Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 9/2010 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 29067370022010100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 9/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 488/09
JUZGADO DE LO PENAL 11 DE MÁLAGA
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.43
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Magistrados
Málaga, a 25 de enero de 2010
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 488/09 procedentes del Juzgado de lo Penal 11 de Málaga seguidos por delitos de Atentado, Daños, Contra la Salud Pública y Tenencia Ilícita de Armas contra Romualdo , en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Amalia Cahcón Aguilar y defendido por el Letrado don Rafael Ramón Arrebola Deogracias, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 22-7-09 sentencia que, considerando probado que: "PRIMERO.- Sobre las 4 horas del día 17 de enero de 2008 la Policía se personó en el domicilio del acusado Romualdo , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Málaga, por una agresión del mismo a su mujer e hijo, hechos por los que se sigue otro procedimiento y pudieron comprobar como el mismo había arrojado desde la terraza de su domicilio diversos efectos y animales y un hacha que impactaron contra los vehículos que se dirán a los que acusó diversos desperfectos:
1º. Al vehículo Opel Astra, matrícula FE-....-FJ , propiedad de Ángel Jesús , le causó desperfectos tasados en 2.188,87 Euros.
2º. Al vehículo Citroen Berlingo, matrícula JL-....-F , propiedad de Benito , le causó desperfectos cuya reparación asciende a 886,67 Euros.
3º. Al vehículo Renault Megane, matrícula ....-ZSM , propiedad de Eloy , le causó desperfectos tasados en 2.254,04 Euros.
4º. Al vehículo Seat Córdoba, matrícula ....-TNH , propiedad de Herminio , le causó desperfectos que no han sido tasados.
Al salir el Sr. Romualdo del domicilio fue interceptado por el agente de la Policía Local con carnet profesional nº NUM002 , al que el Sr. Romualdo golpeó en la cara tirándole las gafas al suelo, debiendo el agente reducirlo a la fuerza.
El Sr. Romualdo cometió esos hechos bajos los efectos de un cuadro de ideación delirante y paranoide, con alucinaciones auditivas, que anulaba sus capacidades volitiva e intelectiva en relación con los mismos.
SEGUNDO.- A la vista de los claros vestigios de la comisión de hechos muy graves, la Policía Nacional entró en el domicilio del Sr. Romualdo , para la recogida de las armas utilizadas y como quiera que durante esa inspección ocular aparecieron indicios de la comisión de otros delitos, la fuerza pública suspendió la práctica de tal inspección y solicitó la pertinente autorización judicial para la entrada y registro del domicilio, que se concedió por Auto de 17 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, en sus diligencias previas nº 569/08 , registro que se llevó a cabo ese mismo día y en el que se encontró lo siguiente:
Dos hachas y una hoja de cuchillo.
Varias pistolas detonadoras y de aire comprimido y cinco bombonas de aire comprimido.
Una pistola marca "Baikal" que en origen sólo podía disparar cartuchos de gas o detonantes, pero que había sido modificada de forma que podía disparar proyectiles montados en cartuchos del calibre 6,35 mm y una pistola "Tanflogio" de las mismas características que la anterior, que sufrió igual modificación para disparar esos mismos cartuchos, encontrándose ambas en perfecto estado de funcionamiento, sin que el acusado estuviere autorizado para su tenencia y varios cartuchos de diversos calibres.
874 gramos de lo que resultó ser, tras el oportuno análisis, hachís, con un THC del 12,66% y un valor aproximado de 3.988,04 Euros, 741 gramos también de hachís, con un THC del 15,67% y un valor aproximado de 3.304,86 Euros y 573,5 gramos también de hachís, con un THC del 2,22% y un valor aproximado de 2.557,81 Euros, que el acusado destinaba al tráfico.
Además se encontraron diversas sustancias, amoníaco, éter dietílico, tetracloroetileno, dimetilformamida, tetracloruro de carbono, piridina, hemametildisilazano, destinadas a la extracción de cocaína y al proceso de síntesis de compuestos anfetamínicos.
e) 63.100 Euros, producto de sus ilícitas actividades."
finalizó con fallo que reza:
"Que debo declarar al acusado Romualdo , autor criminalmente irresponsable de hechos tipificados como delito de daños, atentado, tenencia ilícita de armas de fuego y contra la salud pública, al concurrir la eximente completa de perturbación mental, con sumisión a la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio durante un año en los mismos términos que los establecidos en el fallo de sección octava de la Audiencia Provincial de Málaga, y a que indemnice a Ángel Jesús en 2188 euros, a Benito en 886,67 euros, a Herminio en la cuantía en que se tasen en ejecución de sentencia los desperfectos ocasionados a su vehículo y a Eloy o en su caso a su Cía. De Seguros en 2.254,04 euros como indemnización por los daños causados, declarando de oficio la mitad de las costas procésales causadas.
Que debo condenar y condeno al acusado Romualdo , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego y de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dos años de prisión por el primero, y de un año y seis meses de prisión por el segundo, con las accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, siendo el abonado al acusado todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no le fuere abonado en otra , así como al pago de una multa de 4.000 euros, con responsabilidad personal de diez días de prisión en caso de impago, por el segundo, así como al pago de las costas procésales. Decreto el comiso de la sustancia estupefaciente que le fue intervenida al acusado así como de los 63.100 euros que le fueron intervenidos y que habrán de Transferirse al Tesoro Público."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado fundado sustancialmente en infracción de los artículos 24 y y 18.2 de la CE , infracción del artículo 20.1 del CP en relación con los delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, indebida aplicación del artículo 368 del CP y vulneración del artículo 66 del CP en relación con el delito de tenencia ilícita de armas.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida EXCEPTO el contenido en el apartado segundo, que se sustituye por el siguiente:
"Una vez detenido el acusado y con la finalidad de practicar una inspección ocular y, en su caso, recoger instrumentos o efectos de los hechos que acababan de acaecer, agentes del CNP procedieron a entrar en el domicilio del Sr. Romualdo . En el curso de la diligencia, y en un cajón de una cómoda, encontraron tres cajas fuertes y, comoquiera que estaban también las llaves, las abrieron, encontrando en su interior tres partidas de hachís: una de 874 gramos con THC del 12,66% y valor aproximado de 3.988,04€, otra de 741 gramos de la referida sustancia con THC del 15,67% y valor de 3304,86€ y una tercera de 573,5 gramos con THC del 2,22€ y valor de 2557,81€.
Suspendida la diligencia a raíz del hallazgo, solicitaron los agentes autorización judicial para la entrada y registro y una vez obtenida, volvieron al domicilio, en el que no estaba presente el acusado ni persona de su familia, encontrando varias pistolas detonadoras y de aire comprimido, cinco bombonas de aire comprimido, una pistola marca Baikal fabricada para disparar cartuchos de gas o detonantes que había sido modificada para percutir cartuchos de 6,35mm con proyectil, otra pistola marca Tanfoglio de iguales características e igualmente modificada, ambas en perfecto estado de funcionamiento, no disponiendo el acusado de autorización para su tenencia, y varios cartuchos de diversos calibres.
Además, se encontraron diversas sustancias como amoníaco, éter dietílico, tetracloroetileno, demiltilformamida, tetracloruro de carbono, piridina, hemametildisilazano, propias para la extracción de cocaína y para el proceso de síntesis de compuestos afetamínicos. Por último, fueron hallados 63.100€.
El padecimiento descrito en el último párrafo del hecho primero tenía una evolución de seis semanas, sin que conste desde cuándo tenía el acusado dichos objetos y sustancias ni, consiguientemente, con qué propósito tenía la droga y si el dinero encontrado provenía de la actividad de venta de la misma".
PRIMERO.- Aunque la ordenación de los motivos en el recurso es, en esencia, correcta -este Tribunal discrepa respecto al tercero, que debía ser segundo en tanto que, de no existir delito contra la salud pública por faltar el elemento subjetivo, carecería de sentido la invocación de la eximente de enajenación mental-, no podemos sustraernos a la necesidad de empezar, precisamente, por esto último, habida cuenta que en la sentencia recurrida se ha establecido una diferencia en cuanto a su aplicación según los delitos imputados, estimándose que la referida eximente, derivada de un acreditado cuadro psicótico descrito en el último párrafo del primero de sus hechos declarados probados, concurre en los delitos de daños y atentado y no en los de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública.
Por todo fundamento del diferente tratamiento se argumenta en la sentencia apelada (fundamento sexto) que "en relación con estos dos delitos no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal toda vez que las armas y el hechís se poseían antes del brote psicótico que sufrió el acusado y resultan ajenos al mismo".
La afirmación, sin embargo, no se sostiene pues supone sin apoyo alguno para ello que cuando el acusado recibió el hachís y adquirió y/o modificó las armas se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectivas y volitivas. Y es que olvida el juzgador de instancia que de los informes médicos se desprende que el referido brote psicótivo tenía seis semanas de evolución, tiempo coincidente con los síntomas que denotaron tanto la madre como el hijo del recurrente (folios 45 y 49 respectivamente) y que comenzaron a manifestarse tras la muerte de su suegra. También manifestó aquélla -la madre- que su hijo, que fumaba hachís ("y últimamente mucho", dijo ante el instructor, folio 236), tiene o tenía una empresa dedicada a los aparcamientos al aire libre y que contrataba a personas minusválidas o mayores de 45 años, pagándoles por quincenas, para lo que siempre tenía dinero en casa. Por su parte, recordaba el hijo que cuando su padre empezó a mostrarse nervioso y raro, comentaba que le estaba siguiendo "la secreta".
Existiendo, pues, elementos de juicio para considerar que el acusado, ya en el período al que alcanzan los efectos del brote, y movido por su irreal sensación de inseguridad y por la exacerbación de su adicción al consumo de hachís, pudo haber adquirido las armas y el hachís encontrado en su casa debido, precisamente, a dichos efectos, el juzgador de instancia ha optado por presumir en su contra que lo fueron en tiempo anterior a los mismos y que, consiguientemente, el recurrente se encontraba en plenitud de facultades para entender y querer, conclusión que consideramos equivocada.
El motivo, pues, debería, en su caso, ser estimado.
SEGUNDO.- Y decimos en su caso, esto es, para el supuesto en que no debiera prosperar el primero de los fundamentos de la impugnación, a cuyo amparo ha interesado la defensa que se declare nula la diligencia de entrada y registro realizada con la inmediata consecuencia respecto a la prueba que de la misma deriva. En su petición distingue la defensa dos causas: la inicial inexistencia de autorización judicial habilitante pese a que no se estaba ante supuesto que autorizase a prescindir de ella y, en segundo término, el haberse prescindido de la presencia del recurrente en el registro pese a que ya estaba detenido.
Conforme recuerda la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 1451/03, de 26 de noviembre con cita de la nº 1576/98 de 11 de diciembre , el art. 18.2 de la CE ha establecido los supuestos en los que el domicilio de una persona deja de ser inviolable, a saber, la existencia de una resolución judicial, la flagrancia delictiva y el consentimiento del titular.
En el vigente art. 795.1.1ª de la LECrim encontramos una definición legal de delito flagrante entendiendo el legislador que concurre en los siguientes supuestos: a) cuando el delincuente es sorprendido en el momento en que está realizando el delito o inmediatamente después de su comisión (flagrancia propia); b) cuando el delincuente es perseguido después de la comisión del hecho delictivo o sorprendido con posterioridad inmediata a dicha realización delictiva con instrumentos del cuerpo del delito (flagrancia impropia).
Según se infiere del tenor literal del citado precepto y ha corroborado nuestra doctrina y jurisprudencia, dos notas caracterizan el concepto de flagrancia delictiva: a) la evidencia de que se está cometiendo o se ha cometido un hecho delictivo, evidencia que puede haberse obtenido mediante su percepción directa por parte del agente de policía o autoridad policial o bien indirectamente por medio de la declaración testifical de terceras personas, la adopción de ciertas medidas de vigilancia policial o, incluso, a resultas de la información obtenida como consecuencia de una intervención telefónica practicada con la correspondiente autorización judicial; y b) la urgencia de la intervención por parte de la autoridad a fin de evitar la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los instrumentos del delito (en este sentido se han pronunciado entre otras, las SSTS 6-06-05 [ RJ 5360]; 22-07-04 [RJ 9/2005 ] y 9-10-98 [RJ 8287/1998] y del TC ( SSTC de 341/93, de 18 de noviembre y nº 472/97, de 14 de abril ).
Muy cercano al concepto del delito flagrante se encuentra la figura del "hallazgo o descubrimiento casual" que tiene lugar, fundamentalmente, cuando a resultas de una entrada o registro autorizada judicialmente se descubre fortuitamente un nuevo delito que no guarda relación directa con el hecho delictivo que originariamente legitimó la práctica de dicha entrada, planteándose en estos casos si cabe otorgar validez a las pruebas obtenidas en tales circunstancias en orden a declarar la culpabilidad respecto al nuevo hecho delictivo.
En torno a esta cuestión, dice la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia nº 768/07, de 1 de octubre , "La doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo. En la Sentencia núm. 885/2004, de 5 de julio , se decía que "Las Sentencias de esta Sala, 1004/1999, de 18 de junio , y 1990/2002, de 29 de noviembre , sientan la doctrina de que si el hallazgo es casual, no por ello deja de tener valor lo encontrado, siempre que estemos en presencia de flagrancia delictiva...". Para ello es preciso que el registro esté debidamente autorizado, aun cuando lo fuera con la finalidad de descubrir un delito distinto, y que el hallazgo se produzca de buena fe ( STS núm. 1093/2003, de 24 de julio ). Además, en el caso de que fuera preciso prolongar el registro tras el hallazgo casual es necesario suspender el registro, adoptando las necesarias cautelas, y recabar la oportuna autorización judicial".
En el caso que nosotros concierne asistimos a una actuación policial que se produce inmediatamente después de la comisión de dos delitos de asesinato en grado de tentativa por parte del apelante, delito que fue objeto de enjuiciamiento separado (por cierto, con el consiguiente peligro de división de continencia de la causa y riesgo de sentencias contradictorias), por parte de la Sección especializada en violencia de género. Enmarcada la referida actuación en el ámbito de las atribuciones que a la policía judicial confiere el artículo 282 de la LECRim , la entrada en el domicilio para la recogida de los efectos, instrumentos o pruebas de los delitos presuntamente cometidos, estuvo justificada por concurrir en la diligencia las notas anteriormente expuestas.
Ahora bien, tal y como se explica en el atestado (folio 5), el hallazgo producido durante su práctica no puede reputarse casual, pues no concurrían los requisitos anejos a la flagrancia, en particular el de la evidencia. Y es que, como se lee, la sustancia estupefaciente encontrada estaba dentro de tres cajas de caudales que a su vez estaban dentro de un cajón de la cómoda del dormitorio principal, hallándose aquéllas cerradas, si bien las llaves respectivas se encontraban en el mismo sitio.
No era patente, pues, que se tratase de efectos, instrumentos o pruebas del delito ni consiguientemente había necesidad urgente de evitar su desaparición por más que fuese conveniente agotar la investigación hasta el extremo que sólo la debida autorización judicial podía habilitar.
El motivo, pues, ha de ser estimado.
TERCERO.- El hallazgo a que nos hemos referido fue seguido de la posterior y oportuna solicitud y concesión de la autorización necesaria para practicar la diligencia de entrada y registro con la mira puesta en el nuevo delito descubierto, procediéndose a la ocupación de diversos efectos, entre otros, dos pistolas aptas para el disparo de cartuchos de gas o detonantes que habían sido manipuladas para hacer factible el empleo de munición con proyectil.
Y es en esta segunda parte de la diligencia cuando, según la defensa, se produjo la infracción que podría dar lugar a la nulidad de la diligencia.
Actuó la policía, pues, conforme prescribe la jurisprudencia, esto es, suspendiendo la diligencia que venía realizándose -que no era de registro, sino de prevención y aseguramiento-, para, previa adopción de las debidas cautelas, recabar la oportuna autorización judicial ( STS nº 768/07, de 1 de octubre ).
Sin embargo, y como alega la defensa, no cabía olvidar que el apelante ya se encontraba detenido, supuesto en que necesariamente debía estar presente en la práctica de la diligencia. Así se desprende, entre otras, de sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 40/1999, de 19 de enero : "En relación con la diligencia de entrada y registro en los domicilios de los particulares, tiene declarado esta Sala que el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer que «el registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente»; que «si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia mayor de edad»; y que «si no lo hubiere se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo», expresa con suficiente claridad cuándo puede prescindirse de la presencia del interesado: cuando éste no fuere habido o no quisiera concurrir ni nombrar representante, pero no cuando se encuentra detenido y a disposición de los agentes que van a practicar la diligencia de entrada y registro, prescindiéndose deliberadamente de su presencia, de tal manera que la diligencia practicada sin la presencia de detenido ha de reputarse nula porque, al impedirse al interesado presenciar el registro y no darle ocasión para el nombramiento de representante, «se afecta su facultad de contradicción y se menoscaban sus posibilidades de defensa, lo que determina la ilicitud de la diligencia, cuyo resultado no puede ser utilizado como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia» (v ., «ad exemplum», la Sentencia de 20 de junio de 1997 [RJ 19974854]); precisándose en la Sentencia de 21 de noviembre de 1997 (RJ 19977995), que no estamos en presencia de una nulidad de pleno derecho del art. 238.3 de la LOPJ , «sino ante una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales, contemplada en el art. 11.1 del mismo texto legal», al resultar afectadas las posibilidades reales de defensa del interesado (art. 24.1 CE )".
Y en sentencia nº 2441/2001 de 14 de diciembre , recordaba el Alto Tribunal que "es doctrina reiterada de este Tribunal que las diligencias así practicadas son radicalmente nulas, en forma insubsanable (v. SS. de 29 de noviembre de 1996 [RJ 1996, 8677 ] y de 17 de febrero de 1998 [RJ 1998, 1053], entre otras). Ello, sin embargo, no es obstáculo para que los hechos descubiertos en tales diligencias no puedan ser acreditados por medio de otras pruebas desconexas del registro (v. SS. de 7 de febrero de 1993 y de 26 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8975])".
No se opone a lo que se desprende de estos pronunciamientos el contenido en la sentencia, citada en la recurrida, nº 12/07, de 17 de enero , pues se refiere ésta a un supuesto en que no mediaba la detención del acusado y en el que, como se advierte expresamente en su texto, "los hallazgos de los objetos encontrados en este registro domiciliario no fueron tenidos en cuenta como elementos de prueba de cargo", habiéndose tomado en consideración otras pruebas distintas.
En el caso sometido a nuestra consideración, y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, se desconocía inicialmente el padecimiento del acusado, por lo que no cabía descartar en principio su capacidad para estar presente en el registro. Pero aún en el caso, que luego resultó acertado, de que no la tuviera por efecto del brote psicótico del que ya se ha hablado, no cabía sin más prescindir del mecanismo previsto en la LECRim para tal contingencia. Dado que, aunque por razón distinta de las previstas en dicho cuerpo legal, no podía el detenido nombrar representante, la práctica de la diligencia debió hacerse a presencia de un individuo de su familia, y siendo conocida la identidad de la madre del apelante a la que, no en vano, se recibió declaración el mismo día del suceso, no se comprende que se prescindiera de su llamamiento al efecto.
CUARTO.- Llegados así a la conclusión de que la diligencia de entrada y registro se practicó al margen de las normas constitucionales que protegen el derecho a la inviolabilidad del domicilio -por ausencia de autorización- y el derecho de defensa - por prescindirse del mecanismo que lo podía garantizar-, hemos de recordar, siguiendo el texto de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1451/03, de 26 de noviembre en relación con el contenido del artículo 11.1º de la LOPJ ("En todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales"), que "... la prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo tiene como finalidad otorgar, en el ámbito de los procesos jurisdiccionales, el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, en el ámbito específico del proceso penal, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal....
La prohibición abarca la prueba en cuya obtención se haya vulnerado directamente un derecho fundamental y también aquellas otras que, habiéndose obtenido legalmente, se basan, apoyan o derivan de la anterior, pues así se deduce necesariamente de la propia expresión legal, al extender el art. 11.1º de la LOPJ la prohibición de valoración no sólo a las pruebas directamente obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, sino también a las que procedan «indirectamente» de dicha vulneración. La justificación de este denominado «efecto dominó» .... , que derriba y arrastra toda la prueba derivada de la vulneración constitucional, se encuentra en que sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Cuando la prueba de cargo inicial ha sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, procede la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia de este «efecto dominó», ello determina el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella".
En el presente caso, es de todo punto evidente que la nulidad del registro por la doble causa ya expuesta conduce a la imposibilidad de afirmar legalmente el hallazgo de la sustancia y objetos de cuya detentación deviene la condena por los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Contra lo que se dice en la sentencia recurrida, dicha incautación no puede ser sanada por medio de la declaración de los agentes presentes en el registro pues sus respectivos testimonios están ligados de manera directa a la ilícita diligencia.
Es por todo que, con estimación del recurso, debemos absolver al apelante de los delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Romualdo contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente y, revocándola de igual modo, absolverle de los delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia.
2.- No imponer las costas del recurso.
Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-
