Sentencia Penal Nº 43/200...zo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 43/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 102/2009 de 25 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 43/2009

Núm. Cendoj: 06015370012009100075

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz, sobre quebrantamiento de condena. No se aprecian errores de valoración de la prueba, pues se evidencia que el condenado quebrantó la orden de alejamiento y de prohibición de comunicación por cualquier medio que judicialmente venía establecida con respecto a su madre, su hermana y con su sobrina, y que éstas depusieron en el acto del juicio oral relatando de forma clara y expresiva la forma de actuar del inculpado, sin que en la alzada se hayan practicado nuevas pruebas que pudieran desvirtuar el resultado de aquellas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00043/2009

Recurso Penal núm. 102/09

Juicio rápido 16/09

Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 43/2009

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 25 de marzo de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio rápido núm. 16/09-; Recurso Penal núm. 102/2009; Juzgado de lo Penal 2 de Badajoz *»], seguida contra el inculpado D. Remigio ; representado por el Procurador de los Tribunales D JUAN CARLOS ALMEÍDA LORENCES; y defendido por la Letrada DÑA VICTORIA CASTILLO MORENO; por el delito de «Quebrantamiento de condena.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez de lo Penal 2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 27/01/2009, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Remigio , en quien concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal , como autor penalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de Medida cautelar del art. 468.2 del C. Penal , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Remigio ; representado por el Procurador de los Tribunales; D JUAN CARLOS ALMEÍDA LORENCES; defendido por la Letrada DÑA MARÍA VICTORIA CASTILLO MORENO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 102/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso así como los hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:

«UNICO.- Probado y así se declara que: el inculpado Remigio , con D.N.I nº NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 7 ocasiones por delitos contra el patrimonio y quebrantamiento de medida cautelar, las últimas, en Sentencias de 15 de Mayo de 2008 y 27 de Junio de 2008 , por sendos delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a penas de 4 y 6 meses de prisión, respectivamente, tiene prohibido acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilios y lugares de trabajo de su madre, hermana y sobrina, Encarnacion como comunicar con ellas por cualquier medio, en virtud de Auto de 10 de Mayo de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz , dictado en Diligencias Previas nº 1747/08 de dicho Juzgado hasta que se dicte resolución firme que ponga fin a dicha causa, cosa que aún no ha ocurrido, pues, las citadas diligencias pasaron a ser Procedimiento Abreviado nº 377/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, en el que se ha formulado calificación por el Fiscal y la Defensa, si bien todavía no se ha celebrado la vista oral, y pese a ello y a conocer tales prohibiciones y su alcance y haber sido ya condenado dos veces por quebrantar dicha medida cautelar, el 23 de diciembre de 2.008, se presentó en el domicilio de su referida madre, en la calle, DIRECCION000 nº NUM001 de Badajoz, donde se instaló a vivir, con consentimiento de su madre, que el día 6 de enero de 2009, se vio obligada a abandonar su casa por las constantes exigencias de dinero de su hijo y los malos tratos verbales del mismo marchándose a vivir la citada al domicilio de su hija Jacinta , en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de esta ciudad, a la que el inculpado llamó por teléfono, al teléfono fijo de la misma, en dos ocasiones, sobre las 2 de la madrugada del día 7 de enero de 2.009, para preguntar por el paradero de su madre y nuevamente el inculpado le llamó al referido teléfono fijo de la casa de la citada el día 9 de ?nero a las 18,30 horas, cogiendo esta vez el teléfono de su sobrina, Marta , con la que también tiene prohibido comunicar en virtud del citado Auto, y finalmente, el último día citado, 9 de Enero , el inculpado se persona en el portal del domicilio de sus referidas hermana y sobrina, llamando insistentemente desde el telefonillo a las 19,45 horas, así como efectuando numerosas llamadas de teléfono a las mismas que no respondieron.»

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal

Fundamentos

PRIMERO .- La representación legal de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a su representado del delito de impago de pensiones por el que había sido condenado, alegando error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones e infracción tanto del principio de presunción de inocencia como del de in dubio pro reo, subsidiariamente solicitó que se rebajase la condena en base al acogimiento de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, mientras que por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Con respecto a ello diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española, cuya vulneración por vía indirecta aquí se denuncia (in dubio pro reo), corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen " los hechos ", por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86, 44/87 ó 150/89 . En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional (artículo 117 de la C.E.) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.

TERCERO.- Establecido lo anterior diremos que este Tribunal ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el propio acto del juicio oral, no desprendiéndose del mismo los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el hoy recurrente pues no podemos olvidar que de lo actuado se evidencia en primer lugar que el condenado quebrantó la orden de alejamiento y de prohibición de comunicación por cualquier medio que judicialmente venía establecida con respecto a su madre, su hermana y con su sobrina, y que estas depusieron en el acto del juicio oral relatando de forma clara y expresiva la forma de actuar del inculpado y hoy recurrente y sin que en esta alzada se hayan practicado nuevas pruebas que pudieran desvirtuar el resultado de aquellas, debiéndose de dar aquí íntegramente por reproducidos los razonamientos vertidos por la juzgadora a quo en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución impugnada y en los cuales dicha juzgadora efectúa un pormenorizado estudio tanto de los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia viene exigiendo para la integración del delito de quebrantamiento de condena como de la prueba practicada en las actuaciones, por encontrarse los mismos plenamente ajustados tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho, en definitiva este Tribunal considera que las pruebas practicadas en el plenario son mas que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia como el in dubio pro reo, por lo que procede la desestimación de dicho aspecto del recurso.

CUARTO.- Por último y en cuanto a la petición de reducir la condena en uno o dos grados por acogimiento de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, diremos con carácter previo que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia de nuestro TS que para que una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pueda ser acogida, es necesario que su concurrencia se encuentre tan probada como el hecho mismo, y en el presente supuesto y del examen de las pruebas aportadas al procedimiento tenemos que en primer lugar la defensa en su escrito de calificación provisional no hizo mención alguna con respecto a la concurrencia de dicha circunstancia, que elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solo finalmente hace una breve referencia a ella, aportando un documento emitido por el CEDEX, pues bien de dicho documento en forma alguna se acredita que el inculpado en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados tuviese afectadas gravemente sus facultades volitivas e intelectivas, pues según el mismo el día 23- 12-2.008 da resultado negativo en un control analítico y los hechos ocurrieron ese mismo día, siendo atenido posteriormente por la trabajadora social el 14-1- 2.009, sin que en dicho documento se refleje ninguna anomalía, por todo ello consideramos que el contenido del fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada resulta igualmente ajustado a derecho, por lo que el recurso, a pesar del encomiable esfuerzo realizado por la dirección Letrada del recurrente en defensa de sus tesis, debe ser desestimado.

QUINTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en el presente recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en el recurrente.

Fallo

Que DESESTIMADO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Remigio contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en el Juicio Rápido nº 16/2.009 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramente la misma, y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en el presente recurso de apelación.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­ nados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 31 de marzo de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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