Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 692/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 692/2009
Procedimiento Rollo nº 205/2008
Juzgado de Menores de Castellón
SENTENCIA Nº 43
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a diez de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 692/2009 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo nº 205/2008 sobre delito de falsedad en documento mercantil y estafa.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, el menor Victoriano defendido por el Letrado D. Ausias Heras Colón, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno al menor Victoriano como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392, 390.1.1º y 3º del Código Penal , en concurso medial con otro delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 74 del Código Penal , a la medida de un año y tres meses de internamiento semiabierto, comprendiendo un año de internamiento efectivo y tres meses de libertad vigilada. Además condeno al menor y a sus responsables legales Juan Carlos y Asunción a que indemnicen al perjudicado Victoriano la suma de 4.900 euros tras cumplir con las cautelas del razonamiento jurídico cuarto".
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Queda probado, y así se declara, que con ánimo de enriquecimiento ilícito y siendo conocedor por un medio no acreditado que en la entidad bancaria BanCorreos del grupo Deutsche-Bank, existía un titular de cuenta corriente con su mismo nombre y apellidos, Victoriano el día 17-12-07 se personó en la oficina de la citada entidad bancaria de Castellón, y haciéndose pasar por dicha persona solicitó efectuar un reintegro, consiguiendo que el empleado autorizara la operación al no constarle al mismo en ese momento todos los datos del verdadero titular, logrando el menor introducir su número de DNI y domicilio como datos del titular de la cuenta, y firmando finalmente el documento de reintegro por importe de 3.000 euros con cargo a la cuenta corriente n.º NUM000 como si fuera el verdadero titular de la cuenta.
Del mismo modo y con igual ánimo de lucro, el día 19-12-07 en la sucursal de Benicàssim Victoriano consiguió apoderarse de la suma de 700 euros, firmando el correspondiente documento de reintegro a nombre del verdadero titular de la cuenta corriente, mientras que el día 21-12-07 sobre las 10:30 horas en la sucursal de dicho banco en Marbella intentó realizar un reintegro de todo el saldo existente siguiendo el mismo sistema, si bien no pudo lograrlo al existir un aviso en el sistema informático que advertía de la necesidad de llamar a la oficina central del banco, siendo finalmente detenido por la Policía Nacional.
Por último con el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito y haciéndose pasar de nuevo por el verdadero titular de la cuenta corriente Victoriano consiguió realizar dos nuevos reintegros por importes respectivamente de 1.000 y 120 euros realizados los días 26-12-08 y 31-12-08 en Castellón y Villarreal firmando los correspondientes extractos bancarios como si fuera el verdadero titular de la cuenta corriente.
Se ha constatado que efectivamente los importes correspondientes a dichos reintegros por un total de 4.900 euros se cargaron en la cuenta corriente n.º NUM000 del verdadero Victoriano y abierta en una sucursal de Madrid, no constando a la fecha de hoy que el Banco haya reintegrado esas sumas al titular de la cuenta".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 29 de octubre de 2009, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para vista el pasado 2 de febrero de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó al menor Victoriano por considerarlo autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, y por no estar conforme con dicha resolución interpone recurso de apelación la defensa del mismo alegando error en la apreciación de la prueba, infracción legal por inexistencia de los requisitos legalmente exigidos por dichos tipos penales, así como vulneración del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente del principio "in dubio pro reo", para solicitar en definitiva se dicte una sentencia absolutoria. Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El motivo primero carece de consistencia alguna. Se consideran como principales pruebas incriminatorias, recogidas por la sentencia de instancia, las siguientes: 1) declaración del propio menor expedientado, que reconoció haber firmado los reintegros y que si bien afirmó de modo incoherente que un amigo de su familia abrió una cuenta a su nombre en Marbella hace unos cinco años y que tenía una cartilla que se extravió, no fue capaz de explicar por qué durante ese tiempo no había efectuado ningún reintegro, ni tampoco existe constancia de documentación alguna relativa a esa supuesta cuenta, siendo irrelevante el medio por el que fue conocedor de que en la referida entidad bancaria había un cliente con sus mismos datos de filiación, pues lo trascendente a estos efectos es que a sabiendas de que existía una cuenta abierta a nombre de esa persona consiguió engañar al empleado del Banco con el pretexto de que se había producido un error con su número de DNI; 2) declaración del director adjunto de la oficina de Marbella, quien afirmó, a su vez, que el menor Victoriano se personó el día 21 de diciembre de 2007 en la citada sucursal con un DNI a su nombre y un documento de la sucursal del Deutsche Bank en Castellón para realizar un reintegro, tratando de sacar todo el dinero de una cuenta de la que decía que era titular, pero al introducir los datos en el ordenador fue advertido de una incidencia con dicha cuenta, al tiempo que fue informado desde la Central de Madrid de que se habían efectuado extracciones de dinero por una persona que, si bien se llama como el titular, se trataba de persona diferente, por lo que avisada la policía se personó en la sucursal procediendo a la detención del menor, de donde en modo alguno cabe deducir que éste tuviera cuenta en dicha entidad bancaria; y 3) documental, consistente en extractos bancarios, justificantes de reintegros, y fundamentalmente el documento de fecha 17 de diciembre de 2007, aportado el día del juicio por la defensa y del que tampoco se desprende que el menor expedientado fuese titular de una cuenta en dicho Banco, sino que viene a operar, cual señala el Juzgador de instancia, como prueba de cargo acreditativa de que en esa fecha el menor, a sabiendas de la existencia de un cliente con su mismo nombre y apellidos, consiguió engañar al empleado de la entidad bancaria al decirle, precisamente por esa coincidencia, que era el titular de la cuenta y que había un error con su número de DNI, logrando de este modo que le agregaran a la cuenta mencionada como titular y disponiendo a partir de entonces de acceso al capital con su propio DNI, realizando así los reintegros por un total de 4.900 euros.
Tales elementos probatorios no pueden ser conceptuados como meras sospechas o conjeturas y la resolución impugnada expresa los argumentos que a partir de dichas pruebas permiten obtener la convicción expresada. Estos son, además, lógicos y acordes con las normas de experiencia. No es de apreciar error alguno en orden a la apreciación de la prueba, máxime cuando le hubiera sido fácil al recurrente acreditar documentalmente que tenía cuenta en el referido Banco. Es incuestionable que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen datos serios y concluyentes de la realización de un acto delictivo la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
Cabe concluir, por tanto, que la prueba practicada cumple con los requisitos anteriormente expresados y no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso, carece igualmente de sentido, pues la Sala considera que concurren todos los requisitos necesarios para la existencia de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa.
En efecto, el objeto material del delito de falsedad viene constituido por los justificantes de reintegro que se consideran como documentos mercantiles a los efectos del art. 392 en relación con el art 390.1.3º CP , en los que se llevó a cabo una falsedad material que se produjo al estampar las firmas en los mencionados documentos como si fuese en realidad el verdadero titular de la cuenta, manipulación material que tenía por objeto aparentar, simular o dar cierta veracidad a dichos justificantes, suponiendo la intervención del titular de la cuenta bancaria, sin que éste tuviera conocimiento alguno.
Concurre también el elemento subjetivo del injusto, faltando a la verdad en uno de los elementos esenciales y en el conocimiento efectivo de que se estaba manipulando tales documentos, pues no cabe otra interpretación cuando se firma un justificante de reintegro de una cuenta, por un importe determinado, sin el conocimiento del titular y simulando su identidad, en cuanto realmente existía un titular de cuenta corriente en dicha entidad bancaria con su mismo nombre y apellidos.
Se alega, por otro lado, que no medió engaño bastante, por cuanto, si el empleado bancario hubiere mostrado la diligencia que su profesión le exigía, no se habría producido el desplazamiento patrimonial, el cual se pudo materializar por infracción de los deberes de autotutela que a aquel incumbían; planteamiento que exige señalar que, si bien es cierto que es reiterada la jurisprudencia que señala que, cuando se infringen por la víctima del pretendido engaño las medidas de autoprotección exigibles, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, no es menos cierto que existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, pues de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico, de modo que el ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y en este caso el acusado, aprovechando la coincidencia de su nombre y apellidos con el verdadero titular de la cuenta logró que el empleado del Banco autorizara la primera operación al no constarle en ese momento todos los datos del verdadero titular y manifestar el acusado que había un error con su número de DNI, cuyos datos y domicilio le fueron facilitados al empleado, en la creencia de éste que corresponderían a quien se los presentó, como si se tratara del titular de la cuenta, situación que impide que pueda calificarse como contraria a la exigencia de autotutela la actuación del empleado, al no resultar contrario a la lógica ni a la práctica bancaria que el mismo supusiera que tales datos pertenecían al cliente, dada la identidad de nombre y apellidos, por lo que no comprobó la firma de éste con la plasmada a su presencia por quien se presentó como titular, lo que produjo el error y la disposición patrimonial de la primera de las cantidades defraudadas, circunstancia que se reiteró en ocasiones sucesivas, al disponer a partir de entonces de acceso al capital con su propio DNI, tras haber logrado que le agregaran tales datos a la cuenta mencionada como titular.
No puede decirse que el ardid empleado era excesivamente burdo para engañar a una persona de mediana perspicacia y menos a un empleado de una entidad bancaria con especial cualificación, que debió apercibirse de la disparidad en la firma y en los datos del DNI que le fue entregado por quien se presentó bajo una identidad falsa, pues ha de considerarse que en la convivencia social la posesión y exhibición del documento nacional de identidad constituye el medio idóneo y socialmente reconocido para identificar a su portador como la persona titular del documento, sin que en el tráfico ordinario resulte exigible una exhaustiva o minuciosa comprobación, de modo que la actuación del acusado presentándose como un cliente en la entidad bancaria y afirmando ser el titular de una determinada cuenta para obtener sucesivos reintegros de fondos adquiere la relevancia engañosa propia del delito de estafa, en cuanto se identifica mostrando el documento nacional de identidad como si fuese el titular de la cuenta. La suficiencia del engaño no queda desvirtuada por el hecho de ejercitarse sobre los empleados de una entidad bancaria, dado que, si bien es cierto que el tráfico bancario exige una usual comprobación de la identidad de los depositantes, también lo es que la relación con los clientes se fundamenta asimismo en el principio genérico de confianza en el comportamiento básicamente honesto de los mismos, que no aconseja extremar las muestras de desconfianza, ni realizar minuciosas comprobaciones, por lo que no puede considerarse inhabitual en la práctica realizar una comprobación superficial del documento de identidad exhibido, sin perjuicio de que en este concreto supuesto, haciéndose pasar el acusado por otra persona aprovechando que el titular de la cuenta tuviera su misma identidad, consiguiera engañar al empleado.
Es de aplicación, por tanto, el art 248.1 CP así como el art 390.1.3º CP , en relación con el art 392 en razón del sujeto activo, por la utilización espuria de "la identidad real de otras personas, sin su consentimiento o conocimiento" (STS 27 septiembre 1997 ) en un documento de naturaleza mercantil y, con ello -de ahí el concurso medial con la estafa-, lograr un desplazamiento patrimonial que, sin ese engaño, no se habría producido.
CUARTO.- Debemos examinar, en tercer lugar, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente por haberle sido impuesta por el Juzgado de Menores tal condena.
Pues bien, sin perjuicio de que dicho planteamiento es en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba, ha señalado en reiteradas ocasiones la doctrina constitucional que "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas", es decir, cuando los Juzgados y Tribunales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (SSTC 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 163/2004, de 4 de octubre; 115/2006, de 24 de abril ).
En el caso que nos ocupa existe suficiente prueba de cargo de contenido incriminatorio que puede servir para desvirtuar lícitamente el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. El Juzgador de primer grado concluye en la culpabilidad del menor expedientado, basándose en el propio reconocimiento realizado por éste, con todas las garantías legales, al admitir que efectuó los reintegros, firmando los respectivos justificantes, y valorando también la declaración testifical del director adjunto de la oficina bancaria de Marbella, donde intentó el acusado sin éxito realizar otro reintegro, así como la documental de referencia.
Es cierto que el menor acusado negó su implicación en los hechos, pero en modo alguno es atendible, mas que en estrictos términos de defensa, la ausencia de intencionalidad que alega cuando después de haberse incoado procedimiento contra el mismo, precisamente por estos hechos, de lo cual tuvo perfecto conocimiento, repitió en dos ocasiones la misma operación efectuando sendos reintegros por importes de 1.000 y 120 euros.
Se podrá discrepar de la argumentación judicial reseñada, pero no puede afirmarse que contravenga el derecho a la presunción de inocencia, ya que el Juzgador explica pormenorizadamente los motivos por los que, además, no confiere credibilidad alguna a la versión que el acusado ofreció en el plenario. No ofreciendo tacha alguna la prueba practicada, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del citado menor, máxime a la vista de las incoherentes manifestaciones del mismo, siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de las infracciones que se recogen en la sentencia impugnada. Tampoco debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia con la disconformidad respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Verificada la racionalidad de lo resuelto por el Juzgador de primer grado y la existencia de prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.
Por último, enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el principio "in dubio pro reo" cuya infracción asimismo se denuncia por la defensa, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por el Juzgador, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.
QUINTO.- En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Victoriano , contra la sentencia de 13 de mayo de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en Rollo 205/2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
