Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 50/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00043/2010
Rollo Núm. .................. 50/2.010.-
Juzg. Instruc. Núm... 3 de Toledo.-
J. Faltas Núm. ............. 62/2.009.-
SENTENCIA NÚM. 43
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EMILIO BUCETA MILLER
En la Ciudad de Toledo, a uno de septiembre de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 50 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por una falta de lesiones imprudentes, en el Juicio de Faltas Núm. 62/09, en el que han intervenido, como apelante Adela , defendida por el Letrado Sr. López Rodríguez; y como apelados VITALICIO SEGUROS Y Luis Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendidos por la Letrado Sra. García Gómez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 17 de octubre de 2.009, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo a Luis Alberto de la falta de lesiones por imprudencia leve acaecida en accidente de tráfico que se le imputaba, absolviendo a la entidad asegurada respecto del pronunciamiento civil reclamado, sin hacer expresa imposición de costas procesales".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Adela , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "el día 18 de abril de 2008 sobre las 11:30 horas colisionaron levemente, en una calle de Toledo, los vehículos Hyundai Coupe matrícula G-....-GM (asegurado por la entidad Allianz) y el vehículo Ford Focus matrícula .... PFL .
Los dos vehículos eran conducidos respectivamente por Luis Alberto y Adela , y se encontraban aparcados en batería en los dos lados respectivos de la misma via, instantes antes de la colisión.
Adela acudió al medico forense quien aprecia latigazo de columna cervical, apreciando síndrome postraumático cervical".-
Fundamentos
PRIMERO: Se alega por la parte recurrente en primer lugar falta de motivación de la sentencia dictada en juicio de faltas que absolvió al denunciado de una presunta falta de lesiones causadas por imprudencia leve.
La sentencia sin embargo está suficientemente razonada, aunque sea sucinta , lo cual es lógico debido a la escasa enjundia del asunto: existen unas versiones contradictorias entre los dos conductores acerca de cual de ellos comenzó a realizar primero la maniobra de salida, y aunque fuera cierto que la denunciante comenzó primero, en todo caso los hechos por su extraordinaria levedad, (la reparación de los daños apenas alcanzó los 200 €), no serían constitutivos de ningún tipo de infracción penal (principios de tipicidad, legalidad y mínima intervención).
En definitiva, lo que la sentencia dice para quien quiera entenderlo, es que no hay más prueba que el parte amistoso y la declaración de ambas partes, de la cual no se infiere quien es el culpable de la colisión, pero en cualquier caso, aunque lo fuera el denunciado, su conducta es tan sumamente leve, que no merece reproche penal alguno.
Las restantes pruebas a que alude el recurso se refieren a las consecuencias del siniestro, no a sus causas, por lo que no se aprecia error alguno en su valoración, aunque no se puede dejar de resaltar lo extraño que resulta que se ocasionen unas lesiones por latigazo cervical que se valoran en más de 10.000 € cuando los daños materiales del vehículo fueron de 200 €.
SEGUNDO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adela , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 17 de octubre de 2.009, en el Juicio de Faltas Núm. 62/09, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
