Sentencia Penal Nº 43/200...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Penal Nº 43/2007, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 39/2004 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ZURITA SANCHEZ, SONIA

Nº de sentencia: 43/2007

Núm. Cendoj: 04013370032007100097

Núm. Ecli: ES:APAL:2007:185


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 43/07

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

Dª SONIA ZURITA SANCHEZ

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE ALMERÍA

SUMARIO: 26/04

ROLLO SALA: 39/04

En la ciudad de Almería, a 12 de Febrero de dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería (antiguo mixto 9), seguida por los delitos de Allanamiento de Morada, Asesinato y Encubrimiento, contra los procesados Gonzalo , nacido en Almería, el día 14 de Agosto de 1.963, hijo de Martín y de Rosalía, provisto de DNI núm. NUM000 , con domicilio en Almería, calle DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa, desde el 17 de Marzo de 2004, representado por la Procuradora Dª. Natalia Fuentes González y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Bretones Alcaraz, y Juan Carlos , nacido en Almería, el día 8 de agosto de 1969, hijo de Manuel y de Isabel María, vecino de Almería, con domicilio en calle DIRECCION001 , patio NUM002 , núm. NUM003 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 16/03/2004 al 18/03/04, representado por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz y defendido por la Letrada Dª Maria Esther Cabañero Navarro, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª. SONIA ZURITA SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de llamada telefónica de la Comisaría de Policía de Almería, participando la existencia del cuerpo de una persona, al parecer fallecida por causas desconocidas, incoándose Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de ese término municipal, con el número del margen, en el que en fecha 19 de enero de 2006 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Gonzalo y Juan Carlos , como presuntos autores de un delito de homicidio, o en su caso, asesinato, allanamiento de morada y encubrimiento. Seguido por todos sus trámites, fue dictado auto de conclusión en fecha 29 de marzo de 2006 , siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Audiencia por medio de Procurador.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sección y formado el correspondiente Rollo, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2007, en forma oral y publica, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de los procesados y de su Defensas, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procésales como constitutivos: A) Un delito de allanamiento de morada del art. 202-2 del Código Penal , B) Un delito de Asesinato del art. 139-1ª del Código Penal, en relación al 140 del mismo texto, y C) Un delito de encubrimiento del art. 451-2º y 3º, 2 -final- del Código Penal , redacción originaria, y reputando responsable de los delitos A) y B) en concepto de autor al procesado Gonzalo , respondiendo en idéntico concepto art. 28, párrafo 1º del C. Penal y el procesado Juan Carlos responsable del delito C), la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto de Gonzalo la 6ª del art. 21 del Código Penal, por análoga significación con la 1ª del mismo artículo; respecto de Juan Carlos la 6ª del art. 21 del Código Penal, por análoga significación con la 4ª del mismo texto, solicitó se le impusiera al procesado Gonzalo , por el delito A) 2 años de prisión y multa de 9 meses, con cuota diaria de 12 €, y accesorias y por el delito B) 20 años de prisión, accesorias y costas, y al procesado Juan Carlos , 1 año y 9 meses de prisión con las accesorias correspondientes y pago de costas.

CUARTO.- La defensa del procesado Juan Carlos en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado y por la defensa del procesado Gonzalo se solicitó la libre absolución y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , y allanamiento de morada del art. 202.1 del C. Penal concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 con relación al art. 20.1 C.P. de alteración o anomalía psíquica y atenuante 21.1 C.P. solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión por el delito de homicidio, y 3 meses para el delito de allanamiento.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que: "El procesado Gonzalo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, desde fechas próximas a los primeros meses del año 2004 venía manteniendo frecuentes disputas con su vecino Carlos , residente en el número 11 de la c/ DIRECCION000 de esta capital, motivadas, al parecer, por desacuerdos en el reparto de la droga que ambos en determinadas ocasiones compraban y consumían juntos; habiendo llegado el procesado en reiteradas ocasiones a advertir a Carlos de su intención de causarle la muerte en un futuro próximo, la última en los primeros días del mes de marzo del citado año 2004.

En tales circunstancias, el día 8 de marzo, sobre las 23?30 horas, el procesado Gonzalo , acompañado del también procesado Juan Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, llegó a su domicilio, sito en el nº NUM004 de la c/ DIRECCION000 y al observar la puerta abierta y la falta del aparato de televisión , cuya sustracción achacó a Carlos , armado con un cuchillo de grandes dimensiones, propiedad del procesado Alcalá que en aquella época convivía con él, se dirigió al cercano domicilio de Carlos con la intención de acabar con su vida, permaneciendo Alcalá en la vivienda de Gonzalo .

Una vez en la entrada de la casa de Carlos , Gonzalo penetró en la misma, encontrando allí a Carlos , al que de modo inopinado y con la intención de causarle una muerte cierta, asestó dos puñaladas por la espalda que afectaron al pulmón derecho y al hígado; venciendo así su resistencia para continuar acuchillándole, todavía con vida, hasta 22 veces más en el pecho, tórax, abdomen, brazos y costado izquierdo; causándole finalmente la muerte por "shock" hemorrágico debido a la profusión de heridas, que afectaron principalmente a parénquima pulmonar de ambos pulmones, con producción de hemotórax por lesión de vasos de mediano calibre, neumotórax bilateral y pérdida hemática hacia el exterior, causada por las heridas que afectaron al hígado y al brazo.

A continuación, tras comprobar que Carlos había fallecido, el procesado Gonzalo se dirigió a su casa, donde contó con todo lujo de detalles al procesado Juan Carlos como había causado la muerte de su vecino; lavando el cuchillo en la bañera, envolviéndolo en un trapo y guardándolo en una bolsa de plástico. A continuación, diciendo a Juan Carlos que le esperara, volvió a salir de la vivienda portando otro trapo, con el que entró nuevamente en la casa del fallecido para limpiar la sangre del lugar de los hechos; tras lo cual, se dirigió nuevamente a su domicilio, donde lavó la ropa que llevaba, siempre en presencia de Juan Carlos .

Posteriormente, ya de madrugada, ambos procesados salieron del domicilio con la bolsa que contenía el cuchillo y los trapos utilizados; objetos que ambos escondieron en diversos lugares de esta capital con la intención de evitar el descubrimiento de los hechos, volviendo después ambos al domicilio de Gonzalo , dónde pasaron la noche.

El procesado Gonzalo padece una esquizofrenia paranoide de remisión incompleta que al momento de los hechos no se hallaba en fase aguda, con afectación parcial de su capacidad cognitiva y plena conservación de la volitiva.

El procesado Juan Carlos , que una vez iniciada la investigación, 9 días después de los hechos confesó en Comisaría espontáneamente lo ocurrido, padece un trastorno orgánico de la personalidad postraumático mixto de la personalidad y dependencia de drogas tóxicas, que no alteran sus facultades volitivas e intelectivas.

El fallecido tenía 48 años, no constando la existencia de familiares de ningún tipo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos; A)Un delito de asesinato del art 139.1º y 3º en relación con el 140 del CP, B) un delito de allanamiento de morada del art 202.1 del CP y C) un delito de encubrimiento del art. 451.2º del Código Penal, redacción originaria, por concurrir todos y cada uno de los requisitos de los distintos tipos penales.

Respecto del delito de asesinato, la jurisprudencia viene exigiendo para la integración del tipo la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que se establecen en el artículo 139 , en el presente caso alevosía y ensañamiento.

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución han de calificarse como legalmente constitutivos de un delito de ASESINATO, del art. 139.1º y 3º del Código Penal , pues en el presente caso y como queda recogido en el relato fáctico de esta resolución, resultan evidentes los mencionados elementos en el comportamiento desarrollado por el agente, puesto que la muerte de Carlos fue directa consecuencia de varias de las heridas por arma blanca inferidas por dicho agente, ocasionándole, según se deduce de la documental, así como de las declaraciones de los Sres. Médicos-Forenses, las primeras heridas por la espalda, manifestándose en este punto la alevosía, circunstancia ésta corroborada por el hecho cierto de que el cadáver no presentara heridas de carácter defensivo en manos o antebrazos, siendo refrendada esta tesis por los testimonios de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que subrayaron la falta de signos de lucha, presentando la vivienda del fallecido, lugar en el que ocurrieron los hechos, un desorden normal. No obstante aunque las primeras heridas -en cavidad torácica- fueran mortales ya que afectaron a hígado y pulmones, el agente continuó apuñalándolo hasta ocasionarle 22 heridas inciso-punzantes; siendo también evidente el ensañamiento ya que la gravedad de las primeras puñaladas asestadas por la espalda descartan la tesis de que obedecieran todas las posteriores, hasta un total de 22, a un ánimo de asegurar el fin perseguido, causar la muerte, quedando manifiesto este "animus necandi" por todo lo expuesto, así como por las características del arma utilizada, que por la profundidad de las heridas debía tener una hoja de más de 15 o 20 cm de longitud, según recoge el informe de autopsia, como por los lugares en los que la mayoría de las mencionadas heridas se produjeron, localizadas en unas zonas tan claramente vitales del cuerpo humano como son el tórax o el abdomen; elementos todos ellos que perfilan un dolo directo de causar la muerte, (T.S. ss. 28/11,00, 17/10/01, 1/10/02, 23/4/03, 27/9/04, 30/11/05, 3/7/06 , entre muchas otras).

La alevosía y el ensañamiento, circunstancias agravantes genéricamente descritas en el art. 22.1º y 5º del CP , se incluyen específicamente, como tipificadora -entre otras- del delito de asesinato, en el nº 1º y 3º del art. 139 del CP .

La alevosía viene caracteriza por la forma de obrar, por el "modus operandi" del agente, que asegura el resultado apetecido, colocándose en una situación de ventaja frente a cualquier riesgo que pudiera provenir del ofendido (TS ss. 2/11/88, 7/9/89, 18/4/90, 13/11/91, 24/1/92, 28/5/92, 15/12/92, 14/4/93, 1/10/99, 13/3/00, 20/6/01, 11/6/02, 30/9/03, por citar algunas). Es decir, se integra dicha circunstancia por un elemento objetivo -la utilización de medios, modos o formas que aseguren, como decíamos, la ejecución, con indefensión para la víctima y sin riesgo para el agresor-, otro elemento subjetivo -el ánimo tendencial de buscar la ocasión propicia o de aprovecharse de la surgida externamente- y un tercer factor sociológico, referido a la mayor repulsa que socialmente suscita el delito alevoso, como un plus de reproche añadido al que merece la infracción en sí.

La jurisprudencia tiene elaborada una completa doctrina de lo que debe entenderse por alevosía. Así, entre otras, señala la Sentencia de 31 de diciembre de 2001 que la alevosía puede manifestarse a través de tres modalidades distintas:

a) La aleve, primera contemplada históricamente en nuestro Derecho, como actuación súbita o inopinada, como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto y la ejecución.

b) La proditoria, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente se busca, aguarda o acecha.

c) La situación que se aprovecha de ocasiones especiales de desvalimiento, como característica más genuina de la cobardía común.

Entre las modalidades de la actuación alevosa, es la sorpresiva la que concurre en autos puesto que el ataque se produce por la espalda cuando el Sr. Carlos se encontraba en su domicilio, lo que constituye un ataque súbito e inesperado aprovechando una situación objetiva de indefensión. Tal extremo ha quedado suficientemente acreditado con la prueba médico-forense y la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

El resultado de la prueba practicada pone, por tanto, de manifiesto que los hechos enjuiciados ocurrieron en el modo en que han quedado descritos y, en consecuencia, integran el tipo penal de asesinato que describe el citado art. 139.1º y 3º del CP, en relación con el 140 del mismo texto legal, siendo calificados como constitutivos de un delito de ASESINATO cualificado por alevosía y ensañamiento, al considerar esta Sala probadas dichas circunstancias cualificadoras.

Igualmente los hechos relatados son constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art 202.1 CP y de otro delito de encubrimiento del art. 451.2º del Código Penal , redacción originaria.

En cuanto al delito de allanamiento consta acreditado que se introdujo en la vivienda de la victima, sin consentir éste la presencia del acusado, pues las circunstancias en las que se desarrollo el asesinato demuestran que cogió a la víctima por sorpresa.

La subsunción de los hechos por el Ministerio Fiscal dentro del subtipo agravado del art. 202.2 CP carece de basamento fáctico ya que no queda acreditado el uso de la fuerza, pues la puerta no presentaba señales de haber sido forzada, si bien, de la testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 se deduce que la cerradura de la puerta podría no cerrar bien.

Por último, el delito de encubrimiento, es consecuencia directa de los hechos probados y de las declaraciones que el propio Juan Carlos hizo ante el Cuerpo de Policía y el Juzgado de Instrucción con todo lujo de detalle a cerca de los hechos acaecidos el 8 de marzo de 2004 .

Las pruebas practicadas en el acto del juicio han permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada, incardinándose los mismos en los ámbitos punitivos de los artículos citados.

SEGUNDO: De los expresados delitos de asesinato y allanamiento de morada es responsable criminal, en concepto de autor, el acusado Gonzalo , de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución. En tal sentido consta debidamente acreditado por las reiteradas manifestaciones inculpatorias prestadas por Juan Carlos a lo largo de la causa, de las que se retractó en el acto del Juicio ofreciendo una versión tan incongruente como inverosímil; que tenía miedo y por eso inventó todas esas "tonterías", tonterías que encajan perfectamente con los hechos descritos, dando detalles que solo podría conocer el autor o alguien al que el mismo se los hubiera relatado, presenciando a su vez parte del relato de hechos, tal y como admitió el encausado en sus declaraciones ante la policía, en cuyas dependencias compareció una vez arrestado, después de producirse los hechos para confesar espontáneamente la autoría del mismo por Gonzalo , y posteriormente, en calidad de detenido, en el Juzgado, habiendo sido corroborada su versión por las investigaciones policiales, a lo que debemos sumar como los vecinos confirmaron la mala relación existente entre Gonzalo y Clemente , habiéndose amenazado en diversas ocasiones, incluso como depuso la testigo Sra. Esther en la vista oral, que días antes de la noche de los hechos Gonzalo amenazó a Carlos diciendo que iba a llamar a sus "colegas" y lo iban a matar. Así mismo, se encontraron restos de sangre en las ropas que Juan Carlos identificó como las que Gonzalo llevaba en la noche de los hechos y que lavó al llegar, constando como manifestó el instructor de Cuerpo Nacional de Policía que nunca lavaba la ropa sino que semanalmente se la llevaba a su madre, por manifestaciones de la misma, encontrándose estas ropas sin embargo recién lavadas y aún tendidas. Todas este material probatorio, unido al testimonio de Juan Carlos , sobre las circunstancias en las que sucedieron los hechos, hechos que narra con todo lujo de detalles y que las investigaciones policiales corroboraron, llamando especialmente a este Tribunal la atención el capítulo en el que describe como limpia la puerta y vuelve a colocar la bicicleta amarilla, la que también limpia borrando cualquier huella, la descripción del arma utilizada, el hecho desencadenante que provoca la ira del Sr. Gonzalo (encontrarse la puerta de su vivienda abierta y la falta del aparato de televisión, cuya sustracción achacó a Carlos , saliendo con un cuchillo en su busca para matarlo), el comentario de cómo la víctima sangraba por la boca, el foco que iluminaba la vivienda y un largo etcétera.

Este Tribunal ante las graves contradicciones del referido testigo puestas de manifiesto en el acto del Juicio sin que el Sr Juan Carlos lograra dar explicación fiable y creíble de su cambio, da mayor credibilidad a las así prestadas en instrucción por mismo, quien mantuvo la autoría de los hechos por el imputado Gonzalo , así como su encubrimiento por miedo a las amenazas.

En cuanto al delito de allanamiento, quedando para esta sala probado el relato fáctico de esta resolución, es indudable, a tenor de todo lo expuesto, la autoría de Gonzalo como responsable criminal.

Del expresado delito de encubrimiento es responsable criminalmente, en concepto de AUTOR, el procesado Juan Carlos , de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del CP .

TERCERO.- En la realización de los referidos delitos de asesinato y allanamiento es de apreciar la concurrencia de la circunstancia ATENUANTE contemplada en el núm. 6º del art. 21 del CP, por analogía con la 1ª del mismo artículo, invocada por el Ministerio Público.

La Defensa ha invocado, subsidiariamente, en el trámite de conclusiones la atenuante 2ª del art. 21 CP , en relación con el art. 20.2 del mismo Código y la eximente incompleta 1ª del art. 21 del CP , en relación con el art. 20.1 del mismo testo legal, circunstancia que no puede ser acogida, porque no existe prueba alguna.

En la realización del delito de encubrimiento es de apreciar la concurrencia de la circunstancia ATENUANTE contemplada en el núm. 6º del art. 21 del CP, por analogía con la 4ª del mismo artículo, también invocada por el Ministerio Fiscal, al haber procedido el procesado culpable, como consta en la documental a confesar todo lo ocurrido.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 17/3/99, 10/3/04 o 21/12/04 , reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia, como circunstancia de atenuación, los comportamientos posteriores al hecho delictivo que impliquen un reconocimiento de la vigencia de la norma y una colaboración con las autoridades encargadas de su reprensión. En las atenuantes "ex post facto", el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia. Ha de estimarse, en consecuencia, ante el comportamiento posterior a los hechos, comportamiento que ha quedado relatado, que nos encontramos ante un supuesto en el que el fundamento atenuatorio actúa con la intensidad precisa para configurar la atenuación prevista en el citado art. 21.4 del CP , "como compensación de la decisiva colaboración del procesado con la administración de Justicia, como por su positiva contribución al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma, que constituye una forma de reparación simbólica que enlaza con el fundamento de la atenuante prevenida en el art. 21.4 del Código Penal ."

No puede apreciarse ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de las penas, por lo que respecta al delito de asesinato, teniendo en cuenta, por un lado, las circunstancias cualificadoras 1º y 3º del artículo 139 del CP, en relación con el 140 CP, y por otro, la concurrencia de la citada atenuante 6º del art. 21 del CP, por analogía con la 1ª del mismo artículo, el Tribunal considera adecuado imponer a dicho procesado la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

Respecto al delito de allanamiento de morada, concurriendo la atenuante 21.6 del CP considera el Tribunal adecuada la pena de 8 meses de prisión.

Y en cuanto al delito de encubrimiento, se estima procedente imponer la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas, dada la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6 del CP, por analogía con la 4ª del mismo artículo.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gonzalo como autor criminalmente responsable de dos delitos, uno de asesinato y otro de allanamiento de morada, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante contemplada en el núm. 6º del art. 21 del CP, por analogía con la 1ª del mismo artículo, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero, y a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, y al pago de las dos terceras partes de las costas.

2º) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante contemplada en el núm. 6º del art. 21 del CP, por analogía con la 4ª del mismo artículo, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de una tercera parte de las costas procesales.

Les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese en su caso del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado terminada con arreglo a Derecho.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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