Sentencia Penal Nº 43/200...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Penal Nº 43/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 12/2008 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 43/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100074

Resumen:

Encabezamiento

Rollo núm.: 12/2008

Órgano de procedencia:

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 193/2007

SENTENCIA Nº 43/08

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintisiete de febrero de dos mil ocho

V

istas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 193 de 2007 (Rollo de Apelación nº 12/08), sobre DELITO DE ATENTADO Y FALTA DE LESIONES, contra Inocencio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada en el recurso en su calidad de apelante, por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, bajo la dirección del Abogado D. Eladio Rico en sustitución de D. Gerardo Turiel de Castro, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Magistrada ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 15 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; a la pena de multa de ciento ochenta euros (15 días de arresto caso de impago) resultante de multa de un mes con cuota día de seis euros, por la falta; a que indemnice al agente de la Policía Nacional número NUM000 en 120 euros y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Inocencio recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 12 de 2008, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Alega en primer lugar el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de prueba testifical.

Dicho motivo no puede prosperar por cuanto, como bien es sabido, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que reconoce el articulo 24 apartado 2 de la Constitución, no es, según reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo un derecho absoluto o ilimitado sino de configuración legal, condicionado por el propio precepto citado a su "pertinencia", lo que supone en el aspecto funcional o procesal, que las pruebas deben ser posibles, lícitas, admisibles y propuestas en tiempo y forma, y en el aspecto material, que deben tener relación con lo que es objeto del proceso, puedan contribuir a formar la convicción del juzgador, sobre cuestiones relevantes y no sean innecesarias, redundantes o inútiles.

En este caso el Juez a quo en auto de fecha 9-8-07 (folio 165 ) denegó la prueba testifical de Luis Enrique , propuesta por la defensa de Inocencio , por estimarla impertinente entendemos que teniendo en consideración que el citado se encontraba en la Sala de Vistas, al igual que su ex cuñado Inocencio , en condición de procesado y custodiado por los mismos agentes intervinientes-, no obstante lo cual la parte hoy recurrente volvió a proponer dicha prueba en el acto del juicio y le fue nuevamente denegada, haciendo constar su protesta, por lo que pudo proponerla en esta segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sin embargo no lo hizo; y no habiendo agotado todos los recursos legales resulta injustificada ahora su alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión.

Se desestima este motivo de recurso.

TERCERO.- En segundo lugar se postula error en la valoración de la prueba.

Tampoco este motivo puede acogerse, pues nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juzgador, pretendiendo la parte apelante sustituir el imparcial y razonable criterio del Juez a quo -que es a quien corresponde, tanto normativa (art. 741 L.E.Crim .) como constitu-cionalmente (art. 117.3 C.E .), la valoración de la prueba- por su parcial y subjetiva versión.

Dice la parte recurrente que el policía se abalanzó de forma sorpresiva sobre el acusado Inocencio , el cual se encontraba esposado y custodiado por más de diez miembros de fuerzas de seguridad, y que procedió a agarrarle por el cuello para lograr que se callara.

Pues bien, tal afirmación resulta huérfana de prueba y ni siquiera se ajusta a lo declarado por el propio Inocencio que en el juicio oral -según consta en acta- refirió que "el agente le agredió y le dio patadas", lo cual se compagina mal con las lesiones objetivadas en el mismo -erosiones alargadas en el lado derecho del cuello (folios 45 y 48)-, no habiéndole apreciado ninguna lesión característica de tales patadas. Por el contrario, constan los testimonios, prestados bajo juramento en el plenario, de los funcionarios de Policía con carné profesional números NUM000 y NUM001 , que declararon: "Que tenían orden de que no se comunicaran entre ellos y él le llamó la atención porque estaba hablando y el acusado le empujó cayendo sobre una silla y le agredió (...) Estaba de uniforme. El acusado estaba esposado en todo momento. Que él no agarró por el cuello al acusado que fueron los demás policías los que le cogieron por el cuello para reducirle" (Policía nº NUM000 , folio 193 vuelto); "Que el acusado empujó a su compañero y luego le dio una patada y le insultó. Que ellos redujeron al acusado..." (Policía nº NUM001 , folio 193 vuelto). Consta igualmente acreditado por pericial médica que el día de autos el referido agente de policía con carné profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en "contusión y erosión en muslo izquierdo cara anterior" (folios 4 y 59), lesiones que sólo se explican con la versión de los hechos dada por los testigos, desde la cual también se comprenden las erosiones de cuello de Inocencio como consecuencia de la reducción llevada a cabo por los agentes.

Se desestima este motivo de recurso.

CUARTO.- Se alega, seguidamente, indebida aplicación del artículo 550 , en relación con el artículo 551, del Código Penal , por haber existido extralimitación del funcionario policial que agredió de forma absolutamente innecesaria al acusado.

Pues bien, no habiéndose acreditado la agresión que se invoca, ni evidenciado extralimitación de las fuerzas de seguridad en la reducción de Inocencio , el cual resultó levemente lesionado tras el empleo de la fuerza necesaria en la tutela del interés público cuya protección tenían legalmente encomendada los policías actuantes, quienes intervinieron tras el acometimiento -con empujón y patadas- de Inocencio al agente que le había mandado callarse, procede la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.- Finalmente se impugna la sentencia apelada por inaplicación de las circunstancias modificativas invocadas por dicha parte: "Concurren en todo caso las eximentes 1ª y 4ª del art. 20 C.P .".

El artículo 20.1 del Código Penal dispone que "Están exentos de responsabilidad criminal: 1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Así pues, ha de darse para estimar su concurrencia, de una parte, una anomalía o alteración psíquica en el sujeto y, de otra, que a consecuencia de esa dolencia, al momento de cometer el hecho delictivo concreto, el referido sujeto no tenga capacidad para comprender la ilicitud del mismo o para actuar conforme a esa comprensión. En el presente caso la documental médica aportada a la causa (folios 135 a 139) acredita que Inocencio tiene una patología mental grave, que a criterio del Dr. Carlos Jesús "no modifica la capacidad cognitiva pero sí puede modificar sustancialmente la capacidad volitiva del mismo, sobre todo si existe confluencia de uso-abuso de drogas" (folio 140). Esta sola prueba, sin más, no es suficiente para interpretar que todos los actos -también el que es objeto de esta apelación- realizados por Inocencio estén afectados por una nula capacidad de comprender y querer, máxime si tenemos en cuenta que tras el incidente, ocurrido en un receso del juicio, la vista oral prosiguió con absoluta normalidad sin que el acusado Inocencio , evidenciara signo alguno de su patología mental (de haber sido así el Tribunal habría requerido los servicios del Médico Forense), lo que impide apreciar la eximente invocada.

Tampoco se puede estimar la concurrencia de la eximente de legítima defensa (art. 20.4 C.P .) al no haberse acreditado la existencia de una agresión ilegítima, requisito básico de dicha circunstancia.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia de instancia, decir únicamente que carece de relevancia a efectos penológicos puesto que la misma determina la pena en el mínimo legal de su extensión.

SEXTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 193 de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 4 de marzo de dos mil ocho.

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