Sentencia Penal Nº 43/200...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Penal Nº 43/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 35/2006 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 43/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006100109

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:109

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delito de apropiación indebida. A la vista de la actividad probatoria practicada no se aprecia que los acusados hayan tenido la intención de apropiarse de un dinero que también les pertenecía, pues consta probado que los procesados eran cotitulares de las cuentas bancarias junto con el causante. Resulta irrelevante que este Tribunal haya ordenado la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por considerar que debía aclararse la existencia de la comunidad hereditaria y los bienes integrantes del caudal relicto del denunciante. Por tanto, las decisiones adoptadas en la fase de instrucción no pueden predeterminar el contenido del fallo que pone fin al proceso, ya que la convicción del Juez o Tribunal llamado a dictar sentencia se forma en base a las pruebas practicadas en el Juicio Oral.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00043/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000035/2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000041/2006

SENTENCIA PENAL NUM. 43/06 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 13 de Septiembre de 2006.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 35/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 41/06.

Han sido partes:

Apelante: Alicia , representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendida por el Letrado Sr. Sanz Herranz.

Adherido al recurso de apelación: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Apelados: María del Pilar y Juan Ramón , representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendidos por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 659/04 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 41/06 , recayendo sentencia con fecha 24 de Mayo de 2006 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que el día 17 de Diciembre de 2000 fallece en Soria, soltero, sin ascendientes ni descendientes, D. Lucas , dejando como herederos ab intestato a su hermano Pedro Miguel y a sus sobrinos Emilia , Alicia , Roberto , Dolores y Carla .

Al momento de su fallecimiento Lucas era titular de cuatro cuentas corrientes en la entidad Caja Duero, en las que aparecía como cotitular María del Pilar , y dos en la entidad Caja Rural de Soria, en las que aparecían como cotitulares María del Pilar y Juan Ramón .

La cuenta corriente NUM000 de Caja Duero, fue cancelada por María del Pilar el día 4 de Junio de 2001 (f.146).

La cuenta corriente NUM001 de Caja Duero, fue cancelada por María del Pilar el día 16 de Abril de 2001 (f. 37).

La cuenta corriente NUM002 de Caja Duero fue cancelada por María del Pilar el día 8 de Enero de 2001 (f.37).

La cuenta corriente NUM003 de Caja Duero tiene un reintegro de 16.757,38 euros efectuado por María del Pilar el día 21 de Marzo de 2002 en concepto de reparto de herencia (f.45).

La cuenta corriente NUM004 de Caja Rural de Soria tiene un reintegro de 11.514,57 euros efectuado por María del Pilar el día 21 de Marzo de 2002 (f.200).

La cuenta corriente NUM005 de Caja Rural de Soria fue cancelada por el causante el día 10 de Diciembre de 1998 (f.200).

Según la escritura de aceptación y partición de herencia del causante otorgada ante el Notario D. Javier Delgado Pérez-Iñigo, el día 27 de Febrero de 2002, se aportó y se adjudicó como metálico del causante la cantidad total de 30.958,58 euros.

María del Pilar y Juan Ramón son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Dª. María del Pilar y Juan Ramón , de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Alicia .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal e impugnándolo la representación procesal de María del Pilar y Juan Ramón , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 35/06 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 24 de mayo de 2006 , por la que se absolvió a Dª. María del Pilar y D. Juan Ramón del delito de apropiación indebida tipificado en los arts. 252 y 250.6º C.Penal de los que venían acusados por la representación procesal de la querellante Dª. Alicia , se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte acusadora interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se condene a los acusados en los términos interesados en primera instancia.

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se articula en las seis alegaciones del escrito de interposición, en los que, en esencia, se achaca a esta resolución infracción de los preceptos del C.Penal relativos a la prescripción de la responsabilidad penal (arts. 130.5º, 131 y 132 C.Penal ) y error en la apreciación de las pruebas determinante de infracción de los arts. 252 y 250.6º C.Penal al concluir que los hechos enjuiciados no son constitutivos de la infracción penal por la que se ha formulado acusación. Por su parte el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados han mostrado su oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Razones de índole sistemática aconsejan a esta Sala proceder al estudio preferente de los motivos del recurso de apelación en los que se imputa a la Juez "a quo" error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia e infracción de los arts. 252 y 250.6º C.Penal , ya que, de concluirse que los hechos denunciados no son constitutivos de la infracción penal por la que se ha formulado acusación por la parte querellante, carecería de sentido plantearse la eventual extinción por prescripción de la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido los querellados.

De acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 28-2-2000, 11-09-2000, 26-11-2001, 21-3-2002, 5 y 10-4-2003 y 15-7-2005 ), los requisitos que caracterizan el del delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 C.Penal de 1995 son los siguientes: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, con inclusión de los valores y activos patrimoniales; b) un título posesorio determinado de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad -que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda-; habiéndose admitido por dicha Sala un criterio de "numerus apertus", en cuanto a los posibles títulos que originan la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia de los efectos, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción-; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Como señalan las sentencias del Alto Tribunal de 20-6-1997, 11-9-2000, 4-9-2001 y 5-4-2003 , en el delito de apropiación indebida existen desde el punto de vista cronológico dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis": uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, y otro subsiguiente, que estriba en la indebida apropiación de los mismos, con perjuicio de otro. En el primer momento, el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble para que se le dé alguna determinada aplicación o destino, según lo pactado entre el "tradens" y el "accipiens". En el segundo momento, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, el que los recibió transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada un destino en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, deja de darles la aplicación y destino pactados y los distrae de su destino y se los apropia. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo de éste como si se ostentase el dominio sobre el mismo, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

En el presente caso, no cabe afirmar fundadamente, a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral que quedó plasmada en la correspondiente grabación videográfica, que la titular del Juzgado de lo Penal hubiese incurrido en error en la valoración probatoria al reflejar en el correspondiente apartado de su sentencia el relato de los hechos probados. En dicho relato se narran de forma sucinta los actos de disposición realizados por la coacusada Dª. María del Pilar respecto de parte de los saldos de las cuentas bancarias (cuentas corrientes e imposiciones a plazo fijo) de los que ésta era cotitular junto con su difunto tío D. Lucas y junto con su hermano (el también coacusado D. Juan Ramón ) en las entidades "Caja Duero" y "Caja Rural de Soria", así como la aportación de parte de los saldos de dichas cuentas bancarias a las operaciones de aceptación y partición de herencia del referido causante, que quedaron instrumentadas en la escritura pública otorgada ante el Notario de Soria Sr. Delgado Pérez-Iñigo el día 27 de febrero de 2002. En realidad, la cuestión que plantea la parte apelante bajo los apartados 2º a 6º de su escrito de interposición del recurso devolutivo se refiere fundamentalmente a la tipicidad desde la perspectiva del delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 C.Penal de los actos de disposición de parte de los saldos de las cuentas bancarias realizados por quienes (los acusados) eran cotitulares de dichas cuentas, aduciendo, de un lado, que parte de dichos saldos procedía de las imposiciones realizadas por ellos mismos, y, de otro, que no hicieron sino respetar la voluntad del cotitular de las cuentas D. Lucas , quien deseaba que parte de los saldos de las cuentas bancarias fuesen a parar a los otros cotitulares de las mismas.

Como punto de partida para la correcta resolución del recurso devolutivo ha de tenerse presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 15-7-1993, 19-12-1995, 7-6-1996, 29-9-1997, 5-7-1999 y 29-5-2000 ), las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, aunque el mero hecho de su apertura con titulares plurales no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, el cual viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos o por la originaria pertenencia de los fondos, por lo que el solo hecho de que se proceda a la apertura de una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce necesariamente el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los que figuran como titulares. Es evidente, en consecuencia, que la subsunción de los hechos objeto de enjuiciamiento en el art. 252 C.Penal , en el que se describe el tipo básico del delito de apropiación indebida, requiere la demostración cumplida de que el único propietario de los saldos era el Sr. Pedro Miguel (causante de la querellante y de los dos acusados). Sin embargo, la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral resulta claramente insuficiente para acreditar -tal como se ha venido sosteniendo reiteradamente por la parte querellante- que la totalidad de los saldos de las cuentas bancarias de las que era cotitular el fallecido D. Lucas pertenecieran a éste en exclusiva. De un lado debe destacarse que los dos acusados sostuvieron en el acto del juicio oral (de forma coherente con sus previas declaraciones en fase de instrucción sumarial) que Dª. María del Pilar había venido haciendo entregas de pequeñas cantidades a su tío D. Lucas , a fin de que las mismas fueran ingresadas en las cuentas de las que eran cotitulares, y que, además de esas entregas puntuales, se hizo un ingreso por importe global de 1.800.000 Ptas., de las que D. Juan Ramón había aportado 800.000 Ptas. De otro lado tanto los dos acusados como los dos testigos que depusieron a su instancia en el acto del plenario (Dª. Mercedes y D. Rubén ) manifestaron que el causante y cotitular de las cuentas bancarias había expresado reiteradamente su voluntad de que sus dos sobrinos que aparecían como cotitulares de las diversas cuentas bancarias (esto es, los dos acusados) recibieran la parte alícuota correspondiente de los saldos de las cuentas, lo que podría suponer una donación de numerario derivada de la circunstancia de que los dos sobrinos contra los que se he dirigido la acción penal figuraran como cotitulares de las diferentes cuentas bancarias (art. 632 C.Civil ), en las que incluso hicieron aportaciones de dinero. Ha de destacarse, además, que este hecho es coherente con la circunstancia, acreditada por las declaraciones vertidas en el acto del plenario por la coacusada Dª. María del Pilar y por la querellante Dª. Alicia , de que, una vez producido el fallecimiento del causante, los sobrinos cotitulares de las cuentas bancarias informaran de la situación de éstas a los restantes herederos ab intestato sin ocultar su existencia, y de que aportaran a la masa hereditaria la parte alícuota correspondiente al causante de las cuentas bancarias, hasta el punto de que en la escritura pública de adjudicación de herencia otorgada el día 27 de febrero de 2002 (folios 24 a 34 de los autos) los interesados en la herencia de D. Lucas en su calidad de herederos ab intestato manifestaran que tenían intención "de entablar demanda judicial contra el resto de los titulares con el fin de determinar el saldo real perteneciente al causante", por lo que se obligaban, en su caso, "a adicionar la presente herencia caso de resultar un mayor valor a favor del causante respecto del aquí inventariado".

En definitiva, ha de convenirse a la vista de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso que no resulta un hecho plenamente acreditado que el causante D. Lucas fuera el único propietario de la totalidad de las sumas de dinero depositadas en las diversas cuentas bancarias de las que era cotitular junto con sus sobrinos, y ello ha de determinar necesariamente la atipicidad de los hechos denunciados en el sentido del delito de apropiación indebida del art. 252 C.Penal . A este respecto ha de destacarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 252 C.Penal , concretamente el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada por el legislador, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver la cosa mueble inicialmente transmitida, que no existe, evidentemente, en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación.

En realidad, el supuesto fáctico sometido a la decisión de esta Sala en virtud del recurso de apelación de la parte querellante es bastante similar al resuelto en la sentencia de 1-10-1998 , por la que fue confirmada la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal al considerar que el "supuesto se sitúa en el borde de la responsabilidad penal sin llegar a traspasar sus fronteras, esa zona donde las cuestiones debatidas se acercan a determinadas figuras delictivas, pero que únicamente plantean diversos problemas jurídicos en el ámbito civil, impropios de un proceso penal". La doctrina reflejada en la citada sentencia de esta Sala de 1-10-1998 ha sido aplicada también a supuestos de hecho sustancialmente idénticos al que ahora nos ocupa por otras Audiencias Provinciales (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Cáceres -sección 2ª- de 22-12-1999, A.P. de Barcelona -sección 8ª- de 8-1-2001, A.P. de Baleares -sección 2ª- de 13-9-2001, y A.P. de Madrid -sección 15ª- de 13-1-2003), e incluso por la propia Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencia de 8-5-2002 ); por lo que -tal como se ha interesado de manera expresa por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de los coacusados- no cabe sino confirmar en su integridad el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal. Se comprenderá que a estos efectos resulta absolutamente irrelevante que este tribunal en sus autos de 21-1-2005 y 14-10-2005 hubiese ordenado la continuación de la tramitación de las D. Previas por considerar que no cabía descartar la existencia de un posible delito de apropiación indebida en tanto no se aclarase la existencia de la comunidad hereditaria y los bienes integrantes del caudal relicto de D. Lucas , toda vez que las decisiones adoptadas en la fase de instrucción o en la fase intermedia con apoyo en los indicios existentes en esos momentos procesales no pueden predeterminar el contenido de la resolución que pone fin al proceso penal a la luz de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, por ser éste el momento en que ha de formarse la convicción del Juez o Tribunal llamado a dictar sentencia.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de los motivos del recurso de apelación recogidos en los apartados 2º a 6º del correspondiente escrito de interposición.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación al amparo de las consideraciones que se recogen en el precedente fundamento jurídico de esta resolución hace ocioso e innecesario entrar en el estudio de la alegación 1ª del escrito de interposición del recurso devolutivo, en la que se imputa a la Juez "a quo" infracción de las disposiciones legales (arts. 130.5º, 131 y 132 C.Penal ) y de la doctrina jurisprudencial relativos a la prescripción de la responsabilidad penal.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 240.1º L.E.Crim ., y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión, han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de Dª. Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 24 de mayo de 2006 en el Procedimiento Abreviado nº 41/2006 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que es firme por no caber contra la misma recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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