Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 15/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 43/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00043/2010
Rollo Núm. ............... 15/2010.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina.-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 79/2009.-
SENTENCIA NÚM. 43
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a catorce de diciembre de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista la causa que, con el número 79 de 2009, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por tráfico de drogas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Alexis , con Documento de Identidad Extranjero núm. NUM000 , hijo de Miguel Antonio y de Maria de la Cruz, nacido en Dajabon (Republica Dominicana), el 17 de julio de 1.966, y vecino de, con domicilio en el DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Talavera de la Reina, y sin antecedentes penales; y detenido el 16 de abril de 2009 y puesto en libertad el 18 de abril de 2009 representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al tratarse de sustancias incluidas en la lista I de la Convención Única de 1.961, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, con la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6, en relación con el 21.2 y 20.2 del C. Penal , solicitando le fuera impuesta la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doscientos sesenta y cinco euros, con las accesorias correspondientes, pago de costas; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-
SEGUNDO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, mostró su conformidad.
Hechos
Se declara probado que "el acusado, el día 16 de abril de 2.009, sobre las 20,00 horas, fue detenido por gentes del Cuerpo Nacional de Policía de Talavera de la Reina (Toledo) en la avenida de Pio XII de dicha localidad, al tener fundadas sospechas de que se dedicaba a traficar con sustancias estupefacientes, confirmándose las mismas al intervenirle una papelina de cocaína que arrojó al suelo del vehículo policial en el que se le trasladó a Comisaría, así como 53 euros procedentes de la venta y distribución ilícita de cocaína, y un teléfono móvil.
En vista de lo cual se solicitó de la autoridad judicial mandamiento de entrada y registro, concediéndose mediante Auto de fecha 17 de abril de 2.009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Talavera de la Reina , de la vivienda ocupada por el acusado situada en la CALLE000 , nº NUM001 , letra NUM004 , llevándose a cabo ese mismo día a las 13,44 horas, ocupándose 7 envoltorios de plástico termosellados conteniendo en su interior 3,87 gramos de cocaína, con una riqueza expresada en cocaína base del 17.2%, destinada a la venta ilícita, así como recortes de plástico para preparar las papelinas, tres teléfonos móviles, cuatro relojes, dos anillos, una esclava, un colgante, un crucifijo, un collar y otros efectos, procedentes de su ilegal actividad, así como un cuchillo y unas tijeras utilizados para la manipulación y preparación de la droga, y una hoja de papel de color rosa con anotaciones efectuadas a la venta y distribución de sustancias estupefacientes.
La cocaína intervenida habría alcanzado un valor de 265 euros.
El acusado en el momento de ejecutar el ilícito penal tenía levemente disminuidas sus facultades mentales a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes".-
Fundamentos
PRIMERO: De acuerdo con el párrafo tercero del art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "...La defensa, en su escrito, firmado también por el acusado, podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787 .
Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1 ".
Y el art 787 del mismo Texto Legal establece que "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes".
Vista la conformidad prestada por el acusado y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, del expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , el acusado Alexis , por la parti cipación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia atenuante analógica del art.21,6 en relación con el art.21,2 y 20,2 del Código Penal .
CUARTO: Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.
El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
Por lo expuesto, procede decretar el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.
QUINTO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso hacer constar que según el artículo 123 del Código Penal , "Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".
Vistos los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alexis , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art.21,6 en relación con el art.21,2 y 20,2 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 265 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento. Se decreta igualmente el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veinte de diciembre de dos mil diez.

