Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 1/2010 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 43/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100036

Núm. Ecli: ES:APA:2010:110

Resumen:
03014370022010100036 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 43/2010 Fecha de Resolución: 12/01/2010 Nº de Recurso: 1/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE

JUICIO ORAL 587/07

P.A. 5/06 Elda 1

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1/10

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 43/2010

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Fco Javier Guirau Zapata

En Alicante a 12 DE ENERO DE 2010

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 DE JULIO DE 2009, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en Juicio Oral 587/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 5/06 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Elda, por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante Emilio , MINISTERIO FISCAL Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y como parte apelada Geronimo Y Jacobo Y OTROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Resulta probado, y así se declara, que el día 21 de febrero de 2003, Emilio sufrió un accidente de tráfico en la N-330 a raíz del cual sufrió lesiones consistentes en fractura grave en la extremidad inferior derecha. Fue trasladado al Hospital General de Elda, ingresando en el Servicio de Urgencias, donde le atendió en un primer momento, el acusado, Jacobo , quien comprobó sus constantes, pulso, solicitó pruebas y lo derivó al traumatólogo de urgencias , el acusado, Geronimo, quien realizó todas las exploraciones necesarias mediante palpación, comprobando sensibilidad, pulso y coloración. Al comprobar que tenía pulso procedió a la inmovilización de la pierna, suministrándole profilaxis antitromboembólica y acordó su traslado a Madrid , donde finalmente, y debido a un trombo, se procedió a la amputación de la pierna derecha por debajo de la rodilla. ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados, Geronimo Y Jacobo, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de lesiones por imprudencia grave que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Emilio , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba documental y pericial e inaplicación de los art. 152.1.2º y 3º o, en su defecto, inaplicación del art. 621.3 del CP, debiéndose condenar por un delito o falta de lesiones por imprudencia con la responsabilidad civil directa de ZURICH al pago de las indemnizaciones procedentes. El Ministerio Fiscal y la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se adhieren al recurso interpuesto.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 12 DE ENERO DE 2010 .

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado , obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar la inexistencia de los elementos exigidos para apreciar el delito o la falta de imprudencia, habiéndose puesto de manifiesto a través de la prueba pericial que las fracturas sufridas por el perjudicado eran muy graves, pudiéndose apreciar a través de una palpación simple si existía o no flujo sanguíneo, no siendo necesaria la prueba de Eco-doppler ya que se podía apreciar la existencia de pulso a través de la palpación. Tales extremos fueron confirmados también por el medico forense Sr. Constantino y por el perito Sr. Everardo, quienes afirman que la exploración a su juicio fue la correcta, por lo que la arteria estaba íntegra pudiendo producirse el trombo durante el traslado. El acusado , Jacobo, sostuvo que comprobó las constantes del lesionado, solicitó pruebas y lo derivó al traumatólogo , habiéndose destacado por los peritos que su actuación fue correcta, sin que se pueda apreciar infracción de la lex artis. Y con relación al otro acusado, Geronimo, también se ha considerado que el eco-doppler no era necesario ante la presencia de pulso, entendiéndose por parte del Magistrado-Juez a quo que no se ha probado infracción de la lex artis, ya que procedió a la inmovilización de la extremidad fracturada y le suministró profilaxis antitromboembólica , habiendo puesto de manifiesto, como se ha dicho, por parte de los peritos, que no eran necesarias otras pruebas médicas ante la existencia de pulso como ocurrió en el presente caso. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 DE JULIO DE 2009, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en el Juicio Oral nº 587/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 5/06 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Elda, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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