Sentencia Penal Nº 43/201...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 54/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 43/2010

Núm. Cendoj: 08019370092010100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PA nº 54/09

Diligencias Previas Nº 2788/2009

Juzgado de Instrucción Nº 12 de Barcelona

Magistrada Ponente: María de la Concepción Sotorra Campodarve

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres:

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dº Jesús Navarro Morales

Dª Eugenia Bodas Daga

En Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo PA nº 54/09, procedente del Juzgado mencionado en el encabezamiento de esta resolución, por delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, seguido contra Jesús Luis , natural de la República de Guinea ecuatorial, hijo de Jack y Nma, nacido el día 20 de enero de 1971, domiciliado en Barcelona, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sáez Buil, y defendido por el Letrado Sr. Varela Moneny; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª Pilar Fernández y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- La presenta causa dimana de Diligencias Previas 2788/08 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona y remitidas en su día a este Tribunal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral en la fecha señalada, con el resultado que obra en el acta de juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones finales, ha elevado las provisionales a definitivas, si bien corrigiendo la hora en que ocurrieron los hechos, que ha fijado en las 4,40 horas, a la par que ha efectuado especificación del peso de la sustancia referida en el tercer párrafo de su conclusión primera en 0,51 gramos. Ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , del que ha reputado autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de prisión de 4 años y seis meses de prisión y multa de 30 euros, con arresto personal subsidiario de un mes. Ha interesado que se proceda al decomiso de la sustancia intervenida, a la cual se le dará el destino legal y la retención del dinero ocupado a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias eventiales del acusado e imposición de costas procesales.

TERCERO.- En igual trámite, la defensa del acusado ha elevado las conclusiones provisionales a definitivas, considerando que su patrocinado no ha cometido delito alguno, e interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado, en el art. 368 CP , por el que el Ministerio Fiscal formula la acusación.

En efecto, a pesar de que el acusado niega categóricamente la comisión de los hechos que se le imputan, limitándose a admitir que se encontraba en ese lugar con el objeto de consumir, haciendo cola, y que delante de él había una mujer de la que ni recibió ni entregó nada, es lo cierto que dichas manifestaciones se ven frontalmente contradichas con las efectuadas en el plenario por parte de los guardias urbanos que se encontraban en el lugar, cuyos coincidentes relatos sobre lo acontecido el día de autos, unidos a la ocupación efectiva de la droga en poder del acusado, vienen a saciar las elevadas exigencias jurisprudencialemente establecidas para enervar la presunción de inocencia reconocida por el artículo 24 de la Constitución Española. De este modo, los hechos probados, tal y como han quedado referidos en el relato fáctico, resultan debidamente acreditados fundamentalmente a través de la declaración testifical efectuada por los mencionados agentes de la Guardia Urbana, quienes han sido coincidentes al afirmar que, con ocasión de hallarse prestando servicio de paisano en la zona referenciada, que califican de habitual de tráfico de sustancias estupefacientes, efectuando labores de vigilancia, observaron cómo el acusado hablaba con una mujer y, al parecerles sospechoso, iniciaron una vigilancia a escasos metros, viendo seguidamente con claridad cómo éste le entregada a aquélla una bolsa que, posteriormene analizada, resultó ser heroína, recibiendo a cambio de la mujer un billete de diez euros, lo que motivó que los agentes procedieran a la ocupación de las referidas sustancias, así como a la detención del hoy acusado.

Finalmente, la naturaleza de la sustancia intervenida, se acredita a través del dictamen pericial, obrante a los folios 42 a 46 y 51 a 52 de la causa, efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Barcelona del Ministerio de Justicia. Dicho informe no sólo pone de manifiesto la naturaleza de la sustancia como heroína sino también el peso, pureza y riqueza base de la misma, las cuales se consignan en el factum de esta resolución, al desplegar toda su eficacia como válido medio de prueba, aunque no haya sido objeto de ratificación en el juicio oral, teniendo en cuenta que no ha sido impugnado en momento alguna por las partes en el proceso. Los perjudiciales efectos que esta sustancia provoca en la salud de las personas, tales como alteraciones en el sueño, vómitos, temblores, alucianaciones, y, en ocasiones, icluso la muerte, ha llevado a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma unánime, a calificarla como de las que causan grave daño a la salud.

Partiendo de estas consideraciones, resulta incuestionable que nos hallamos a presencia de una acción castigada por el tipo penal de artículo 368 de nuestro texto punitivo, el cual, en cuanto aquí interesa sanciona ".... a los que ejecuten actos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con la pena de multa de tres nueve años, y multa del tanto al triple del valor de la sustancia si se trata de las que causan grave daño a la salud".

Y dicha conducta se ubica en este ámbito a través de la efectiva transmisión de la sustancia ilegal perpetrada por el acusado a cambio de un precio, una conducta que sacia por sí sola todos los elementos definidores de esta figura típica, bastando con ella para sustentar un veredicto de condena en la forma solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- De los hechos descritos es responsable el acusado en concepto de autor, dada su participación personal, voluntaria, consciente y directa en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 y 28 del C.P .

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurre ni es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, que ni tan siquiera ha sido aducida.

CUARTO.- Procede la destrucción de la sustancia intervenida al tratarse de una sustancia de ilícito comercio conforme al art. 374 CP y la retención del dinero ocupado a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias eventuales del acusado.

QUINTO.- De acuerdo con las circunstancias del hecho puestas de manifiesto a lo largo de esta resolución y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 y art. 72 del C.P ., aunque no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la escasa cantidad de droga incautada y transmitida, unida a la no menos escasa potencialidad lesiva de la misma para salud pública, bien jurídico protegido por este tipo penal, considera la Sala adecuada la de tres años y tres meses de prisión, y multa de 20 euros, toda vez que no se aprecia una especial gravedad en los hechos que aconseje la imposición de una pena superior. Finalmente, procede fijar el importe de la pena de multa en función de la cantidad de dinero entregado en el intercambio, de acuerdo con la doctrina que al respecto ha elaborado el Tribunal Supremo matizando la existente cuando se suprimía la pena de multa en ausencia de pericia acerca del valor de la droga transmitida.( STS de 26 de septiembre de 2008 ).

SEXTO. -Procede imponer al acusado condenado las costas procesales causadas en este juicio -ex art. 123 CP y arts. 239 y 240 de la LECRIM

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Luis , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y la pena de MULTA DE VENTA EUROS, con expresa imposición de las costas procesales causadas en este juicio a dicho acusado. Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estad o privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida en la causa . Procédase a la retención del dinero intervenido a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias eventuales del acusado.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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