Sentencia Penal Nº 43/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 43/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 215/2007 de 11 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 43/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100026

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, sobre delito de falsedad en documento oficial y delito continuado de estafa. No resulta acreditado que el acusado participara de forma directa en las traducciones ni que fuera quien estampara los sellos que pretendía dar carácter oficial a tal traducción. Del contenido del acta no se aprecia que exista contradicción alguna en las declaraciones del acusado. Por tanto, no puede confundirse la deficiente prestación de un servicio, ni la situación de posible competencia ilícita con la comisión de un delito de estafa, no habiéndose apreciado prueba de cargo suficiente para imputar al procesado el ilícito.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 215/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/2007

JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. PABLO LLARENA CONDE

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En Barcelona a 11 de enero del año 2008.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 82/2007, por delitos de falsedad en documento oficial y estafa contra Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Oliva Baste y defendido por la Letrada Sra. Tabuenca Petanas; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y la Associació de Traductors i Intèrpretes Jurats de Catalunya como acusación particular; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la mencionada acusación particular contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 26-06-2007, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Sebastián del delito de falsedad en documento oficial y del delito continuado de estafa por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales y acordando el cese de todas las medidas cautelares adoptadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la acusación particular Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

La defensa del acusado ha presentado escrito oponiéndose al recurso mientras que el Ministerio Fiscal ha dejado transcurrir el plazo legalmente previsto sin hacer manifestación alguna al respecto.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta formalmente en tres motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales y constitucionales respecto de la ausencia de práctica de determinadas pruebas, el pretendido error del la Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, y la también pretendida inaplicación indebida del art. 390 del C.P . Motivos que, por su distinta naturaleza merecen ser analizados por separado y por su orden.

TERCERO.- Respecto del primero de ellos ya ha tenido ocasión el tribunal de pronunciarse en las resoluciones que acordaron denegar la práctica de prueba en segunda instancia. De hecho, la argumentación del recurrente al respecto no se construye como una posible causa de nulidad (que no se invoca y por lo tanto impide pronunciarse a la Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 240.2 de la vigente L.O.P.J .) sino como justificación de la necesidad de la práctica de dicha prueba. Es por ello que procede remitirse al contenido de los autos de fecha 22-11-07 y 21-12-07, negando la existencia del quebrantamiento de garantías procesales invocada por las razones allí ya expuestas.

CUARTO.- Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debe recordarse al respecto que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación". Sólo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación (y lo mismo sería predicable para resolver en contra del principio de inmediación en el ámbito del recurso de apelación contra sentencias del Juzgado de lo Penal) se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.

Y en el caso concreto que nos ocupa, ninguna de tales circunstancias se ha producido. A la vista de la prueba practicada en juicio, no resulta en absoluto acreditado ni que el acusado participara de forma directa en las traducciones, ni siquiera que fuera quien estampara los sellos que pretendía dar caracter oficial a tal traducción, como bien señala la sentencia. Pero es que además no se aprecia del contenido del acta (único elemento de valoración que esta alzada tiene al respecto) que existan contradicciones en las declaraciones del acusado que no hayan sido tenidas en cuenta por el juzgador. No puede pretenderse que el mismo conociera personalmente a todas las personas que realizaban las traducciones, siendo perfectamente razonable que se buscaran colaboradores, incluso ocasionales, para llevar a cabo las mismas.

En cuanto al resto de los argumentos referidos a la posibilidad de que la Sra. Emilia tenga o no determinadas titulaciones o habilitaciones en su país de origen, la sentencia se limita a plantear la hipótesis y, ante la falta de pruebas concluyentes en uno u otro sentido, entender que no es elemento prpobatorio de cargo para considerar desvirtuada la presunción de inocencia, siendo por otra parte gratuita la afirmación de que el curriculum de la citada haya sido falsificado (expresión que podría suponer la imputación de un delito a persona determinada de no considerarse inferida en estrictos términos de defensa).

Por otra parte, el Juez de lo Penal ha escuchado las versiones de cuantos comparecieron a juicio, ha analizado la totalidad de la documental aportada y el resto de las pruebas practicadas y ha hecho una valoración adecuada que esta alzada comparte plenamente.

QUINTO.- Por último, y respecto a la indebida inaplicación del art. 390 en su párrafo primero, o en su defecto del párrafo tercero , el motivo ha de ser asímismo desestimado. Con los hechos declarados como probados, ratificados en la presente resolución, no puede considerarse que haya existido una errónea inaplicación de los preceptos citados, entendiendo que tal motivo aparece directamente vinculado al relato fáctico que también se ha discutido, aunque sin éxito.

En definitiva, no puede confundirse la deficiente prestación de un servicio, ni una situación de posible competencia ilícita (cuya tipificación como delito de intrusismo profesional ya se desestimó en la previa fase de instrucción) con la comisión de un delito de estafa, no habiéndose apreciado prueba de cargo suficiente para imputar al acusado falsedad documental alguna.

SEXTO.- Por todo lo anterior, la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Associació de Traductors i Intèrpretes Jurats de Catalunya contra la Sentencia de fecha 26 de juniio de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.