Sentencia Penal Nº 43/200...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Penal Nº 43/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 29/2008 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS

Nº de sentencia: 43/2009

Núm. Cendoj: 28079220012009100015

Núm. Ecli: ES:AN:2009:5604

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL.

SECCION PRIMERA.

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON JAVIER MARTINEZ LAZARO

MAGISTRADOS:

DON NICOLAS POVEDA PEÑAS.

DON FERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE

ROLLO DE SALA NUM. 029/2008.

SUMARIO 007/2008.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION NUM. 6

.

En la Villa de Madrid, el día veintiocho de Mayo de dos mil nueve, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 43/2009

En el Sumario núm. 007/2008, rollo 029/20086, seguido por el delito de falsificación de moneda (tarjetas en el que han sido partes, como acusador publico EL MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Carballo Cuervo y como acusado:

Feliciano , mayor de edad, nacido el 17 DE Marzo De 1.981 en Moraña, hijo de Enrique y Maria provisto de D.N.I. num. NUM016 , sin antecedentes penales. Ha comparecido asistido del Letrado Don Fernando Martín Muñiz y representado por la Procurador de los Tribunales Sra. López Roses.

Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 24 de Junio de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pontevedra incoó como consecuencia de atestado instruido por Policía Nacional las Diligencias Previas 544/2004, acordándose además oir en declaración al detenido, siendo acordada su libertad provisional.

Con fecha 25.6.04 dicho Juzgado se inhibe a favor de los Juzgados de Instrucción y Primera Instancia de Redondela, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado num. 1 de los ya citados, el cual mediante auto de fecha 17.1.05 acordó no aceptar la inhibición propuesta devolviendo las actuaciones al organo jurisdiccional emisor.

Con fecha 3 de Febrero de 2.005, el Juzgado de Instrucción y Primera Instancia num. 2 de Pontevedra acuerda la inhibición de las actuaciones al Juzgado de Instrucción Central Decano de la Audiencia Nacional.

En 1 de Marzo de 2.005, el Juzgado Central de Instrucción num. 6 al que correspondieron las actuaciones por turno de reparto incoa las D.P. num. 87/05, aceptando mediante auto de fecha 10.3.05 la inhibición propuesta.

SEGUNDO.- Por el referido Juzgado Central de Instrucción núm. 6, se practicaron diligencias y en fecha 12 de Febrero de 2.007 se dictó auto incoándose sumario que fue tramitado con el núm. 007/2008.

Con fecha 28 de Julio de 2.008 se dictó por el referido Juzgado auto de procesamiento por cuyo tenor fue declarado procesado en la causa Feliciano a quien se le imputaba la participación en un delito continuado de falsificación de moneda (tarjetas de crédito) previsto y penado en los arts. 386, 387 y 74 del Código Penal , en concurso ideal-medial con un presunto delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 y 74 del Código Penal y por un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390 del Código Penal .

Practicada la correspondiente declaración indagatoria respecto del procesado, por el Juzgado Central de Instrucción num. 6 se procedió a dictar auto declarando concluso el sumario en 15 de Enero de 2.009, y acordando asimismo elevar las actuaciones a esta Sala de lo Penal para su enjuiciamiento.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, registradas como rollo 29/2008, por esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Abril de 2.009 se dicto auto confirmando la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral frente al repetido procesado, y previo traslado conferido al Ministerio Fiscal por este, con fecha 24 de Abril de 2.009 se formuló acusación contra este interesando se considerara al mismo autor de los delitos por los que había sido procesado, interesando se le impusieran las penas de: a) Por el delito de falsificación de moneda la de 9 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; b) Por el delito de falsificación de documento mercantil la de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses con cuota de 6 ? dia y costas; c) Por el delito continuado de estafa la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial en idénticos términos. Y d) por el delito de falsificación en documento oficial un año de prisión con igual periodo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 ? y costas.

Asimismo se interesó la practica de diversos medios de prueba.

CUARTO.- Conferido traslado de las actuaciones y acusación formulada a la defensa del acusado, la que calificó en 6.5.09, en el sentido de inexistencia de ilícito interesando la absolución de su patrocinado.

Formulo propuesta de la prueba pertinente a su derecho.

QUINTO.- Que comunicada a las partes la designación de Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. Magistrado Don Nicolás Poveda Peñas, fue resuelta la admisión de la prueba propuesta mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.009, siendo señalado día para el comienzo del juicio oral el siguiente 20 de Mayo de 2.009 a las 10 horas de su mañana..

SEXTO.- Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, dio comienzo el mismo estando presentes: El Ministerio Fiscal, el procesado y su respectiva defensa.

Seguidamente se procedió a la práctica de la prueba acordada en su dia, procediéndose a la declaración del acusado, quien se manifestó conforme con la autoria de los hechos propuesta por el Ministerio Fiscal, conformidad que fue ratificada por su defensa que interesó la no continuación del juicio renunciando las partes a las demás pruebas propuestas.

En el trámite de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal, procedió a modificar las formuladas como provisionales en el sentido siguiente: Se modifica el apartado 1º en el sentido de que debe ser añadido "el acusado ha reconocido los hechos y se ha mostrado arrepentido".

Respecto del apartado 4º en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debía incluirse que concurría la atenuante analógica del artº 21.6 en relacion con el 21.4 del Codigo Penal como muy cualificada.

Que como consecuencia de tal modificación de las conclusiones provisionales en los términos antes indicados, considero que procedía imponer al procesado: a) Por el delito de falsificación de moneda la pena de 2 años de prisión; b) Por el delito continuado de falsificación en documento mercantil la de 6 meses de prisión y multa de 5 meses a razón de 6? dia; c) Por el delito de estafa la pena de 1 año de prisión; y por el delito de falsificación en documento oficial la de 6 meses de prisión y 4 meses de multa con cuota de 6? con arresto en caso de impago.

El resto de calificación provisional se mantiene v se eleva a definitiva.

Por la defensa se procedió a modificar sus conclusiones provisionales, mostrándose conforme con la calificación realizada como definitiva por el Ministerio Fiscal.

El procesado se manifestó en trámite de última palabra en el sentido de ser conformes con la calificación del Ministerio Fiscal.

Seguidamente el Iltmo. Sr. Presidente declaro el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba: El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el artº 24 de la Constitución Española, tomando como base, y en orden a los distintos ilícitos por los que se acusa lo siguiente:

En primer lugar se ha de manifestar el valor que en tal decisión impone el reconocimiento expreso y terminante realizado por el procesado enjuiciados, en cuanto a la realidad de los hechos establecidos como base acusatoria por el Ministerio Fiscal, y que realiza de forma libre y voluntaria en el transcurso del acto del juicio oral, reconocimiento que es confirmado por las manifestaciones acordes de su respectiva defensa que le asistía en tal acto, llegando las partes a considerar la no necesidad de ulterior prueba y modificando sus conclusiones la defensa, estableciendo como definitivas suyas las del Ministerio Fiscal.

Tal reconocimiento excede de la mera manifestación de conformidad al haberse prestado en el transcurso de su interrogatorio por lo que puede considerarse de mayor efectividad probatoria que la mera aceptación, tal como recoge la STC 326/1995 de 8 de Marzo , pero aún así es exigible al Tribunal la valoración de tales manifestaciones.

La probanza de los hechos declarados como tales, se deriva no solo del reconocimiento expreso prestado en el interrogatorio efectuado, sino que hay que tener en cuenta además que tales manifestaciones inculpatorias son idénticas a las realizadas en fase instructora, tanto en la declaración realizada ante el Juez Instructor como en las correspondientes indagatorias tras el procesamiento.

Pero aún es más en las actuaciones consta acreditada la realidad de la actividad falsaria, en base a los informes periciales practicados en instrucción y que no han sido impugnados por la defensa del acusado, lo que otorga a las mismas plena validez probatoria tal como recoge reiterada Jurisprudencia (STC 24/91 de 11 de Febrero y STS 6.2; 11.3 y 17.11.93; 10.6, 13.7 y 27.11.93; y 23.2, 1.3 y 12.4.94 entre otras), y mediante las cuales se llega a la conclusión incriminatoria respecto de la inautenticidad de las tarjetas intervenidas y de la inautenticidad de la documentación oficial de identidad del procesado que portaba al ser detenido, asi como los justificantes de compras realizadas en los establecimientos comerciales indicados. y en consecuencia la autoría del acusado.

SEGUNDO.- Calificación de los hechos.- Los hechos declarados probados, cabe ser calificados como integrantes del tipo penal previsto, en primer lugar, en el artº 386.1 y 387 del Código Penal , en su modalidad de moneda representada por tarjetas de crédito.

A) Integra el tipo citado el elemento objetivo material de la tarjeta de crédito falsificada, tanto en su consideración de moneda de curso legal, como en cuanto a la perfección necesaria generadora de una apariencia de autenticidad para acceder al trafico económico, lo que ha quedado acreditado con los informes periciales estudiados anteriormente, asi como con el efecto conseguido de adquirir bienes con la utilización de dichas tarjetas.

Asimismo la conducta observada integra el tipo penal en su elemento subjetivo, en el sentido de introducir la tarjeta falsa en el tráfico jurídico-económico, ya que el acusado adquiere con la misma diversos efectos llegando a culminar dicha introducción en el mercado mediante la compra de diversas mercaderías.

La consumación de la creación de la tarjeta apócrifa se produce en el momento en que termina la confección de la misma, lo que sucede en el presente caso con la introducción en las mismas del nombre falso que utilizaba el procesado.

Cabe pues considerar que en el presente caso concurren todos los elementos del tipo penal citado.

B) Del mismo modo cabe considerar acreditada la existencia de un delito de falsificación en documento mercantil, conforme a lo previsto en los arts. 390 1. 3 y 392 del Código Penal , al utilizar la falsa identidad que se hacia constar en la tarjeta en los justificantes de compra que firma el procesado con la finalidad espuria de autentificar dicha identidad falsa.

Tal ilícito aparece realizado por el procesado de forma continuada conforme a los requisitos de temporalidad y conducta que recoge el artº 74 del Código penal .

C) Asimismo cabe considerar la existencia de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.6 del Código Penal .

Y ello porque concurren en el caso que nos ocupa los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dar lugar a la comisión del tipo penal indicado, y que se contienen en las STS de 15 y 22.12.04, y 17 y 26.01.05 , en el sentido de que exista: a) engaño precedente o concurrente e idóneo para provocar el error del sujeto pasivo; b) Engaño bastante, proporcionalmente valorado para la efectiva consumación del fin ilícito; c) Producción de error esencial que lleva a actuar bajo una falsa presuposición en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; d) Disposición patrimonial, sin que sea precisa identidad entre perjudicado y engañado; e) ánimo de lucro; f) y relación de causalidad derivada de dolo precedente o concurrente.

La utilización de dichas tarjetas de crédito genera un desplazamiento patrimonial en base al engaño de hacer aparecer al procesado como titular de dichas tarjetas y aprovechándose de su beneficio, ya que siendo adquiridos directamente por este los hace llegar a terceros obteniendo beneficio por ello, como ha quedado acreditado con la prueba practicada en el plenario y el reconocimiento expreso del mismo.

D) Y por ultimo cabe señalar la existencia de un delito de falsificación en documento oficial, en orden a que es el propio procesado, quien facilita al fabricante del D.N.I. a nombre de Cesar , con el que realiza las actividades antes descritas, su propia fotografía, cooperando necesariamente a la fabricación del documento falso.

El tipo penal establecido en los arts. 392 y 390 1.2 del Código Penal concurre en este caso.

TERCERO.- Autoria.- En el presente caso, procede considerar al procesado finalmente acusado respecto de los delitos indicados previamente como autor, de conformidad con el contenido del artº 28 pfº 1º del Código Penal , conforme a lo asumido por este, no solo en su declaración en fase del juicio oral, sino por la corroboración dada a tales manifestaciones en los términos antes indicados, declaración y pericial no impugnada realizadas en la fase de instrucción.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- En el presente caso procede estimar la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal determinadas por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, a la confesión de las infracciones realizada en el juicio oral (artº 21.6 -analógica- en relación con el 21.4 del C.P .) y al arrepentimiento mostrado.

Dicha circunstancia modificativa se considera, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y lo adherido por la defensa como muy cualificada, dada la relevancia del testimonio prestado y las manifestaciones de arrepentimiento realizadas.

QUINTO.- Individualización de las penas.- En el presente caso la calificación de los hechos como constitutivos, en primer lugar de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito, conforme a la normativa citada, la pena inicialmente prevista en el tipo de 8 años a 12 años, puede ser modificada reduciéndola en uno o dos grados, y estimando acertada tal rebaja en dos grados, en aplicación de la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de acuerdo con lo previsto en el artº 66 del Código Penal se considera procedente imponer la solicitada por la acusación y con la que se muestra conforme la defensa de dos años de prisión.

Asimismo procede por aplicación del artº 56 del Código penal citado la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En cuanto al delito continuado de falsedad en documento mercantil, conforme a la normativa indicada de los arts. 390 1.3 y 392 , es acorde a la fijada en dicho tipo penal, la de 6 meses de prisión y multa de 5 meses a razon de 6? dia.

Respecto del delito continuado de estafa en los términos indicados, procede de conformidad con el contenido de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal se considera procedente aplicar la pena prevista conforme a las reglas modificativas de la responsabilidad penal ya citadas conforme a lo previsto en el artº 66 del Código Penal , estimando adecuada la pena interesada de un año de prisión

Y por ultimo en cuanto al delito de falsedad en documento oficial, conforme a la normativa contenida en los arts. 390. 1.2 y 392 del Código Penal , es acorde al tipo penado la de 6 meses de prision y multa de 4 meses a razón de 4 ? dia, interesada por las partes.

SEXTO.- Que procede el comiso de los efectos intervenidos.

SEPTIMO.- El procesado en su calidad de responsable civil directo como autor de los delitos antes indicados y conforme a lo previsto en el artº 109 del Código Penal procederá a reparar el daño causado por via de indemnización a los perjudicados que se indicaran en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , el acusado debe satisfacer las costas del proceso, que se imponen..

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Feliciano :

A) Como autor responsable criminalmente de un delito ya definido de falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito, con la concurrencia de atenuante muy cualificada de confesión y arrepentimiento a la pena de DOS AÑOS DE PRISION.

B) Como autor de un delito ya definido e falsificación continuada de documento mercantil, con la concurrencia de idéntica atenuante, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y multa de CINCO MESES a razon de 6? dia.

C) Como autor responsable de un delito continuado de estafa ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISION.

D) Como autor de un delito de falsificación de documento oficial a la pena de SEIS MESES DE PRISION y multa de CUATRO MESES a razón de 6 ? dia.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se declara la responsabilidad civil directa del condenado, que deberá reparar el daño causado por via indemnizatoria a los perjudicados y por las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia.

Se acuerda el comiso de los efectos y documentos intervenidos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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