Última revisión
23/06/2006
Sentencia Penal Nº 43/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 41/2006 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 43/2006
Núm. Cendoj: 52001370072006100169
Núm. Ecli: ES:APML:2006:169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Penal Nº 41/2006
Juicio Oral Nº 44/2006
Juzgado de lo Penal Nº Dos de Melilla.
SENTENCIA Nº 43
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Martín Tapia
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a veintitrés de junio de dos mil seis.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los autos de Juicio Oral nº 44/06, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 41/06), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha tres de abril de dos mil seis; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día tres de abril de dos mil seis , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
"Que debo condenar y condeno al acusado Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de calumnia a la pena de 10 meses multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, todo ello con imposición de las costas procesales."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Luís Ybancos Torres, en nombre y representación de Imanol , asistido del Letrado D. Eugenio Gutiérrez Mainar, quien alegó error en la apreciación de las pruebas argumentando que su representado no era consciente de la falsedad de la imputación, e infracción del ordenamiento jurídico en cuanto en ningún momento existe manifestación ni comparecencia de la Juez Sustituta en la que indique que se siente vituperada o agraviada; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando las alegaciones expuestas en el recurso se revoque la de instancia y se absuelva a su representado del delito de calumnia.
CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, habiendo dejado transcurrir el plazo concedido sin efectuar alegación alguna; y remitida la causa a este Tribunal, tras los oportunos trámites se señaló para votación; habiéndose observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor literal:
"Resulta probado y así se declara expresamente que Imanol presentó el día 8 de agosto de 2004 un escrito al Juzgado de lo Social de Melilla conteniendo una serie de expresiones dirigidas a la Juez Sustituta de ese Juzgado, cargo que entonces era desempeñado por doña María Luisa , entre las cuales se encontraba la siguiente: «Ahora comete prevaricación (art. 4 46)»."
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso el de error en la apreciación de la aprueba, pues se argumenta por la defensa del imputado que éste no era consciente de la falsedad de la imputación, alegando incluso la existencia de anomalía o alteración psíquica del artículo 20-1º del Código Penal consistente en una paranoia caracterizada por la aparición y desarrollado de una estructura delirante.
Este motivo de recurso no puede prosperar, pues es ahora en esta segunda instancia cuando se alega por primera vez esa supuesta anomalía o alteración psíquica, sin que exista un mínimo soporte probatorio sobre el que pueda apoyarse dicho argumento, pues ni durante la instrucción de la causa ni en el acto del juicio oral en la primera instancia se ha efectuado alegación alguna al respecto. Por el contrario, lo que cabe pensar es que el acusado sabía y quería hacer lo hizo, pues dirigió, no uno, sino varios escritos a la Juez Sustituta del Juzgado de lo Social en términos similares a los expuestos en el anterior relato de Hechos Probados, reconociendo la autoría de tales escritos.
En segundo lugar se alega por el recurrente infracción del ordenamiento jurídico, pues argumenta que no existe manifestación ni comparecencia alguna de la Juez Sustituta en la que indique que se entiende vituperada o agraviada como destinataria del escrito que le dirigió el acusado.
Sobre este particular se ha de indicar que, efectivamente en los delitos contra el honor se exige como requisito de punibilidad la querella de la persona ofendida o de su representante legal, tal como indica el artículo 215-1 del Código Penal . Pero sin embargo, tratándose de ofensas dirigidas contra funcionarios públicos esta regla general tiene una excepción. El citado precepto, en su redacción original indicaba que: «Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.» No obstante, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre , no es necesaria ni siquiera la denuncia, pues se ha cambiado la expresión "Bastará la denuncia", por la de "Se procederá de oficio"; de tal modo que con esta reforma se puede afirmar que lo que se pretende proteger en estos casos es a la función pública, más que al honor del funcionario. De lo que se colige que aún no existiendo denuncia del funcionario, también cabe castigar la ofensa dirigida contra un funcionario cuando la misma constituya una conducta atentatoria de descrédito de la función pública realizada por aquél. Por lo que atendiendo a lo que se deja razonado, procede igualmente la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. (Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luís Ybancos Torres, en nombre y representación de Imanol , contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis dictada en los autos de J. Oral nº 44/06 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
