Última revisión
15/01/2008
Sentencia Penal Nº 43/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 265/2007 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 43/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN 265/07
Procedimiento Abreviado núm. 151/2007
Juzgado de lo Penal nº. 8 de BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM.
Iltmos. Sres. Magistrados
D.JESÚS MARÍA BARRIENTOS PACHO
D. CARLOS MIR PUIG
Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona, a quince de enero de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 151/2007. Rollo de Sala núm. 265/07, sobre delito de robo con violencia , procedente del Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Ángel Daniel , y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Doña ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . - Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . - Con fecha 2 de octubre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº.8 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 151/07 , la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
"Debo condenar y condeno al acusado Ángel Daniel , como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación con uso de armas en grado de consumación ya definidos a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES por un delito y a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el otro delito de robo con intimidación.
Debo condenar a dicho acusado al pago a Constantino de 40 euros más la cantidad en que se perite una cámara digital.
Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."
Tercero . - Apelada la sentencia por Ángel Daniel ; previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El motivo del recurso de apelación se basa en haber incurrido el juzgador en error en la valoración de la prueba, alega el apelante que no ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado y solicita la absolución del acusado. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (art. 24 ap. 2 C.E . y art. 229 ap. 2 L.O.P.J .), determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio acusado (art. 741 L.E.Crim .), deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer de aquélla toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
Del examen de la resolución recurrida, debe determinarse la desestimación del recurso por el hecho de que, según resulta de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que expresamente hemos dado por reproducido en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .) .
El apelante alega que se ha dado credibilidad a la versión de los testigos y no a la de su mandante que existen contradicciones entre las versiones de los primeros pero no en la del acusado quein ha declarado siempre lo mismo, que los testigos han ido variando la versión de los hechos en sus distintas declaraciones y que al acusado no se le intervino objeto sustraído alguno. Examinadas las actuaciones debemos determinar que el acusado es reconocido no sólo en rueda sino tambien en el plenario que la declaración de los testigos es identica en los elementos esenciales de la misma que no existen contradicciones salvo las matizaciones de detalles que pudieran darse en el juicio oral.
Dicho lo anterior, las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal. Por tal razón procede desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Alega el apelante como único motivo la determinación errónea de la pena por inaplicación del párrafo tercero del artículo 242 del código Penal por darse los criterios para su aplicación por la escasa cuantía de lo sustraído y la menor entidad de la violencia ejercida.
El relato del hecho primero no describe una situación en la que aparezca una menor antijuridicidad del hecho, y en consecuencia una desproporción de la pena a imponer que justifique la aplicación del tipo privilegiado. El citado tipo privilegiado se configura como una facultad del Tribunal en los supuestos en que la violencia ejercida sea de menor o escasa entidad, de tal modo que se considera que exista una disminución del contenido del injusto del delito.
La Jurisprudencia ha indicado unos criterios objetivos a seguir para la aplicación del subtipo, como son : 1) la menor entidad de la violencia e intimidación; 2) las restantes circunstancias del hecho, tales como: a) el lugar donde se roba; b) el número y forma de actuación del sujeto activo; c) el número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa; y d) el valor de lo sustraído (ss. T.S. de 26-4-99; 3-7-01 , entre otras)
Para la determinación de la aplicación del subtipo interesado en el segundo de los supuestos en el que el juez a quo denegó su aplicación por ello debemos partir de la estricta redacción de hecho probados, sin que de la misma se desprendan elementos que permitirían la aminoración de la pena, por cuanto si bien los hechos se desarrollaron en plena calle a las 17h., es lo cierto que se esgrimió la navaja que la misma se abrió y se colocó en el cuerpo de la víctima, pero es que además la comisión fue ejercida por dos personas cuya superioridad numérica unida a lo anteriormente relatado viene asimismo a corroborar la no apreciación del tipo privilegiado. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Daniel , contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 151/2007 la que, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

