Sentencia Penal Nº 43/200...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Penal Nº 43/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 47/2007 de 04 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 43/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100206

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:206

Resumen
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca en Juicio de faltas de lesiones y vejaciones. No existe error alguno, pues ha quedado probado que hay una situación de conflicto existente entre las partes. No hay que olvidar que la denunciante también ha sido condenada por otra falta de vejaciones, por expresiones demostrativas de un cierto acaloramiento entre los dos. Respecto de las lesiones, de las declaraciones del recurrente y del testigo se deduce que la acusada golpeó al recurrente causándole lesiones en un brazo y que éste fue atendido de las mismas, media hora después de los hechos. Sobre la falta de incumplimiento de obligaciones familiares, no se le puede imputar a la madre, pues fue la propia conducta de ambos interesados la que originó un altercado que propició, que el niño no fuera con su padre.

Voces

Falta de vejaciones

Falta de lesiones

Grabación telefónica

Grabación

Autor responsable

Indefensión

Omisión

Pruebas aportadas

Calificación de los hechos

Aportación de pruebas

Vejaciones

Días no impeditivos

Tipo penal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00043/2007

S E N T E N C I A núm 43/07

En la ciudad de Salamanca a cuatro de Junio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 347/06, ROLLO DE APELACIÓN núm. 47/07 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Carlos José bajo la dirección del letrado D. Carlos Martín Palomero; y como apelados: Penélope bajo la dirección de la Letrada Dª Consuelo Gordo Lorenzo, y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 31 de Julio de 2006 , que contiene el siguiente FALLO: "CONDENO a Carlos José , como autor de una falta de vejaciones del artículo 620.2, último inciso del Código Penal , a la pena de SIETE DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y al pago de las costas procesales causadas a su instancia.

CONDENO a Penélope , como autora de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código penal , a la pena de CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y al pago de las costas procesales causadas a su instancia.

ABSUELVO a Penélope de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y de la falta del artículo 618.2 del mismo cuerpo legal que se le imputaban."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos José solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación íntegra de la resolución recurrida y por el apelado se interesó la desestimación del recurso y la absolución de la pena impuesta al mismo, o subsidiariamente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día uno de Junio.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se añade al relato de hechos probados de la sentencia de instancia lo siguiente:

"El día 11 de Abril de 2006, Carlos José se ha personado, acompañado de su hermano Manuel, en el domicilio..."

Y: "En el curso de dicha discusión, Carlos José escupe a Penélope y ésta le insulta con expresiones como asqueroso, y le causa lesiones por arañazo en región infraauricular izquierda, por las que es atendido en Urgencias del Hospital Clínico a las 21,38 horas del mismo día".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia condena tanto a Carlos José como a Penélope , denunciantes y denunciados mutuamente, como autores responsables, cada uno, de una falta de vejaciones previstas en el art. 620,2 del Código Penal ; absuelve, asimismo a Penélope de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , por la que venía acusada.

Referido pronunciamiento, es recurrido en apelación por Carlos José , alegando al fin de conseguir la revocación de la sentencia que le condena por otra en la que se le absuelva a él y, al tiempo, se condene a Penélope como autora de sendas faltas de lesiones, art. 617.1 del Código Penal , y de incumplimiento de obligaciones familiares, art. 618,2 del propio Código Penal , que el relato de hechos probados no es completo (describe determinadas omisiones de hechos); que no se le permitió aportar prueba consistente en grabaciones telefónicas de conversaciones habidas entre los cónyuges; que su condena por una falta de vejaciones lo es en base a la declaración de la parte contraria y omitiendo las manifestaciones de su hermano allí presente; que las lesiones por él habidas y su autoría se hallan perfectamente acreditadas; e imposibilidad achacable a la denunciada, de recoger por parte del recurrente a su hijo el día de los hechos.

Tal es el planteamiento del recurso, y a él se va a circunscribir esta alzada, sin que bajo ningún concepto pueda considerarse la petición de la apelada impugnante del recurso, relativa a que se le absuelva de la falta de vejaciones por la que se le condenó en la instancia; obviamente referida petición debió articularse vía apelación en tiempo y forma; no siendo así, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, ha adquirido firmeza, no ya por no ser objeto de recurso, sino tampoco de adhesión válidamente constituida.

SEGUNDO.- Con relación a los hechos probados consignados en la sentencia recurrida, ciertamente la misma no recoge el hecho de que el hermano de Carlos José acompañó a éste, el día 11 de Abril de 2006 hasta el domicilio de mª Penélope para recoger a su hijo, pero si tiene en cuenta tal circunstancia en la fundamentación jurídica de la resolución, con lo que la posible incidencia de ello en el resultado del proceso, es muy escasa, desde la perspectiva de una indefensión para la parte. Por otro lado, tampoco se recoge en los hechos probados de la recurrida que Carlos José fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico a las 21,38 horas del día 11 de Abril de 2006, apreciándosele "erosiones superficiales sugerentes de arañazo humano en región infraauricular izquierda de pronóstico leve y sin "sangrado activo". No obstante, como en el supuesto anterior, tal parte ha sido mentado y considerado en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, al tratar de la falta de lesiones que se le imputaba a Penélope . Por tanto, no cabe tampoco, hablar de omisión estricta con efectos perjudiciales para el recurrente.

Procede pues, incluir en el relato fáctico de la sentencia de instancia, tales omisiones, pero no en el sentido pretendido por el recurrente, sino en el que desprendiéndose de la valoración conjunta de todas las pruebas, se derive cara a la calificación de los hechos.

TERCERO.- Respecto de la negativa a la aportación de la prueba de grabaciones telefónicas, solo reiterar la procedencia de su no admisión; el hecho de que a la otra parte "se le dejó aportar al procedimiento documentos que nada tenían que ver con lo sucedido el día 11 de Abril", no es argumento válido ni convincente para por su parte, pedir la incorporación de dichas grabaciones; antes al contrario, la razón de pedir tal incorporación se tiene que basar en la relación de las mismas con los hechos objeto de enjuiciamiento, y en un claro interés aclaratorio sobre los mismos; y es en estos aspectos en los que la negativa a la aportación, adquiere consistencia, pues ni en relación con el incidente habido entre los padres del menor tiene trascendencia dicha prueba, ni tampoco respecto del menor, --tenía 8 años a la sazón--, cabe aclarar nada, máxime cuando aquellas sucedieron sin la presencia del menor. Por otro lado, el tema de incumplimiento de visitas, en la fecha concreta, y visto lo acaecido, nada tiene que ver con la actitud y conducta del menor.

Por tanto, se ratifica la negativa a la aportación de tales grabaciones, por estrictas razones atinentes a los hechos enjuiciados, y sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones tales como las que alegó el Ministerio Fiscal para oponerse a su aportación en juicio.

CUARTO.- En cuanto a la petición de que se le absuelva por la falta de vejaciones, su desestimación a la luz de los argumentos y razones contenidas en la resolución recurrida, es procedente, por no observarse en los mismos error alguno.

En efecto, la sentencia hace hincapié en la situación de conflicto existente entre las partes, y analiza la misma en su conjunto, pues no cabe olvidar que Penélope también ha sido condenada por otra falta de vejaciones, por expresiones demostrativas de un cierto acaloramiento entre los dos. Por otro lado, no se han ignorado las manifestaciones del testigo, cuando se ha hecho referencia a las mismas diciendo que "sólo recuerda algunas cosas". En lo que al caso atañe, así es, ya que consta en acta dicho por él, lo siguiente; "su hermano estaba nervioso, no recuerda si su hermano escupió a Penélope , se imagina que algo le diría su hermano a su ex..."

QUINTO.- Por lo que se refiere a la falta de lesiones que se le imputa a la denunciada Penélope , forzoso es reconocer, si se analizan los hechos con los mismos argumentos que se utilizan para las vejaciones, (pues, al cabo, se trata de la misma situación), que la situación existente entre ellos era "acalorada en la que ambos pierden los nervios", por el conflicto evidente y enconado que les enfrentaba; si a ello se unen las manifestaciones tanto del recurrente como las de su hermano allí presente, ambas concordes en este sentido, y el dato claro de que Carlos José fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico a las 21,38 horas de ese día (menos de media hora después de los hechos, si nos atenemos a las horas barajadas en las respectivas denuncias de las partes), la conclusión resultante no es otra sino la de considerar acreditadas las lesiones habidas por el recurrente a resultas de la acción de la denunciada Penélope : Ésta, por tanto, debe ser condenada por una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros día, y, con indemnización de 25 euros por las lesiones habidas, las cuales, a falta de otra concreción, se cuantifican conforme a un día no impeditivo.

A lo anterior, no es óbice lo dicho sobre el particular en la sentencia de instancia; el no desear ser reconocido por el médico forense en la fecha en que se le ofrece tal examen, en nada influye sobre la existencia de las lesiones y sobre la posibilidad de su acreditación por otros medios, tal cual ha sido en el caso; y el argumento de que las lesiones no se corresponden con el mecanismo de producción de los hechos, dada la dificultad física por parte de Penélope , con una clara diferencia de estatura, es difícilmente asumible a la vista de la propia entidad y naturaleza de las lesiones, --arañazo--, el lugar en que se situaron las mismas en el informe médico, y el hecho de que Carlos José se ayudase de muletas para caminar (dato reconocido por Penélope ); más bien, mecanismo, entidad de las lesiones y circunstancias personales de los interesados, abundan en la tesis contraria.

SEXTO.- Por último, se ratifica la decisión de la juzgadora de instancia sobre la inexistencia de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, imputable a la denunciada Penélope . Por encima de discusiones respecto del tiempo de espera a cargo de Carlos José (sus propias alegaciones, "más de dos horas", vienen rechazadas, entre otros datos, por el propio parte de asistencia médica prestada al mismo a las 9,35 horas, y por los billetes de autobús aportados a los autos por la interesada), ha de tenerse en cuenta que fue la propia conducta de ambos interesados la que originó un altercado que propició en definitiva, que el niño no fuera con su padre; no consta, por otro lado, la alegada negativa del niño pues, tal como narran una y otra parte lo acaecido, poco o nada tuvo que ver en ello el hijo. En última instancia, las propias denuncias habidas ese día, interpuestas por una y otro, muestran otra serie de problemas pero no una actitud contraria a que el padre pudiera llevar a su hijo, en cumplimiento del régimen de visitas. En definitiva, no concurren en el caso los presupuestos que contempla el tipo penal, fundamentalmente, la clara voluntad de incumplir en un sentido determinado.

SEPTIMO.- Se estima, por tanto, sólo en parte el recurso de apelación interpuesto, no procediendo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presenten instancia.

En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Carlos José contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2006, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, en Autos de Juicio de Faltas nº 347/06 , revoco en parte la misma, y en su consecuencia, condeno a Penélope como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros día y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos José en la suma de 25 euros, siendo las costas procesales derivadas de tal falta de su cargo.

Se ratifican el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado, celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 43/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 47/2007 de 04 de Junio de 2007

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