Última revisión
18/02/2009
Sentencia Penal Nº 43/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 28/2009 de 18 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 43/2009
Núm. Cendoj: 28079370152009100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo J- 28/2009
J. Faltas 47/2008
Jdo. Ins. 3 de Coslada
S E N T E N C I A Nº 43
Magistrado
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 18 de febrero de 2009.
Esta Magistrada ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada, el 11 de junio de 2008, en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
ÚNICO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Queda probado y así se declara que el día 28 de octubre de 2.007, sobre las 9:00 horas, se produjo una fuerte discusión que terminó en una agresión mutua entre Victoriano , Luis Angel y Juan Antonio . Victoriano agredió a Juan Antonio causándole lesiones de las que tardó 4 días en curar, y quedándole como secuela un perjuicio estético ligero. Por otra parte Victoriano fue agredido por Luis Angel y Juan Antonio causándole lesiones por las que no reclama."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Victoriano , Luis Angel y Juan Antonio como autores responsables de tres faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617 del Código Penal a la pena de dos meses de multa, a cada uno de ellos, con una cuota diaria de 5 euros. Como responsabilidad civil, Victoriano deberá indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas. Y todo ello con expresa imposición del pago de las costas a los condenados."
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Victoriano interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2008 alegando falta de motivación y error en la valoración de la prueba. Interesa la revocación de la sentencia y su absolución.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegada falta de motivación de la sentencia, debemos recordar que entre las muy diversas alegaciones fundamentadas en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es habitual utilizarla para alegar la ausencia de motivación de la sentencia. Señala la jurisprudencia que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistemas de recursos establecido por la ley -a fin de que los Tribunales Superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo. 9.3 de la misma Norma Fundamental.
Una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva la constituye, por tanto, el dictado de resoluciones judiciales con una motivación que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como "suficiente. Suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras y acusadas) quitando o dando razones, pero fundadamente y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección ó incorrección en derecho del fallo dictado en la instancia.
El Tribunal Constitucional con carácter general ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que éstas deban exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad (STC. 31.10.2001, y 10.2.2003 ). De ahí que se insista en que el fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y otro, de la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC. 29.5.2000 y 10.2.2003 )
La sentencia que se recurre contiene una fundamentación mínima pero suficiente pues argumenta que los tres intervinientes en los hechos se agredieron recíprocamente y resultaron todos ellos con lesiones, que son objetivadas mediante los partes médicos unidos a los folios 5, 17, 18, 19, 21, 35, 56 y 57. El visionado del acto del juicio oral confirma esta interpretación de los hechos a través del testimonio de los tres implicados y el de la testigo presencial y esposa de Victoriano , Estela , testimonio este último que resulta creíble salvo en el extremo relativo a la causa desencadenante de la pelea que, sin duda, no fue otro que el expresado por Luis Angel y Juan Antonio : Victoriano gritaba y empujó contra la pared a Estela . Que duda cabe que es contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia y, por ende rechazable, que dos personas, sin más, se dirijan a un ciudadano y le digan "a ti también te pego" y procedan a hacerlo.
TERCERO.- Insinúa el recurrente haber actuado en legítima defensa. En su sentencia de 30 de marzo de 2007, el Tribunal Supremo ha establecido "El núcleo sustancial de la legítima defensa radica en que una persona, en un momento determinado, lejos de la posibilidad de ser amparado por los mecanismos de protección del Estado, se ve como sujeto pasivo de una agresión injustificada e ilegítima y no tiene otra posibilidad para defender su vida o su integridad que valerse de una respuesta proporcionada con el propósito de garantizar su defensa.
La eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos - vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta -; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
En supuestos de riña mutuamente aceptada no cabe aplicar la eximente de legítima defensa. Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-1981, 24-9-1984, 8-5-86, 27-11-1987, 31-10-1988, 30-1-1989, 6-4-1991, 9-4-1992, 13-12-2000, 13-3-2001, 10-4-2001, 16-10-2001 y 15-11-2001 , auto 25 de octubre de 2007. El Tribunal Supremo aclara más tal cuestión en la STS de 27- 1-98 al decir: Existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta..." Como dijo la sentencia 363/2004 de 17 de marzo, también del Tribunal Supremo , no es posible apreciar la existencia de agresiones ilegítimas en supuestos de riña mutuamente aceptada porque "en este escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado, que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa plena o semiplena ya que como se dice la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima y ésta no es posible de admitir con tal carácter en riña voluntariamente aceptada". Así lo declara expresamente la sentencia citada que además hace referencia entre otras a la 149/03 de 4 de febrero o a la 64/05 de 26 de enero.
En el relato de hechos probados se describe que la riña no solo fue aceptada por los contendientes. Tal comportamiento aleja cualquier posibilidad de que el recurrente esgrima la agresión ilegítima, lo que descarta su petición de que se le aplique la legítima defensa completa, ni incompleta. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008 que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

