Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 86/2009 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 1
Rollo: SUMARIO 86 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de Palma de Mallorca
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario Nº7 /2009
SENTENCIA núm. 43/ 2010
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de mayo de dos mil diez.
VISTO por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Procedimiento Ordinario 7/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario Rollo nº 86/09, por delito contra la Salud Pública, en modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud contra Elias , con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 14/11/37 en Sant Jaume dels Domenys (Tarragona), no constando su solvencia, ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa 199/99, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, privado de libertad por esta causa desde el día 19/09/08, estando representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Peiró; contra Lorenzo con D.N.I número NUM001 , nacido el día 26/09/82 en Manacor (Mallorca), no constando solvencia, sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 19/09/08, estado representado por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador y defendido por la Letrada Dña. Catalina Pou; contra Victorio con D.N.I: NUM002 , nacido el día 11/05/56 en Felanitx (Mallorca), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 19/09/08, estando representado por la Procuradora Dña.Begoña Muñoz Vivancos y defendido pro la Letrada Dña.Judit Pons Gargallo; contra Antonio , con D.N.I: NUM003 , nacido el día 24/12/44 en Málaga, no constando su solvencia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 19/09/08, estando representado por el Procurador D.Gaspar Rul.lan Castañer y defendido por el Letrado D.Antonio Albertí; siendo parte el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra. Dña. María Alonso Villar, y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma Sra Magistrado Dña. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de atestado instruido por el Grupo de respuesta especial contra el crimen organizado (G.R.E.C.O.) dependiente de la Comisaría General de Policía Judicial en Madrid, a raíz de unos hechos indiciariamente constitutivos de un delito contra la salud pública que determinó la detención de los arriba epigrafiados. Investigados judicialmente, se incoaron en fecha 26 de mayo de 2.008 Diligencias Previas nº 2020/2008 ante el Juzgado de Instrucción Nº Siete de los de Palma, dictándose en fecha 27de febrero de 2.009 Auto de transformación en Sumario Ordinario. En fecha 27/02/09 se dictó auto de procesamiento y, tras la práctica de la preceptiva indagatoria, en fecha 10/06/09 se acordó la conclusión del Sumario que fue confirmada por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial mediante auto de 24/09/09 .
Tras la formularse, por el Ministerio Fiscal, escrito de acusación en fecha 2/10/09, evacuaron las defensas sus respectivas conclusiones.
Mediante Auto de 16/12/09 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las partes y se señaló vista; vista que tuvo lugar el pasado día 29 de marzo de 2010, con el resultado que consta en acta.
SEGUNDO.- La acusación pública en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, tipificado en el artículo 368 y 369,1,6 CP , estimando autores a los procesados, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP en el procesado Elias y, concurriendo en todos los procesados la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21,6 en relación con el 21,4 CP.
En cuanto a las penas a imponer interesó la pena de 7 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 833.000 euros para cada uno de los procesados; y pago de las costas procesales causadas. Igualmente, se solicitó el comiso de la droga intervenida.
TERCERO.- La Defensa de los procesados, en igual trámite, se adhirieron a las conclusiones definitivas emitidas por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS
En atención a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, procede declarar probados y así se declaran lo siguientes hechos:
I.- Que fruto de las investigaciones efectuadas por el G.R.E.C.O se pudo concluir que los procesados habían concertado para la introducción en Mallorca de sustancias estupefacientes con la intención de lucrarse con su venta a terceras personas. Así, Elias y Lorenzo viajaron desde Palma de Mallorca hasta Barcelona para, en algún punto de Cataluña y entre los días 10 y 18 de septiembre de 2008, adquirir una partida de heroína la cual, en fecha 18 de septiembre de 2008, fue entregada por éstos, en el puerto de Cambrils -Tarragona- a Victorio ; procediendo éste, eses mismo día, a trasladarla desde dicho punto hasta el Puerto de Andratx en Mallorca, empleando para ello una embarcación marítima de diez metros de eslora equipada con dos motores de 250 caballos cada uno; arribando al Puerto de Andratx sobre las 14 horas del día 19 de septiembre de 2008. En dicho puerto se encontraban esperando Elias y Antonio . Este colocó su vehículo (Renault Twingo con matrícula CL-....-CI ) en el pantalán del puerto, junto al lugar donde iba a amarrar la embarcación, mientras, Elias vigilaba situado a unos cincuenta metros del vehículo. Una vez amarró la embarcación, Victorio bajó de ella con una maleta tipo trolley, en cuyo interior se hallaba la heroína, y que fue introducida en el vehículo de Antonio y, éste inició la maniobra para salir del puerto y dirigirse a la ciudad de Palma de Mallorca, habiendo acordado reunirse en la plaza del Progreso de la ciudad con Lorenzo , para proceder a la entrega de la heroína. Dicho encuentro no fue posible, puesto que en el Puerto de Andratx fueron detenidos Elias , Antonio y Victorio y, posteriormente, en la Plaza del Progreso de Palma fue detenido Lorenzo .
II.-En el interior de la maleta indicada se encontraron veinte envoltorios de plástico, los cuales contenían un total de 9.945,88 gramos de heroína con un índice de pureza del 19%. Su valor en el mercado abría ascendido a 833.698,76 euros.
III.-El acusado Elias había sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa nº 199/99, a la pena de cuatro años y tres meses por un delito contra la salud pública.
IV.- Los procesados al momento de la detención reconocieron y confesaron los hechos por los que han sido acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECrim las pruebas practicadas en el Juicio Oral, este Tribunal considera plenamente probados los hechos, su autoría y participación en los mismos al estimar desvirtuada la presunción de inocencia, derecho básico reconocido a toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución Española con base en la prueba de cargo practicada en el Juicio Oral con observancia de las exigencias derivadas de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad; prueba tanto directa como indiciaria que nos viene dada por la declaración de los acusados, declaración de los Policías actuantes, la transcripción del contenido de las intervenciones telefónicas practicadas en la causa - folios 562 a 619-, la analítica de las sustancias intervenidas en los mismos obrantes a los folios 773 a 776 de la causa, documental consistente en antecedentes penales de Elias .
Todo ello nos conduce a estimar que los hechos descritos en el factum son constitutivos de un delito contra la Salud Pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 368 y 369,1,6 del Código Penal siendo autores del mismo los acusados.
Antes de dar comienzo al análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados, resulta obligado considerar de forma concreta cuáles son los elementos propios del delito del art. 368 del Código Penal (delito que, recordemos, se configura como de peligro abstracto, como dice la S TS 17.11.1997, esto es, de aquellos que "incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido"), a saber:
a) El objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ello constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al
Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el
art. 2.1. de la
b) El representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráfico (SSTS de 18 de Enero, 22 de Febrero, 15 de Junio y 26 de Diciembre de 1988, 28 de Octubre y 8 de Noviembre de 1989 entre otras).
c)Se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas (SSTS, de 19 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1983; 31 de Enero y 10 de Abril de 1984 ).
Por lo que respecta a la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia, el análisis elaborado por toxicología, obrante en el sumario (folios 773 a 776) y no ratificado en el juicio por renuncia expresa de las partes que lo habían propuesto, puso de relieve que la sustancia intervenida en la maleta era heroína con un peso total de 1889,71 gramos de cantidad pura y un peso bruto de 9945,88 gramos, por lo que la cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el Art. 369-6º del Código Penal . La importancia cuántica de la sustancia viene determinada no sólo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor peligro para la salud, y de otro lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a la pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída supera con creces los 300 gramos puros fijados en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 con relación a la heroína.
Y la pericial sobre el valor de la droga (folio774) ha puesto de relieve que la droga ocupada habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 833.698,76 euros (venta por dosis).
SEGUNDO.- A la luz de la prueba practicada en el plenario entendemos acreditada la concurrencia de todos los elementos descritos, de acuerdo con la exposición que a continuación se desarrolla.
Sobre el primero (objeto material), debemos señalar que, a tenor de la normativa internacional de referencia, resulta que la sustancia hallada en la maleta, transportada desde la península por Victorio e introducida en el vehículo por Antonio , se trataba de heroína, sustancia estupefaciente incluidas en la Lista I del referido Convenio Único sobre Estupefacientes de 1961 . Tal extremo se reseña ya en los informes del Laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Illes Balears, obrantes a los folios 776 y 777 de la causa, informe pericial debidamente introducido en el plenario como prueba documental, sin que las partes hubieran procedido a su impugnación.
En cuanto al segundo elemento, constituido por la conducta del agente, entendemos que la misma se concreta en la posesión directamente preordenada al tráfico, la cual resulta igualmente acreditada.
Así, por lo que respecta a la participación en los hechos de Elias queda cumplidamente asentada la convicción del Tribunal, fundamentalmente, por su declaración en el plenario, en el cual reconoció que Lorenzo y él, viajaron entre los días 10 y 18 de septiembre de 2008 a Barcelona y, tras adquirir la heroína se dirigieron al Puerto de Cambrils, donde habían quedado con Victorio . Éste, recogió la heroína y procedió a su traslado a Mallorca mediante el uso de una embarcación. Que el día 19 de septiembre estaba prevista su llegada al puerto de Andratx, por lo que habiendo regresado a Mallorca, Elias y Antonio se dirigieron al Puerto de Andratx, en la mañana del día 19 de septiembre, y esperaron a que llegara la embarcación. Elias reconoce que mientras Antonio esperaba la llegada y amarre de la embarcación, él se alejó del vehículo de Antonio unos cincuenta metros y se encargó de vigilar la zona. Una vez arribó la embarcación Victorio salió de la misma con un maleta que introdujo en el maletero del vehículo de Antonio . Cuando se dirigían a abandonar el puerto para acudir a la plaza del Progreso de Palma de Mallorca, donde habían acordado la entrega de la heroína a Lorenzo , fueron detenidos. Elias declaró que la heroína intervenida tenía como destino la venta a terceras personas.
Dicha versión coincide con lo declarado por el procesado, Lorenzo , en el acto de juicio oral, donde manifestó haber viajado con Elias a Barcelona en las dos ocasiones indicadas, así como que el 18 de septiembre de 2008 compraron la heroína y la trasladaron al puerto de Cambrils, en Tarragona, donde la recogió Victorio e inició la travesía para llegar al día siguiente al Puerto de Andratx. Igualmente reconoció, que al día siguiente, cuando se procedió a su detención, se encontraba esperando al resto de procesados en la Plaza del Progreso de Palma; allí le iban a hacer la entrega de la heroína, la cual estaba destinada para la venta a terceras personas.
Por su parte, el procesado Victorio reconoció, en el plenario, que él fue el encargado de transportar la heroína desde el puerto de Cambrils, donde se reunió con Lorenzo y Elias , hasta el puerto de Andratx; y que dicho transporte lo inició el 18 de septiembre, llegando a Andratx el 19 de septiembre de 2008. Del mismo modo, el procesado Antonio declaró en el plenario que acompañó a Elias a recoger la heroína; para ello, quedó con éste último en la mañana del 19 de septiembre y, cada uno en su vehículo, se dirigieron al Puerto de Andratx, donde estacionaron los vehículos y esperaron a que llegara la embarcación que dirigía Victorio , momento en el que el procesado cogió su vehículo y se dirigió al interior del varadero. Tras unos minutos llegó, arrastrando una maleta, el procesado Victorio el cual la introdujo en el maletero del vehículo de Antonio y se dirigieron al lugar donde había estacionado su vehículo Elias . Instantes después se procedió a la detención de los tres procesados que allí se encontraban.
Las declaraciones efectuadas por los procesados encajan con lo expuesto, en el plenario, por el Agente con carné profesional NUM004 (jefe de la UDYCO); dicho Agente manifestó que el Sr. Elias llevaba siendo investigado varios meses en atención a las sospechas de que, dicha persona, operaba como intermediario y facilitador de gran parte de la logística que necesitaban determinados grupos de personas dedicadas a la introducción de importantes cantidades de sustancias estupefacientes en la isla. Así, desde el inicio de la investigación a Elias se pudo detectar un intenso tráfico de llamadas con diferentes personas, siendo que las conversaciones versaban siempre sobre asuntos relacionados con el tráfico de estupefacientes. A finales de agosto de 2008 y por el examen del contenido de las conversaciones, se pudo intuir que Elias y Lorenzo pretendían introducir estupefaciente en Mallorca. De las conversaciones -folios 571 y ss- se desprende que Elias y Lorenzo , habiendo viajado desde Mallorca a Barcelona por separado, quedan el 10 de septiembre 2008 en la Plaza de Catalunya de Barcelona. Posteriormente, habiendo regresado a Mallorca, vuelven a quedar en Barcelona el día 18 de septiembre de 2008, regresando ese mismo día y en el mismo vuelo, y según la fuerza actuante, habiendo entregado previamente, a un tercero para su traslado marítimo, la heroína. Al día siguiente, según el Agente nº NUM004 , Elias se dirige en su vehículo hacia el puerto de Andratx, seguido por Antonio . Una vez allí y habiéndose cercionado de que Victorio , el encargado en trasladar la heroína desde la costa catalana hasta la mallorquina, había llegado de la travesía, Antonio introduce su vehículo en el varadero del puerto de Andratx y Elias se queda desempeñando funciones de vigilancia. Transcurridos escasos minutos Victorio sale de la embarcación con una maleta y la introduce en el vehículo de Antonio . De las conversaciones telefónicas mantenidas en esos momentos por Elias y Lorenzo -folios 610 a 619- se desprende que éste último esperaba a Elias , Antonio y Victorio para recibir la maleta con heroína.
Por todo ello debemos entender que Elias , Lorenzo , Victorio y Antonio deben responder, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia previsto en el artículo 368 y 369,1,6del Código Penal .
TERCERO.- Por lo que respecta a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debemos señalar lo siguiente:
I/ Interesada por el Ministerio Fiscal la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal para Elias , debemos señalar que dicha circunstancia exige que, al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza y que dicha condena no estuviera, a la fecha de los hechos, cancelada (o debiera estarlo).
En el presente caso y a través de la hoja histórico penal del acusado (folio 653) se desprende que Elias resultó condenado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y tres meses de prisión por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por sentencia firme de fecha 8 de junio de 2001 en la causa de Procedimiento Abreviado 199/1999 .
Por tanto determinada la ejecutoriedad de la condena y mostrada la conformidad de la apreciación de la agravante por el procesado, ha de apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia para el acusado Elias con los efectos penológicos que determinaremos posteriormente.
II/ En cuanto a las circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal, se interesó por la Acusación Pública la apreciación, como muy cualificada, de la circunstancia analógica de confesión para todos los procesados, habiéndose adherido las defensas en dicho extremo, por lo que, procede acoger la misma al basarse en la conducta desplegada por los procesados desde el momento de la detención; conducta que pasa por el reconocimiento de todos los hechos enjuiciados ya en sede policial y que ha venido siendo mantenida durante todo el curso de la instrucción y enjuiciamiento, facilitando y simplificando de manera sustancial la actuación judicial de investigación.
CUARTO.- En materia de penalidad, y en atención a lo previsto en el artículo 66 del Código Penal , procede acordar conforme a los siguientes razonamientos
1º) A Elias como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia una agravante de reincidencia y la circunstancia de atenuación, por analogía, de confesión, procede imponerle la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 833.000 €.
2º) A Lorenzo como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión, la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena al derecho de sufragio pasivo y multa de 833.000 euros.
3º) A Victorio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión, la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena al derecho de sufragio pasivo y multa de 833.000 euros.
4º) A Antonio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión, la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena al derecho de sufragio pasivo y multa de 833.000 euros.
Entendemos igualmente procedente, de acuerdo con el artículo 127 del Código Penal , decretar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.
QUINTO.- En materia de costas procesales es de aplicación la norma del art. 123 del Código Penal , conforme al cual "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". En consecuencia, procede imponer a los el pago de las devengadas en esta instancia, a partes iguales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elias , en concepto de autor de un delito contra la Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada analógica de confesión, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, y MULTA por importe de 833.000 euros, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 1/4 parte de las costas procesales.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorenzo , en concepto de autor de un delito contra la Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de confesión, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, y MULTA por importe de 833.000 euros, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 1/4 parte de las costas procesales.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Victorio , en concepto de autor de un delito contra la Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de atenuante analógica de confesión, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, y MULTA por importe de 833.000 euros, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 1/4 parte de las costas procesales.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Antonio , en concepto de autor de un delito contra la Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de confesión, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, y MULTA por importe de 833.000 euros, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 1/4 parte de las costas procesales..
Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta les será de abono a cada acusado el tiempo de privación de libertad preventivamente sufrido por razón de esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

