Sentencia Penal Nº 43/201...re de 2010

Última revisión
14/09/2010

Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 100/2009 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 43/2010

Núm. Cendoj: 28079220032010100034

Núm. Ecli: ES:AN:2010:4299

Resumen:
Se condena a uno de los acusados como autor responsable de un delito de falsificación de moneda, y a los restantes, excepto a uno que se absuelve, como autores responsables de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el falsificador. La Sala declara que la compatibilidad entre utensilios, billetes creados y pendientes de acabado, sitúa en una relación de medio a fin, constituyendo un delito consumado de fabricación de moneda del artículo 386. 1º del Código Penal , y es autor del mismo el acusado, por su participación material, directa y voluntaria del hecho en términos del artículo 28 del Código Penal en su párrafo primero. Y el intercambio del billete de un acusado a otro, y de éste último a la vendedora de un kiosko, constituye un delito de expendición de moneda falsa del párrafo segundo del artículo 386 del Código Penal , y son autores del mismo los coacusados. 

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

ROLLO DE SALA núm. 100/2009

Sumario 78/09

Juzgado Central de Instrucción núm. 3

SENTENCIA

núm. 43 / 2010

Sección 3ª

Iltmos. Sres.:

Don F. Alfonso Guevara Marcos - Presidente

Doña Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda

Doña Clara Eugenia Bayarri García

En Madrid, 14 de septiembre de 2010.

Visto en juicio oral y público, el presente procedimiento sumario núm. 78/09 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm.3 correspondiente al Rollo de Sala 100/09 por delitos de falsificación de moneda falsa y estafa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación, en la persona del Ilmo. Sr. Don Vicente J. González Mota.

Los acusados:

- Lázaro , DN.I. núm: NUM000 , nacido en Vigo (Pontevedra), el día 8 de junio de 1968, hijo de Francisco y María Luisa, sin antecedentes penales e insolvente. Privado de libertad por esta causa desde el día 3 de junio de 2009.

Representado por la Procuradora Doña María Angeles Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Martínez Alvárez.

- Victorio , DNI núm: NUM001 , de la misma naturaleza y filiación, nacido el día 11 de enero de 1974, insolvente, con antecedentes penales no computables. Ha estado privado de libertad desde el día 3 de junio de 2009 hasta el día 7 de septiembre de 2010.

Aparece representado por la Procuradora Doña María Pilar Rodríguez Buesa y le asiste el Letrado Don José E. Verdugo López.

- Argimiro , DN.I. núm: NUM002 , nacido en Vigo (Pontevedra), el día 30 de abril de 1987, hijo de Andrés y Purificación, insolvente y sin antecedentes penales. Privado de libertad por esta desde el 2 de septiembre de 2010 y anteriormente, los días 2 y 3 de junio de 2009.

Encarna su representación la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Alvaro y es defendido por el Letrado Don Fernando Sánchez González.

- Guillermo , DN.I. núm: NUM003 , nacido en Vigo (Pontevedra), el día 11 de julio de 1985, hijo de Eduardo y María Antonia, sin antecedentes penales, declarado insolvente. Ha estado privado de libertad por esta causa los 2 y 3 de junio de 2009.

Representado por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas y defendido por el Letrado Don Juan José Retuerta Martín.

Ha sido Ponente la Sra. Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 luego de haber incoado diligencias previas 201/09 en 22 de junio de 2009 por inhibición del Juzgado de instrucción núm.4 de Vigo al que fueron repartidas por el Decanato mediante testimonio, aceptó la competencia para conocimiento de las diligencias previas 2212/09 del mismo por auto de 1 de julio de 2009. Incoado sumario al que correspondió el asiento núm. 78/09 según resolución de 4 de noviembre de 2009, fue comunicado a este Tribunal, ordenándose la formación del correspondiente rollo de Sala y designación de Ponente en providencia de 10 de noviembre de 2009 .

Segundo.- Según auto de la misma fecha fueron procesados dichos encausados por delito de falsificación, fabricación y/o expendición de moneda falsa en connivencia con el falsificador del artículo 386 del Código Penal y una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal y tras el dictado de auto de conclusión, se remitió la causa, compuesta de 2 tomos, piezas de situación personal y responsabilidad civil de los procesados y el depósito núm.113/2009e 2010, y comunicación de 29 de enero de 2010 en cuanto que la impresora escáner "HP" modelo C4280 con núm. de serie NUM004 se depositaba en el archivo de la Audiencia a disposición de esta Sección.

Tercero.- Iniciado el traslado de la causa para instrucción de las partes en providencia de 29 de enero de 2010, solicitando el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral respecto de los cuatro procesados, y por auto de 24 de febrero de 2010 fue acordado y se concedió sucesivo plazo de calificación a la acusación y a las defensas. Recibidas las conclusiones, fueron admitidas las pruebas propuestas en auto de 25 de marzo de 2010 y se convocó a las partes para la celebración de la vista del juicio para el día 14 de junio de 2010. Llegado el momento procesal acordado fue suspendido el acto a petición del Ministerio Fiscal y adhesión de las partes ante la incomparecencia del acusado Argimiro , citado en forma, siendo acordada la misma. Al ignorarse su paradero, fue ordenada su busca y captura librando oficio a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, llamándole igualmente por requisitorias, y transcurrido el plazo legal fue declarad en rebeldía, suspendiendo la tramitación de la causa respecto del mismo. Señalado nuevamente el juicio para el día 7 de los corrientes, habiendo sido localizado el procesado en rebeldía, en la comparecencia del detenido celebrada ante el Juzgado de Vigo en funciones de guardia para resolver sobre su situación personal, siendo decretada medida cautelar de prisión y se acordó la celebración de juicio.

Cuarto.- En la vista del juicio celebrado el día 7 de septiembre, el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Victorio , eliminando del relato de hechos las menciones que lo relacionaban. Respecto de los restantes mantuvo íntegramente el escrito de conclusiones provisionales, que se elevaron a definitivas, salvo la solicitud de pena frente a Guillermo que se atemperó. Los hechos se calificaron de:

A.- Un delito de falsificación de moneda de los artículos 386 1º y 387del Código Penal .

B.- Dos delitos de tenencia de moneda falsa del artículo 386 párrafo 2º y 387 del Código Penal .

C.- Una falta de estafa del artículo 623.4 del mismo Código .

En la conclusión tercera consideró autor del delito A) a Lázaro , de uno de los delitos de expendición, B), a Argimiro y del otro a Guillermo , así como de la falta de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la conclusión cuarta sobre respuesta penalidad, interesó para Lázaro una pena de 9 años de prisión, su accesoria y, multa de 20.000 euros. Respecto de Guillermo , una pena de 2 años de prisión, la accesoria y multa de 40 euros por el delito y, en cuanto a la falta, multa de 2 meses a razón de 12 euros día; concerniente a Argimiro una pena de 5 años de prisión y la accesoria más multa de 40 euros. Solicitó la condena en costas.

Quinto.- Las Defensas postularon la libre absolución. Subsidiariamente, la Defensa de Lázaro , invocó en el supuesto de condena, la aplicación de la eximente de transtorno mental y en defecto, la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal . En defensa de Guillermo , sólo se vino a reconocer la comisión de la falta y como se había satisfecho el daño, solicitó la aplicación de las atenuantes 4º y 6º del artículo 21 del Código Penal , si se produjera condena por delito. Por parte del acusado Argimiro , fue solicitada la rebaja de la condena en dos grados, con carácter subsidiario.

Sexto.- En último lugar se concedió la palabra a los acusados.

Fundamentos

Primero.- Valoración de la prueba.

En relación al acusado Lázaro . Ha negado en la vista del juicio la propiedad sobre los efectos hallados en su domicilio, puesto explicó que el prestaba la casa a otras personas y entre ellas a Argimiro , a quien había dejado una habitación. Afirmó haber visto como en el registro policial fueron hallados billetes falsos de 50 euros y una impresora. Sostuvo que la máquina era de Argimiro , y que habiéndole dejado la habitación allí falsificaba y que los billetes estaban su habitación porque su novia los había depositado tras efectuar una limpieza, lo mismo hizo con el cuter, toner, plancha y el ordenador. Vio la máquina en poder de aquél y le dijo que abandonara la casa. Utilizaba el ordenador para jugar. En cambio, no reconocía a Guillermo .

Esta manifestación resulta inconsistente. Los billetes falsos ya cortados, los de las planchas, cuter, ordenador y folios se hallaron en el espacio destinado por este acusado a dormitorio, y en otra pieza también a su disposición, la impresora, que presentaba adherido un papel con las marcas semejantes a las observadas en las planchas que tenían impresos billetes de numeraciones idénticas del dormitorio, hallazgos que fueron reiterados por el instructor de las diligencias origen de la investigación, funcionario NUM010 y testigo funcionario núm. NUM011 Secretario de aquéllas, por su intervención en el registro de la vivienda de este acusado. Además ambos agentes en su testimonio ratifican que el atestado se inicia porque el padre de una menor entregó un billete falso en poder de ésta, que a su vez decía le había entregado Argimiro . Se sustenta la implicación directa en la creación de los billetes falsos en cuanto nos consta la declaración incriminatoria del coimputado Argimiro en sede policial (folio 61 del sumario) ratificada en el Juzgado de instrucción (folios 115 y 116) y no negada expresamente en el acto del juicio, e introducida en el plenario por lectura.

Por último disponemos no sólo del informe pericial ratificado por los analistas del Banco de España estableciendo el origen ilícito de los billetes (folios 497 y siguientes) y sino también de la pericial documentada firmada por uno de los peritos comparecientes, en la que se afirma como sirvió de guía para el escaneado e impresión de los billetes, el papel con marcas adherido al dorso de la tapa de la impresora, evidencia introducida en el plenario como pericia documentada.

Aunando las declaraciones del coimputado durante la instrucción, consistentes, no sólo por su reiteración sino igualmente porque resultaban auto incriminatorias, en cuanto que reconocía su conducta ilícita pasando billetes falsos por precio, y los billetes incautados, más el indicio externo de corroboración relativo a los útiles localizados, nos conducen a la convicción de la intervención directa de Lázaro en el proceso de fabricación de los billetes incautados.

La implicación de Argimiro consiguiendo los billetes creados de manos de Lázaro y la de Guillermo , poniendo en circulación un billete recibido Argimiro , se explica por las declaraciones del primero, y la convergencia de Guillermo . Este en la vista trató de favorecer a Argimiro , en contra de lo dicho en la instrucción. Entonces reconoció que había sido Argimiro el proveedor del billete (folios 68 y 106), pero no explicó las razones de la modificación de su nueva posición en la vista del juicio. En definitiva, las cuatro manifestaciones, dos de Argimiro y dos de Guillermo fueron concurrentes y espontáneas, y no así en el juicio, implicando a un primo de Argimiro , menor de edad, cuando se produjeron las detenciones, con la pretensión legítima por ejercitar el derecho a la defensa, de obtener una ventaja ante la acusación que pesa sobre él y Argimiro y que ha negado categóricamente el testigo afectado, Victor Manuel , el menor referido en la controversia, afirmando que el billete estaba en poder de Guillermo cuando se realizó la operación del kiosco.

Además la numeración del billete es acorde a una de las series numéricas de los ocupados a Lázaro , lo que cierra el circulo deductivo, por tratarse de un indicio que patentiza la solvencia de las anteriores pruebas personales, porque constituye una corroboración externa, conforme exige la doctrina del TC relativa a la validez de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo, iniciada en dos sentencias, las números 153/1997 y 49/1998, y ahora ya consolidada (Ss. 68, 72 y 182/2001, y 2, 57, 181 y 233/2002 , entre otras muchas).

En cambio, no accede a la categoría fáctica punible, la parte del relato acusatorio concerniente al billete falso de cincuenta euros que se atribuye en poder de una testigo Mónica , no comparecida, pues aunque la numeración de serie, coincide respecto a algunos de los billetes cortados y en plancha hallados en cada de Lázaro , y así lo expresó la menor en diligencias policiales ( folio 76) pero siempre lo negó Argimiro , mientras que si confesó la transacción con Guillermo ( folio 116) y consideramos que suscita las suficientes dudas la comisión el segundo delito de expendición de moneda.

SEGUNDO.- Calificación de los hechos.

La compatibilidad entre utensilios, billetes creados y pendientes de acabado nos sitúan en una relación de medio a fin, constituyendo un delito consumado de fabricación de moneda del artículo 386. 1º del Código Penal , y es autor del mismo Lázaro por su participación material, directa y voluntaria del hecho en términos del artículo 28 del Código Penal en su párrafo primero .

El intercambio del billete de Argimiro a Guillermo y de éste a la vendedora de un kiosko, constituye un delito de expendición de moneda falsa del párrafo segundo del artículo 386 del Código Penal , y consideramos que son autores del mismo los coacusados Argimiro y Guillermo . No consideramos quebrantado el principio acusatorio, dado que restringimos la acusación por un delito de expendición de moneda falsa exclusivamente a la transacción sucesiva del billete que constituyó moneda de pago en el kiosko y solo alteramos que hay un único delito cometido por ambos, o lo que es igual, ambos participan en el mismo hecho, siendo la consecuencia punible la misma, no en vano, es una circunstancia en términos de la Sentencia núm. 573/08 de 3/10/08 , que puntualiza el relato acusatorio, no introduce un hecho nuevo, porque el Fiscal preguntó a Argimiro : ¿si sólo entregó a Guillermo un billete de 50 euros?, es decir no es un hecho nuevo, porque fue preguntado por el billete en fase de instrucción igualmente, y en la pena solicitada el acusador redujo la consecuencia para Guillermo , al considerar que habían comprado Argimiro el billete, y así lo explicó por vía de informe, aunque mantuviera en aparente contradicción que también Guillermo había comprado el billete utilizado en el kiosko. Así lo explica el Alto Tribunal "esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa."

In fine, Guillermo es autor de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal .

Tercero.- Circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal.

No concurre en Lázaro la circunstancia eximente incompleta de transtorno mental del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, en razón del informe psiquiátrico obrante al folio 347 de las actuaciones y completado en el folio 108 del Rollo de Sala. Consta el padecimiento de una enfermedad pero no una valoración técnica asociada a si esta patología incide en su capacidad intelectual y volitiva; a mayor abundamiento no se ha solicitado examen médico forense como así aconteció para el hermano, acusado hasta la conclusión de la vista del juicio. Padecer una alteración psíquica no supone necesariamente un quebranto de la imputabilidad y es por ello que rechazamos su aplicación.

Igualmente rechazamos la pretensión deducida por la defensa de Guillermo en cuanto se hubiera producido confesión (artículo 21-4º ) dado que sólo se ha reconocido la falta de estafa, lo que indudablemente no afecta al ilícito grave. La aplicación de la circunstancia atenuante analógica 21.6ª consistente en reparación del daño causado, sólo afectaría, caso de haberse producido al reintegro de la propietaria Sra. Aurora , y no tiene alcance para el delito de expendición, pues la modalidad analógica prevista por la circunstancia 6ª, exige una similitud morfológica, salvo que antes de iniciada la investigación se hubiera reparado el daño, y valorar su conexión positiva respecto de la expendición. Además es requisito imprescindible la asunción de responsabilidad para apreciar una disposición de colaboración, presupuesto ausente, dado que ha implicado a un tercero sorpresivamente.

Cuarto.- Resultando de aplicación el artículo 66.6ª del Código Penal y en relación a la postulación deducida por el acusador público, fijamos la pena mínima en todos los supuestos, distinguiendo la rebaja de un grado y dos por delito de expendición en razón de la connivencia de Argimiro con el proveedor del billete.

La intensidad del ilícito en diferente y así, lo ponderó el acusador atemperando la solicitud penológica en función del diferente grado de conocimiento sobre la identidad del proveedor-falsificador y por tanto la connivencia bastante entre Lázaro y Argimiro , para a demanda de éste, conseguir los billetes deseados.

Quinto.- Por imperativo del artículo 240.2º de la Ley Procesal Penal , las costas originadas han de ser impuestas a los condenados, en armonía con el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- ABSOLVEMOS a Victorio , declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado respecto al mismo.

- CONDENAMOS a Lázaro como autor responsable de un delito de falsificación de moneda, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 200 EUROS, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

- CONDENAMOS a Argimiro como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa en connivencia con el falsificador a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 25 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

- CONDENAMOS a Guillermo como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa sin connivencia con el falsificador a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 25 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

- CONDENAMOS a Guillermo como autor responsable de una falta de estafa a la pena de DOS MESES DE MULTA y cuota diaria de 12 euros, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago.

SEA DE ABONO A LOS CONDENADOS EL PERIODO TRANSCURRIDO PRIVADOS DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA.

Procédase al comiso de los efectos y billetes falsos intervenidos.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados, Ministerio Fiscal y a Victorio , haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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