Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 10/2008 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74 o 75
6. 981-18.20.73
N./Refª.: Rollo de Procedimiento Ordinario Núm.10/08-B
Sumario Nº 1/08 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Corcubión
ACUSADO.: Pedro Miguel
Procuradora: SUSANA PREGO VIEITO
Letrado: JAVIER FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 43
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 1/08, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Corcubión, por un presunto delito de agresión sexual, contra Pedro Miguel , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 18-5-1.976, en Corcubión, hijo de Juan y de Olimpia Carmen, vecino de Carballo, con domicilio en el Lugar de DIRECCION000 nº NUM001 , DIRECCION001 , sin antecedentes penales, representado en esta causa por la Procurador Sra. Prego Vieito y asistido del Letrado Sr. Fernández de Larrinoa Tojo; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 13-8-2007, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Corcubión, y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 20-7-2010, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que es autor el procesado Pedro Miguel (artículos 27 y 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de costas procesales, asimismo, indemnizará a María Dolores por lesiones en 630 euros y por daños morales en 10.000 euros y al SERGAS por la asistencia médica, en 206,99 euros. Se le abonará el tiempo de detención.
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones a provisionales, solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, serán de aplicación por el estado de embriaguez y consumo de drogas, la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal y la analógica del artículo 21.6º C , y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal . Alternativamente califica los hechos conforme al artículo 181 del Código Penal , con la concurrencia de las referidas atenuantes.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa, se han observado las prescripciones legales.
Hechos
El día 5 de agosto de 2007, sobre las 4.00 horas, María Dolores , nacida el 29-9-1.991, se encontraba durmiendo en una tienda de campaña, en compañía de Agustín , Dionisio , Ildefonso y Raimundo , en la localidad de Ézaro- Dumbria, a donde había acudido a una fiesta.
En la misma tienda de campaña entró también para dormir el procesado Pedro Miguel , nacido el 18-5-1.976, sin antecedentes penales, que ya conocía a María Dolores , y aprovechando que aquélla estaba durmiendo, se colocó a su lado, comenzando a besarla y a tocarle los pechos, en la cintura, después le desabrochó el pantalón, introduciendo la mano, le tocó las nalgas y zona genital, momento en que María Dolores despertó, percatándose de lo que estaba ocurriendo, le manifestó que no quería que continuase, mientras aquél continuaba haciéndole tocamiento, e instantes después María Dolores lo empujó, se levantó y salió corriendo de la tienda con el pantalón desabrochado, despertando alguno de los ocupantes de la tienda. Si bien, no consta acreditado que el procesado le hubiese introducido los dedos en la vagina.
A consecuencia de ello, María Dolores acude el día 9 de agosto de 2007 al Servicio de Urgencias del Hospital "Virxe da Xunqueira" de Cee, a fin de efectuarle la correspondiente exploración ginecológica y física donde se apreció un hematoma de 3x4 cm. en brazo izquierdo, y en mama izquierda se evidencian hematomas circulares (digitiformes) de 1 cm. de diámetro cada uno, de las que tardó 21 días en curarse. Y como consecuencia de los hechos, se ha vista afectada psicológicamente en cuanto que se siente estigmatizada a nivel social y familiar en el pueblo donde denunció los hechos, a la vez de padecer miedos e inseguridades.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181.2 del Código Penal .
Considerar que los hechos objeto de enjuiciamiento y expuestos en el relato de hechos probados, deben considerarse como integrantes de un delito de abusos sexuales, pero no de agresión sexual, toda vez que, aunque la declaración de la víctima es creíble y tiene múltiples corroboraciones periféricas, consideramos que al hilo de las diversas declaraciones prestadas en instrucción (folios 23, 72), y la prestada en juicio oral, resultan ciertas contradicciones en cuanto a los extremos relativos al empleo de violencia o intimidación y a la introducción de los dedos en la vagina; así en las declaraciones de la víctima ya no resulta clara la utilización de violencia o intimidación, y en cuanto al extremo relativo a la introducción de los dedos en la vagina en una ocasión y un segundo intento, es que en la declaración prestada en juicio oral, no fue capaz de concretar debidamente tal extremo, al hilo también de que se hallaba durmiendo y todos ellos habían ingerido bebidas alcohólicas, por lo que a la Sala no le ha producido la suficiente convicción de la realidad de tal extremo.
Señalar que las declaraciones de la víctima, en cuanto a los tocamientos de que fue objeto en los pechos, cintura, nalgas, zona genital, han sido coincidentes y más concretas, por lo que consideramos la misma creíble en cuanto a tales hechos. Así tal versión es verosímil, porque cuenta también con diversas corroboraciones periféricas, toda vez que uno de los testigos, Ildefonso , manifestó que el acusado le pidió que se apartara y le dejara colocarse al lado de María Dolores , por lo que aquél se apartó, otro de los testigos, Donato ., oyó también como el acusado le pedía a Ildefonso que se apartase, este testigo cierto tiempo después, observó como María Dolores salía de la tienda con el pantalón algo bajado y llorando, al igual que el testigo anterior, también los otros dos testigos observaron a María Dolores salir de la tienda.
La prueba pericial psicológica también pone de manifiesto que la declaración de la víctima conforme a los análisis realizados con el método utilizado para este tipo de pruebas, es altamente creíble.
Los informes médicos de primera asistencia y forenses, ponen de manifiesto que presentaba hematomas en brazo izquierdo y mama izquierda.
En consecuencia, consideramos que los hechos deben encuadrarse en el delito de abusos sexuales del artículo 181.1.2 del Código Penal , porque no existió consentimiento, como resulta de la declaración de la víctima, en este caso el acusado se aprovechó de la circunstancia de que se hallaba adormilada para realizar estos tocamientos.
SEGUNDO.- El acusado es autor del referido delito (artículos 27 y 28 del Código Penal ), conforme resulta de lo expuesto.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que no pueden apreciarse las atenuantes invocadas por la defensa. Así, con relación a la atenuante analógica por el estado de embriaguez y consumo de drogas referido al artículo 21.2ª del Código Penal o 21-6º del Código Penal, señalar que no resulta acreditada en modo alguno, lo único que puede deducirse de la declaración del acusado y de los otros testigos, es que habían ingerido bebidas alcohólicas, pero no existe prueba alguna que permita inferir que el acusado a causa de tal ingestión, tuviese mermadas sus facultades intelectivas o volitivas.
Con relación a la atenuante analógica de dilaciones indebidas, consideramos que, en este caso, no ha existido un retraso importante en la tramitación de la causa, ya que las diligencias se iniciaron en agosto de 2007 y el juicio se celebró el 20-7-10, y tratándose de un sumario con una tramitación más compleja que otro procedimiento, se practicaron múltiples diligencias, por lo que el periodo de tiempo invertido en la tramitación, en modo alguno es excesivo, sino que se ha finalizado en un plazo que no excede de lo razonable.
CUARTO.- Penalidad. Considerar que, en este caso, por la cierta gravedad de los hechos, circunstancias concurrentes en cuanto al modo en que se produjeron, debe imponerse la pena de prisión de 16 meses, y considerando también la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66.6ª del Código Penal ).
Procede, asimismo, imponer el pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .
QUINTO.- Responsabilidad Civil. Toda persona responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivasen daños o perjuicios, artículo 116 del Código Penal .
En consecuencia, el procesado indemnizará a María Dolores en los 21 días que tardó en curar de sus lesiones, conforme resulta del informe médico-forense, por lo que por tal concepto la indemnización se fija en 630 euros; y por la asistencia médica prestada, indemnizará al SERGAS en 206,99 euros.
Por otra parte, procede señalar indemnización en concepto de daños morales, teniendo en cuenta el informe emitido por la trabajadora social, esencialmente en sus conclusiones, así como también el informe forense, en cuanto al extremo relativo a la necesidad de asistencia especializada psicológica, si bien, hay que considerar para determinar tal cuantía, el hecho de que la condena lo es por abusos sexuales y no por agresión sexual, y por ello, fijamos la indemnización en 4.000 euros.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que CONDENAMOS a Pedro Miguel , como autor de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas.
Indemnizará a María Dolores en 630 euros por los días de curación de sus lesiones, y en 4.000 euros por daños morales. Asimismo, indemnizará al SERGAS en 206,99 euros por la asistencia médica prestada a aquélla.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
