Sentencia Penal Nº 43/200...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Penal Nº 43/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 172/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 43/2007


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 229/07

Rollo de Apelación núm. 172/07

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM.

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a diecinueve de Diciembre del dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 229/07. Rollo de Sala núm. 172/07, sobre delito contra la seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Jesús María , representado por la Procuradora Doña María Antonia Morera Amat y defendido por el Letrado Don Jaume Freixa Juliá, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, por haber anunciado tras de la deliberación S.Sª Iltma. Doña María José Magaldi Paternostro su intención de formular un voto particular.

Antecedentes

Primero . Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . Con fecha 11 de Mayo del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 229/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . Apelada la sentencia por Don Jesús María , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 10 de Diciembre del 2007 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 229/07

Rollo de Apelación núm. 172/07

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM.

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a diecinueve de Diciembre del dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 229/07. Rollo de Sala núm. 172/07, sobre delito contra la seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Jesús María , representado por la Procuradora Doña María Antonia Morera Amat y defendido por el Letrado Don Jaume Freixa Juliá, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, por haber anunciado tras de la deliberación S.Sª Iltma. Doña María José Magaldi Paternostro su intención de formular un voto particular.

Primero . Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . Con fecha 11 de Mayo del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 229/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . Apelada la sentencia por Don Jesús María , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 10 de Diciembre del 2007 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Antonia Morera Amat, en nombre y representación de Don Jesús María , contra la sentencia dictada en 11 de Mayo del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 229/07 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto particular

que al amparo de lo dispuesto en el articulo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formula la Ilma. Sra Magistrada D. María José Magaldi Paternostro al discrepar respetuosamente del criterio mayoritario del Tribunal.

S E N T E N C I A nº 1022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Ilmos. Srs Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª María José Magaldi Paternostro

Se acepta el encabezamiento y antecedentes de hecho de la sentencia mayoritaria

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada a los que se añaden los siguientes

El requerimiento a practicar la prueba de alcoholemia no hallo causa en conducción antireglamentaria o anómala alguna por parte del acusado.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O

PRIMERO.- La discrepancia respetuosa de quien formula el presente voto particular con el criterio mayoritario del Tribunal deriva de una distinta interpretación jurídica del ámbito de protección típica acotado en el artículo 379 del Código Penal en el que se prohibe bajo pena la conducción de vehiculos de motor y ciclomotores por la via pública bajo la influencia de bebidas alcoholicas y al vinculación del tipo penal previsto en el artículo 380 del mismo texto legal a aquella presunta conducción bajo la influencia de sustancias tóxicas.

Entiende quien formula este voto particular que dicha figura legal requiere indefectiblemente la concurrencia y fehaciente acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos:

1º) Un acto de conducción de vehiculo de motor o ciclomotor por via de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

2º)Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcoholicas, lo cual implica:

a)La acreditación de la presencia de alcohol en sangre en indice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcoholica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehiculo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antireglamentaria, con o sin menoscabo de bienes juridicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcoholica (STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95

Que ello es asi se deriva de la propia rúbrica del Capítulo IV de los "Delitos contra la seguridad del tráfico" del Titulo XVII del texto punitivo "De los delitos contra la seguridad colectiva" en que se inserta el tipo legal de autos y de la interpretación sistemática de los preceptos que lo integran. Asi, el bien juridico protegido en dicho Capítulo y Sección, guia de la interpretación de los tipos penales, no es otro que la seguridad en el tráfico viario, prohibiendose bajo pena la realización de conductas que objetivamente la pongan en peligro, bien de modo abstracto o potencial ( supuesto recogido en el artículo 379 ) bien de modo concreto, es decir, creando un riesgo imminente para bienes juridicos personales ( supuesto recogido en el artículo 381 ) relegando la creación de un riesgo concreto para bienes patrimoniales a la subsunción de la conducta, en su caso, en el artículo 379 .

De la misma manera que el legislador no sanciona con pena la conducción manifiestamente temeraria ( objeto de sanción administrativa) sino solo cuando a ella se sume riesgo para la vida o la integridad concreta de personas concretas ( salvo, como se ha dicho, que la temeridad derive de una constatada intoxicación etílica subsumiendose entonces en el artículo 379 ), tampoco se sanciona con pena el peligro que presuntamente entraña la conducción con ingesta alcoholica previa, sino solo cuando los efectos de aquella ingesta se manifiestan en la conducción objetivamente a través de una conducta anómala en el tráfico, antireglamentaria o no, que genera un peligro abstracto para la seguridad del mismo y los usuarios de la via pública, constituyendo la mera conducción con ingesta alcoholica infracción administrativa.

A tal entendimiento obligan, por demás, los principios de intervención mínima y de " última ratio" de la normativa penal de todo Estado de Derecho asi como la fijación y el respeto de criterios nítidos entre los dos sectores del denominado derecho sancionador como lo son el Derecho Penal y el Derecho Administrativo.

Existen aun dos razones de naturaleza dogmática que, a entender de quien formula este voto particular, abonan la tesis absolutoria que sostiene.

a)La parcela de antijuricidad tipificada que supone la inclusión de una conducta en una Ley Penal, comminando la realización de la misma y, en consecuencia la lesión o puesta en peligro de un bien juridico penalmente relevante, con una pena, no se circunscribe a la constatación de la simple y aparente contradicción del hecho con el Derecho ( antijuricidad formal) sino que requiere la efectiva lesión o peligro para el bien juridico ( antijuricidad material) y resulta evidente que si la conducción de quien ha ingerido bebidas alcoholicas es conforme a las normas reglamentarias que disciplinan el tráfico rodado no puede afirmarse - sin ulterior elemento - que genere el tipicamente necesario peligro potencial para el mismo, bien jurídico protegido en el tipo del articulo 379 .

b)El núcleo de la acción prohibida es únivoco: " conducir bajo la influencia de bebidas alcoholicas"; ello presupone, aun en la lógica del lenguaje, la necesidad de que la ingesta alcoholica halle reflejo objetivo en la conducción, se manifieste a través de una conducción anómala o antireglamentaria. Debe presumirse, por un lado, la racionalidad del legislador quien no sancionó en el artículo 379 ( siendo asi que podia haberlo hecho) al que condujera un vehiculo de motor habiendo ingerido bebidas alcoholicas en índice superior al autorizado; por otro, es obligada en el marco punitivo una interpretación estricta de los elementos que conforman los tipos penales, lo que veta aun semanticamente identificar o asimilar las expresiones " conducir bajo la influencia de bebidas alcoholicas" ( conducta penalmente relevante) y " conducir habiendo ingerido bebidas alcoholicas" ( conducta administrativamente sancionable)

SEGUNDO.- Igualmente y puesto que la finalidad de la norma prevenida en el artículo 380 lo es la averiguacion de la influencia alcoholica en la conducción, la desobediencia a efectuar las pruebas de alcoholemia penalmente relevante requiere que el mandato lo sea a" para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior" es decir, para averiguar si la conducción anómala o antireglamentaria peligrosa para el tráfico rodado halla causa en una ingesta alcoholica previa y no exclusivamente para averiguar si se ha ingerido alcohol, que fue precisamente la finalidad que perseguia el requerimiento a efectuar las pruebas de impregación alcoholica que los agentes hicieron al acusado Jesús María por lo que la negativa a su practica debe quedar extramuros de la normativa penal y ser sancionada por via administrativa.

TERCERO.- En aplicación de los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri,las costas procesales deben ser declaradas de oficio

Vistos los artículos citados, criterios generales y demás normas de general y pertinente aplicación, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

F A L L A M O S

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Morera Amat , en nombre y representación de Jesús María , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa en fecha 11 de mayo de 2007 , en el sentido de absolver a dicho acusado del delito contra la seguridad del tráfico y del delito de desobediencia de los que venía acusado , declarando de oficio las costas procesales de la instancia y las de esta alzada.

Notifiquese la presente resolución a las partes, haciendoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuelvase los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Asi por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Antonia Morera Amat, en nombre y representación de Don Jesús María , contra la sentencia dictada en 11 de Mayo del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 229/07 , la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto particular

que al amparo de lo dispuesto en el articulo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formula la Ilma. Sra Magistrada D. María José Magaldi Paternostro al discrepar respetuosamente del criterio mayoritario del Tribunal.

S E N T E N C I A nº 1022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Ilmos. Srs Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª María José Magaldi Paternostro

Se acepta el encabezamiento y antecedentes de hecho de la sentencia mayoritaria

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada a los que se añaden los siguientes

El requerimiento a practicar la prueba de alcoholemia no hallo causa en conducción antireglamentaria o anómala alguna por parte del acusado.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O

PRIMERO.- La discrepancia respetuosa de quien formula el presente voto particular con el criterio mayoritario del Tribunal deriva de una distinta interpretación jurídica del ámbito de protección típica acotado en el artículo 379 del Código Penal en el que se prohibe bajo pena la conducción de vehiculos de motor y ciclomotores por la via pública bajo la influencia de bebidas alcoholicas y al vinculación del tipo penal previsto en el artículo 380 del mismo texto legal a aquella presunta conducción bajo la influencia de sustancias tóxicas.

Entiende quien formula este voto particular que dicha figura legal requiere indefectiblemente la concurrencia y fehaciente acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos:

1º) Un acto de conducción de vehiculo de motor o ciclomotor por via de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

2º)Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcoholicas, lo cual implica:

a)La acreditación de la presencia de alcohol en sangre en indice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcoholica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehiculo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antireglamentaria, con o sin menoscabo de bienes juridicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcoholica (STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95

Que ello es asi se deriva de la propia rúbrica del Capítulo IV de los "Delitos contra la seguridad del tráfico" del Titulo XVII del texto punitivo "De los delitos contra la seguridad colectiva" en que se inserta el tipo legal de autos y de la interpretación sistemática de los preceptos que lo integran. Asi, el bien juridico protegido en dicho Capítulo y Sección, guia de la interpretación de los tipos penales, no es otro que la seguridad en el tráfico viario, prohibiendose bajo pena la realización de conductas que objetivamente la pongan en peligro, bien de modo abstracto o potencial ( supuesto recogido en el artículo 379 ) bien de modo concreto, es decir, creando un riesgo imminente para bienes juridicos personales ( supuesto recogido en el artículo 381 ) relegando la creación de un riesgo concreto para bienes patrimoniales a la subsunción de la conducta, en su caso, en el artículo 379 .

De la misma manera que el legislador no sanciona con pena la conducción manifiestamente temeraria ( objeto de sanción administrativa) sino solo cuando a ella se sume riesgo para la vida o la integridad concreta de personas concretas ( salvo, como se ha dicho, que la temeridad derive de una constatada intoxicación etílica subsumiendose entonces en el artículo 379 ), tampoco se sanciona con pena el peligro que presuntamente entraña la conducción con ingesta alcoholica previa, sino solo cuando los efectos de aquella ingesta se manifiestan en la conducción objetivamente a través de una conducta anómala en el tráfico, antireglamentaria o no, que genera un peligro abstracto para la seguridad del mismo y los usuarios de la via pública, constituyendo la mera conducción con ingesta alcoholica infracción administrativa.

A tal entendimiento obligan, por demás, los principios de intervención mínima y de " última ratio" de la normativa penal de todo Estado de Derecho asi como la fijación y el respeto de criterios nítidos entre los dos sectores del denominado derecho sancionador como lo son el Derecho Penal y el Derecho Administrativo.

Existen aun dos razones de naturaleza dogmática que, a entender de quien formula este voto particular, abonan la tesis absolutoria que sostiene.

a)La parcela de antijuricidad tipificada que supone la inclusión de una conducta en una Ley Penal, comminando la realización de la misma y, en consecuencia la lesión o puesta en peligro de un bien juridico penalmente relevante, con una pena, no se circunscribe a la constatación de la simple y aparente contradicción del hecho con el Derecho ( antijuricidad formal) sino que requiere la efectiva lesión o peligro para el bien juridico ( antijuricidad material) y resulta evidente que si la conducción de quien ha ingerido bebidas alcoholicas es conforme a las normas reglamentarias que disciplinan el tráfico rodado no puede afirmarse - sin ulterior elemento - que genere el tipicamente necesario peligro potencial para el mismo, bien jurídico protegido en el tipo del articulo 379 .

b)El núcleo de la acción prohibida es únivoco: " conducir bajo la influencia de bebidas alcoholicas"; ello presupone, aun en la lógica del lenguaje, la necesidad de que la ingesta alcoholica halle reflejo objetivo en la conducción, se manifieste a través de una conducción anómala o antireglamentaria. Debe presumirse, por un lado, la racionalidad del legislador quien no sancionó en el artículo 379 ( siendo asi que podia haberlo hecho) al que condujera un vehiculo de motor habiendo ingerido bebidas alcoholicas en índice superior al autorizado; por otro, es obligada en el marco punitivo una interpretación estricta de los elementos que conforman los tipos penales, lo que veta aun semanticamente identificar o asimilar las expresiones " conducir bajo la influencia de bebidas alcoholicas" ( conducta penalmente relevante) y " conducir habiendo ingerido bebidas alcoholicas" ( conducta administrativamente sancionable)

SEGUNDO.- Igualmente y puesto que la finalidad de la norma prevenida en el artículo 380 lo es la averiguacion de la influencia alcoholica en la conducción, la desobediencia a efectuar las pruebas de alcoholemia penalmente relevante requiere que el mandato lo sea a" para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior" es decir, para averiguar si la conducción anómala o antireglamentaria peligrosa para el tráfico rodado halla causa en una ingesta alcoholica previa y no exclusivamente para averiguar si se ha ingerido alcohol, que fue precisamente la finalidad que perseguia el requerimiento a efectuar las pruebas de impregación alcoholica que los agentes hicieron al acusado Jesús María por lo que la negativa a su practica debe quedar extramuros de la normativa penal y ser sancionada por via administrativa.

TERCERO.- En aplicación de los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri,las costas procesales deben ser declaradas de oficio

Vistos los artículos citados, criterios generales y demás normas de general y pertinente aplicación, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

F A L L A M O S

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Morera Amat , en nombre y representación de Jesús María , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa en fecha 11 de mayo de 2007 , en el sentido de absolver a dicho acusado del delito contra la seguridad del tráfico y del delito de desobediencia de los que venía acusado , declarando de oficio las costas procesales de la instancia y las de esta alzada.

Notifiquese la presente resolución a las partes, haciendoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuelvase los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Asi por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo dia de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.

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