Última revisión
29/07/2008
Sentencia Penal Nº 43/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 92/2008 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 43/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100426
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2008
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 92 /2008
Procedimiento Abreviado:92 /2008
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 43/08
Ilmos.Sres.Magistrados:
PRESIDENTE:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
MAGISTRADOS:
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de esta ciudad, por delito de Quebrantamiento de condena,
seguido contra D. Jose Manuel , siendo partes, como apelante D. Jose Manuel ,
representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BEGOÑA GUERRA BAAMONDE y, como apelado el MINISTERIO
FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado DÑA. LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 17 de Diciembre de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado Jose Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerle una pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apleación por la representación procesal de D. Jose Manuel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
ÚNICO.- Probado y así se declara que por auto de 3 de agosto de 2006, dictado en las diligencias urgentes 16/06 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ribeira, se acordó: "Igualmente se prohíbe a D. Jose Manuel aproximarse a D. Jesús María y a Da. Sandra , a una distancia inferior a 150 metros, así como a su domicilio, sito en la rúa DIRECCION000 NUM000 de Ribeira, lugar de trabajo o a cualquier otro en el que se encuentren, así como comunicarse con ellos de forma hablada, escrita, visual o de cualquier otro modo, ya sea directamente o a través de terceras personas".
Consciente de su contenido, el acusado D. Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las proximidades de domicilio paterno la mañana del 19 de agosto de 2006".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurrente, Jose Manuel , aduce como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, que enlaza con la vulneración del art. 468 del Código Penal en el que se sanciona el quebrantamiento de condena, con relación al cual indica que no concurre el elemento subjetivo. Así mismo dice que no han sido apreciadas las atenuantes de drogadicción y estado de necesidad.
SEGUNDO.- No se cuestiona por tanto en relato de Hechos Probados en cuanto a los elementos nucleares del tipo, sino tan sólo en cuanto puedan guardar relación con los motivos aducidos.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de hechos probados, con el que sustancialmente está conforme el apelante, lo que nos exime de mayor justificación.
TERCERO.- Ha de pasarse al estudio de los concretos motivos alegados. El primero de ellos, consiste en negar el elemento subjetivo o dolo específico que requiere el art. 468 del Código Penal . Se señala en el recurso que Jesús María no tenía intención ni conciencia de estar vulnerando la orden de alejamiento.
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente Código Penal los siguientes elementos: 1.- el normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- el objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.- el subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Como se refleja en los Hechos Probados, se comparte el criterio de la juez de lo penal, de que el acusado era perfecto conocedor de la orden de alejamiento y de que no podía acudir a la casa de sus padres, pese a lo cual voluntariamente fue a ella, siendo según manifestó su propósito comunicar con su familia para que le dieran una radio. Es evidente por tanto que en su ánimo estaba el comunicar con su familia, lo que tenía prohibido.
CUARTO.- Tampoco concurren los elementos precisos para aplicar las circunstancias modificativas de la responsabilidad que pretende el apelante.
La atenuante de drogadicción, ha de ser frontalmente rechazada a la vista de la prueba llevada a cabo en el juicio oral, de la que resulta que el acusado estaba en perfectas condiciones, cuando acudió la policía a la casa de su madre, en respuesta al requerimiento que se les hizo. Así lo manifestaron los agentes y su madre en el plenario, y resulta también de las diligencias de instrucción.
Tampoco cabe estimar que concurra estado de necesidad, por los motivos que se exponen en el fundamento jurídico 3º de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos. Efectivamente lo que quiebra en el presente caso es que no se ha producido una situación de necesidad por parte del acusado.
Señala el letrado en el recurso, que el acusado se hallaba en situación de desamparo, pasando un bache en el proceso de rehabilitación. No obstante, nada de ello ha quedado acreditado. Pero aún admitiendo a efectos dialécticos que así fuera, ello no sería suficiente justificación, toda vez que sin transgredir la orden de alejamiento hubiera podido solicitar ayuda de otras muchas formas, incluso acudiendo a los servicios sociales.
CUARTO.- Habida cuenta de que lo expuesto, comporta la desestimación del recurso, en virtud de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a los recurrentes las costas causadas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel , contra la sentencia dictada en autos nº 185-07 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
