericialmente tasados en la suma de 720 euros.

El acusado llevaba un hacha que no llegó a utilizar para la comisión de los hechos ."

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea el apelante como único motivo de discrepancia con lo resuelto, la no apreciación en la sentencia de ninguna atenuante de su responsabilidad y concretamente de la pena vía drogadicción. Nos enfrentamos una vez más al análisis del consumo de drogas como factor criminógeno de máxima importancia, siendo por todos conocidos, el abanico de probabilidades jurisprudenciales para reconocer la relevancia penal de la drogadicción en el ámbito de la imputabilidad, y que va, desde la escasa consideración de la exención absoluta, cuando se constate total anulación de las facultades, normalmente cuando el síndrome de abstinencia agudo conlleva un trastorno mental transitorio completo, hasta la antigua atenuante analógica, simple o muy cualificada, pasando por la eximente incompleta. El propio Tribunal supremo, ha exigido siempre, salvo en algunas sentencia aislada (Vgr, S.T.S. 24/Mayo/1990), una especial relación causal, entre el delito enjuiciado y la acción del encartado, y como es obvio cuando se trataba de incardinar en la eximente incompleta, o en la atenuante muy cualificada, de similares efectos penológicos, es preciso acreditar una notable alteración en la capacidad intelectiva o volitiva del interesado, alteración que puede provenir, tanto de un moderado síndrome de abstinencia, como de trastornos psíquicos disminuyan profundamente sus capacidades.

Partiendo de la jurisprudencia descrita, es parecer de la Sala, que en el caso de autos no se constata alteración alguna compatible con el síndrome de abstinencia, y por tanto, no podemos aceptar, que estemos en presencia de un actuar delictivo funcional provocado por la necesidad de adquirir drogas, pero es que además, nada podemos apreciar ni tan siquiera por la vía de la atenuante simple, ya que no hay pericial ni documental que arroje luz alguna, siendo inviable acoger dicha circunstancia por la simple declaración del imputado, quien siempre ha manifestado que es drogadicto sin más. Quizás por ello, y porque no en vano no se instó en la calificación provisional ni se mencionó en la definitiva, la sentencia no estimó atenuante alguna, que insistimos no fue en su momento invocada, lo que exige confirmar íntegramente lo resuelto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Ricardo contra la sentencia de la que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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