Sentencia Penal Nº 43/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 34/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 43/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100552


Encabezamiento

ÁUDPROVINCXAL SECCIÓN N. 3 ZARAGOZA

SENTENCIA: 00043/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección n° 003

ROllO: 0000034 /2010

Organo Procedencia: JDO,1ª. INST. E INSTRUCCIÓN Nº 1 de TARAZONA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000248/2003

SENTENCIA NÚM.. 43/10

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de Octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señoreó que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número. 248/2009, Rollo número 34/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Tarazona (Zaragoza) por delitos de ACUSACIÓN FALSA Y FALSO TESTIMONIO, contra el acusado Don Jaime , nacido el 10/11/1966, con DNI. n° NUM000 , hijo de Pedro y de Candida, natural de Teruel y vecino de Tarazona (Zaragoza), de estado casado, funcionario, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; representado, por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Baños. Albericio y defendido por el Letrado Don José Luis Melguizo Marcen.

Y por delito de ACUSACIÓN FALSA, contra los acusados Don Nazario , nacido el 2/5/1979, con DNI. n° NUM001 , hijo de Jesús y de Pilar, natural de Zaragoza y vecino de Borja.(Zaragoza), da estado casado, de profesión en paro, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Calvo Romero y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Cebrián Ortega. Y contra Don Samuel , nacido el 18/7/1968, con DNI. n° NUM002 , hijo de Gregorio y de Ana, natural y vecino de Borja (Zaragoza), de estado soltero, de profesión no consta., con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa de la que no aparece privado; representado por el Procurador de los Tribunales Don Benjamín Molinos Laita y defendido por la Letrada Doña Pilar Ondarra Cuartero.

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE, quien expresa, el parecer del Tribunal..

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de testimonio de particulares, se instruyeron por el Juzgado de. Instrucción número Uno de Tarazona (Zaragoza) las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra los acusados. Don Jaime , Don Nazario , y Don Samuel , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó, la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos los correspondientes Escritos de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este. Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 30. de Septiembre de 2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones,

CUARTO.- El. Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Acusación Falsa y de un delito de Falso Testimonio, previstos y penados en los artículos 456.1° y 458,2, respectivamente, del Código Penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Don Jaime , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera, por el delito de Acusación Falsa, la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de QUINCE MESES a razón de DIEZ EUROS diarios, que en caso de impago e insolvencia será sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y por el delito de Falso Testimonio, la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena- y multa de NUEVE MESES a razón de DIEZ EUROS diarios, que en caso de impago e insolvencia será sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal , y costas.

Calificó asimismo los hechos como constitutivos de un delito de Acusación Falsa, previsto y penado en el artículo 456,1º del Código Penal , estimando como responsable del mismo a Don Nazario , en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4º del Código Penal , y pidió se le impusiera la pena de DOS MESES de prisión, que con aplicación del artículo 71.2 del Código Penal , se sustituirá por multa con una cuota de DIEZ EUROS, y la pena de SIETE MESES de multa a razón de DIEZ EUROS, diarios, que en caso de impago e insolvencia, será sustituida por la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal ,

Y también como responsable del citado delito de Acusación Falsa, en concepto de autor, a Don Samuel , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de QUINCE MESES a razón de DIEZ EUROS diarios, que en caso de impago e insolvencia será sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ,

QUINTO.- Las respectivas Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución para sus defendidos con toda clase de pronunciamientos favorables.

La Defensa del acusado Don Nazario , solicitó subsidiariamente la aplicación de las eximentes completas de estado de necesidad y de miedo insuperable, de los artículos 20.5° y 6º del Código Penal , y subsidiariamente a éstas la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal .

Hechos

De la prueba practicada en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que el acusado Nazario , mayor de edad y vecino, de la zaragozana localidad de Aínzón, era confidente del Guardia Civil, miembro del equipo de Policía Judicial, destinado en Tarazona (Zaragoza), Jaime a quien le había dado informaciones para el buen fin de la actividad que éste desarrollaba con anterioridad.

Así, durante el mes de Enero de 2007, Jaime se puso en contacto con Nazario al objeto de que le ayudara con Cirilo , alias " Zurdo ", vecino de Borja (Zaragoza) pues les estaba dando mucho trabajo. A tal fin, durante el 22 de Febrero de 2007, Jaime citó a Nazario en el polígono industrial "Barbalanca" de Borja, donde sin hacerle bajar del vehículo que conducía y simulando que le pedía la documentación, le entregó una bola de speed, y diciéndole que la grameara y la introdujera en el vehículo de " Zurdo ".

. Cortada la bola de speed convenientemente por Nazario , haciendo bolsitas de un gramo y otra más grande, sobre las 24 horas de ese mismo día, y aprovechando que Zurdo " se encontraba ebrio, la introdujo en su vehículo, marca Renault, modelo Once, matrícula F-....-IH , disimulándola bajo el asiento del copiloto que estaba abierto y aparcado frente a una bodega propiedad de " Zurdo ", sita en el .paraje "Bodegas del Saliente" de Borja.

Al día siguiente, 23 de Febrero de 2010, Nazario se dirigió al domicilio de su primo Samuel , sitó en la CALLE000 número NUM003 de Borja contándole lo sucedido y sin que conste que el mismo participara en el grameo del speed ni participara en los hechos que se relatan. Mientras estaban juntos llegó el hermano de Samuel , Jaime . Samuel , quien ya conocía a Jaime al haber sido detenido por éste con anterioridad, y a quien también contaron lo sucedido, llamando en ese momento Jaime a Nazario diciéndole que no encontraban a Zurdo , a lo que Nazario le indicó que éste solía almorzar en el restaurante las Ruedas. Dicha conversación fue escuchada por Samuel y Jaime , al separar Nazario el auricular de su rostro, o bien por poner el sistema "manos libres".

Sobre las 12.20 horas de ese mismo día, 23 de Enero de 2007, Jaime , dirigiendo un control con otros dos Guardias Civiles del Puesto de Tarazona, en el aparcamiento de restaurante "Las Ruedas" de la localidad de Albeta (Zaragoza), procedió a registrar el Vehículo citado, Renault Once, matrícula F-....-IH , y perteneciente a " Zurdo " con la excusa de controlar la numeración de unas motosierras que había en su interior ante una serie de robos acaecida precedentemente en la zona de material de ese tipo, encontrando uno de los Guardias Civiles la droga previamente introducida bajo el asiento del copiloto del vehículo registrado, imputándose a Cirilo , alias " Zurdo ", su posesión y tráfico, ilegal al estar distribuida en bolsitas, pues la cantidad aprehendida consistió en un envoltorio de plástico que contenía quince bolsitas pequeñas con sustancia de pasta blanca que resultó ser anfetamina, con un peso neto de 752 gramos y una pureza media en base del 1432%, y otra bolsa grande cuya sustancia también era anfetamina, con un peso neto de 1317 gramos y una riqueza media del 891%, toda ella con un valor en el mercado ilícito de 62515 euros.

Ese mismo día, 23 de Enero de 2007, Jaime , en su calidad de Policía Judicial e instructor de las diligencias derivadas de la actuación anterior, solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción número Uno de Tarazona, una orden de entrada y registro en la bodega antes citada, propiedad de Cirilo sita, en el paraje "Bodegas de saliente" de Borja, en donde se encontró una escopeta de cañones recortados información que Nazario había dado previamente a Jaime de que " Zurdo " poseía un arma de esas características.

Jaime en el Juicio Oral seguido contra Cirilo , Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 167/2007, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Rollo 21/2.008 , el día quince de Diciembre de 2008, negó que diera orden o instrucción ninguna a Nazario para que pusiera la bola de speed cortada convenientemente en el coche de Cirilo , mientras que Nazario , el once de Junio de 2007, al tomársele declaración como testigo sobre los hechos, manifestó en el Juzgado de Instrucción de Tarazona lo acontecido, manteniendo tal versión en el acto del Juicio Oral y exculpando a Cirilo del delito contra la Salud Publica por el que se le acusaba. La; Sección Sexta dictó en fecha 17 de Diciembre de 2007, sentencia absolutoria que devino firme, y en donde se ordenó remitir testimonios al Juzgado de Instrucción de Tarasona por si los hechos que se habían relatado en el acto del Juicio Oral, pudieran ser constitutivos, de infracción penal.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteada por la Defensa de Jaime , como cuestión previa, la nulidad de la grabación aportada a las actuaciones por Nazario (folios 251 y 548 de las actuaciones donde consta que es el citado y no Luis Enrique ), debe de tenerse en cuenta que el secretó de las comunicaciones es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18. 3 CE , y que prohíbe la interceptación o él conocimiento de las comunicaciones ajenas.

Se entiende por comunicación la utilización de medios o procedimientos que permiten a un número finito de personas comunicarse a distancia e incluye tanto la correspondencia escrita como las comunicaciones electrónicas (telefonía, telegrafía, radiocomunicaciones, Internet, correo electrónico, entre otros.)

Es un derecho de naturaleza formal en el sentido de que se puede invocar independientemente de si la comunicación es personal, íntima o reservada. El bien constitucionalmente protegido es el derecho de los titulares de la línea telefónica a mantener el carácter reservado de una información privada o, lo que es lo mismo, a que ningún tercero pueda intervenir en el proceso de comunicación y conocer de la idea, pensamiento o noticia transmitida por el medio, y en cuanto a la extensión del secreto, éste alcanza no sólo al contenido de la comunicación, es decir, lo comunicado, sino también cualquier información relacionada con la misma como la identidad de los comunicantes o interlocutores, la fecha y hora de llamada, duración de la comunicación la localización de la llamada, o incluso el hecho mismo de, la comunicación.

En el caso presente al ser una de las dos personas que mantienen la conversación telefónica quien la graba, ninguna vulneración se ha producido en el derecho constitucional expuesto. Cuestión distinta es que la grabación hubiera sido hecha por tercera persona sin la correspondiente autorización judicial, supuesto en que será, nula de pleno derecho; sin que pueda ser tenida en cuenta y que debe de extenderse a la manifestación realizada por el testigo Cirilo , alias " Zurdo ", quien manifiesta que oyó una grabación en la que el acusado Nazario vertía unas manifestaciones en relación al mismo, así manifestado en el acto del Juicio Oral, caso de ser cierta tal aseveración.

Tema distinto será la valoración que pueda y deba darse a la grabación aportada al no haberse practicado prueba fonográfica de las voces y no constar el lugar, ni el día ni la fecha de la conversación grabada, por lo que no podrá ser tenida como prueba directa sin perjuicio de su consideración como indiciaría.

SEGUNDO.- Los hechos descritos ¿n el histórico de esta sentencia son constitutivos de sendos delitos de Acusación Falsa y de Falso Testimonio, previstos y penados en los artículos 456. 1º y 458.2, respectivamente, del Código Penal .

El delito de Acusación falsa consiste en imputar a una persona un ilícito penal ante una autoridad que tenga la obligación de perseguirlo, sabiendo que es falso o con temerario desprecio a la verdad. En nuestro ordenamiento jurídico esa autoridad ante quien se formula la falsa acusación puede ser la policía (de cualquier clase o cuerpo), el Ministerio Fiscal o los Jueces del orden penal. Para poder perseguir este delito de acusación falsa, la autoridad judicial que conoció el ilícito penal falsamente imputado debe haber dictado una resolución judicial firme de sobreseimiento o archivo ( STS 7466/2007, de 16 de Noviembre) y que así acaece al dictarse por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 17 de Diciembre de 2008, en Procedimiento Abreviado número 21/2008, sentencia absolutoria, contra quien se deduce la falsa acusación. El propio Juez o Tribunal que dicte ésta resolución puede proceder de oficio contra el sujeto activo del delito de denuncia falsa, si de la causa se infieren indicios suficientes de la falsedad de la imputación. La víctima de la denuncia Acusación falsa también puede perseguirlo. Se trata de un delito pluriofensivo, que protege como bienes jurídicos el buen hacer de la Administración de Justicia y el honor de la persona afectada.

Jurisprudencialmente se consideran como requisitos para que concurra este delito:

1) Una imputación de hechos concretos dirigida contra persona determinada.

2) Que esos hechos, de ser ciertos, sean ilícitos penales.

3) Que la imputación sea falsa.

4) Denuncia ante autoridad con obligación de actuar. 5). Intención delictiva, es decir, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso y que se actúe con mala fe.

Por lo tanto, se considera la necesidad de qué concurra un elemento subjetivo del tipo, cual, es la intención- de faltar a la verdad, que obliga a tener en cuenta las circunstancias concurrentes. Por ello este delito sólo se atribuye a título de dolo cuando sé pruebe o infiera razonable y razonadamente que el sujeto efectuó su denuncia o acusación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.

Y por lo que respecta al delito de Falso Testimonio, se denomina así a toda declaración en causa judicial que sea contraria a la verdad. Esta declaración debe tener como objetivo el influir en el adecuado desarrollo del proceso y, como consecuencia de ello, en el ejercicio de la Administración de Justicia; por tanto debe ser relevante para el objeto del proceso no admitiéndose como tal, declaraciones falsas banales que nada tengan que ver con el mismo. La declaración puede consistir tanto en faltar completamente a la verdad (falso testimonio propio), como en una declaración alterada o inexacta o en la cual se omiten determinados hechos relevantes (falso testimonio impropio)..En concreto la sentencia del Tribunal Supremo 1650/2006, de seis de Marzo ; declara á respecto que el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, bien por no haber sido leal en las generales de la ley, bien mintiendo en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas; ya que si no se falta a la verdad, no se comete el ilícito penal. Y ello con independencia de si el testigo es hábil o inhábil.

Pueden ser sujetos activos del presente delito tanto los testigos como los peritos e intérpretes. La falsedad de sus declaraciones se valorará en función de lo que cada uno conozca, por lo que, no puede considerarse falso algo que objetivamente así sea, pero el sujeto declarante considere como verdadero.

Se entiende que el falso testimonio puede llevarse a cabo en cualquier causa judicial, siendo objeto de una agravante cuando se realice en un procedimiento penal y en contra del reo y cuando se realice en un procedimiento internacional. Asimismo, cuando los sujetos activos del delito de falso testimonio sean peritos o intérpretes, recibirán una pena, agravada con respecto a la de los testigos.

Existe, la posibilidad, para aquel que declare falsamente, de retractarse de su declaración; retractación que podrá realizarse antes de que se dicte sentencia eh el procedimiento en el que se prestó dicha declaración falsa y conducirá a la exención de pena.

En el caso presente existe una acusación o denuncia falsa, ya que con temerario desprecio a la verdad, Jaime proporcionó a Nazario , una bola de sustancia estupefaciente, "speed", que causa grave daño a la salud, en cantidad suficiente para considerar excluido el autoconsumo, con la indicación de que la grameara y la pusiera en el interior del vehículo de Cirilo y poder así imputarle un delito contra la salud publica, al ser éste persona que causaba problemas en la zona al considerársele autor de hechos delictivos en la misma. Nazario acepta el encargo al ser confidente del anterior Guardia Civil de profesión, y poder éste hacerle favores de otra índole, bien dejándole hacer, o bien retirándole sanciones como así le había solicitado Nazario a Luis Enrique , en relación a una multa impuesta al primero de ochocientos euros. De esta manera se imputa falsamente a " Zurdo " un delito perseguible de oficio con mala fe é intención delictiva, circunstancia que no puede escapar a Jaime , Policía Judicial, y a Nazario quien se arrepiente posteriormente de lo realizado y que demuestra claramente su conocimiento de la irregularidad e ilegalidad de su conducta.

También son constitutivos de un delito de Falso Testimonió, esta vez sólo atribuible a Jaime , pues en causa criminal, en el Juicio oral seguido ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, negó insistentemente, y a sabiendas, los hechos alegados por Nazario , manteniendo la versión incriminatoria contra " Zurdo " a sabiendas, como se ha expuesto, de su falsedad y en perjuicio del citado " Zurdo ".

TERCERO.- De la citada infracción criminal, Acusación Falsa, son responsables en concepto de autores, según previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados, Jaime y Nazario , y del delito de Falso Testimonio, Jaime , al realizar directa y materialmente los hechos que se les imputan.

Variada ha sido la prueba practicada en el Plenario, y contradictoria entre sí, si bien la Sala, previa deliberación, ha optado por dar validez y credibilidad a la versión ofrecida por Nazario que ha sido ratificada por las declaraciones de Samuel y Luis Enrique .

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones tanto de coimputados como víctimas para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la- Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 ).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando, dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, la declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con loe elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a) ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa él testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en él hecho).

c). persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Tres son pues los criterios determinados jurisprudencialmente para otorgar validez al testimonio incriminatorio. En primer lugar consta la ausencia de incredibilidad subjetiva. En este sentido, y analizadas las pruebas practicadas, no se desprende ningún móvil espurio en el coacusado Nazario ; pues no se aprecian causas o motivaciones en tal sentido. Consta, y así se ha afirmado por Jaime , que Nazario le habría proporcionado anteriormente información relativa a culminar con éxito determinadas actuaciones policiales y en concreto el hallar en, casa de " Zurdo " una escopeta con cañones recortados, y que con posterioridad a estos hechos le había pedido que averiguara el paradero de otra escopeta, así como Nazario se había interesado posteriormente por las gestiones relativas a su multa de tráfico y en la que Luis Enrique debiera haber intervenido, circunstancias éstas que se ponen de manifiesto en la cinta aportada por Nazario y cuya trascripción obra al folio 548 de las actuaciones (Tomo II). De hecho el propio Nazario afirma en el Plenario que nunca más ha vuelto a saber de la multa impuesta. Por otro lado debe de resaltarse que desde el primer momento, Nazario manifestó en el Juzgado su versión incriminatoria de los hechos sin que se haya modificado en lo sustancial.

Se alega una contradicción en lo manifestado por Nazario quien habla de una bola de color blanco cuando la misma tiene dos colores, blanco y ocre. La Sala entiende que esta disparidad no es esencial pues la apariencia, del blanco y del ocre no es llamativa pudiendo referirse a ambos colores como de color blanco incorporándose en tal color al ocre.

Es cierto que Nazario implica a su primo Samuel , pero también es verdad que al mes de la intervención policial que da lugar al presente procedimiento, fallece el padre de Nazario produciéndose un conflicto familiar desde el que las relaciones, entre Samuel y su hermano Luis Enrique con Nazario se rompen, no manteniendo relación, e insistiendo tanto Samuel como Luis Enrique , en la mañana de la intervención policial, que escucharon a través del teléfono cómo Jaime decía á Nazario que no encontraban a " Zurdo ". cierto es que se desprende una contradicción en la declaración, de Luis Enrique al afirmar que conocía la voz de Jaime a raíz de un conflicto familiar que ocurrió un mes después, pero también es verdad que Luis Enrique conocía a Jaime a raíz de una intervención de la Guardia Civil tiempo atrás en el que el citado Luis Enrique resultó detenido, y en el mismo lugar Nazario identifica á Luis Enrique como el autor de la llamada. Samuel si manifiesta lo mismo y en éste" no sé aprecian datos que hagan dudar de tal aseveración, máxime cuando nada le ya, manteniendo una mala relación, con su primo Nazario , y afirmando que es muy mentiroso. En este sentido, dadas las circunstancias expuestas, el afirmar que oyó por el teléfono móvil la voz de una persona "que Nazario identifica como la de Jaime , preguntando por " Zurdo ", a quien no encuentran y solicitando su paradero, tiene credibilidad plena pese a la contradicción existente de si oyó esa manifestación a través del manos libres del teléfono de su primo Nazario , o por el auricular, aproximándose al mismo.. En este mismo sentido la declaración de Luis Enrique , que asevera lo mismo que su hermano, corroborando la manifestación de Nazario , adquiere asimismo credibilidad pese a las contradicciones que puedan suscitarse y que se han expuesto.

Los agentes, de la Guardia civil que deponen en el acto del juicio y que participan en la mañana del día 23 de Febrero de 2007, deteniendo a " Zurdo ", afirman que no fue Jaime quien inspecciona el interior del vehículo e identifica a sus ocupantes, pero un registro somero por cualquier profesional de la Guardia Civil, ante una droga aparentemente, mal disimulada no tiene ningún problema en su hallazgo y no pueden negar, ni afirmar, si la ubicación del dispositivo de control en el lugar en que se registra el coche de " Zurdo ", obedece a una causa distinta a la del control de unas, motosierras que están coincidentemente a la vista de los agentes.

En este sentido conviene recordar que el Tribunal Supremo, para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios mantiene una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de los diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de coimputados.

Por corroboración cabría, entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del coimputado o del testigo víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("Circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

En este sentido, las manifestaciones de Jaime y Samuel alcanzan ese plus externo de objetividad que avala la manifestación autoincuipatoria, é inculpatoria hacia Jaime , realizada por Nazario mantenida, como queda dicho, desde un primer momento y esencialmente idéntica, y que se objetiva asimismo por una prueba indiciarla, que por sí misma no sería suficiente para alcanzar un fallo condenatorio, consistente en las manifestaciones grabadas por Nazario , válidas como se ha concluido al ser éste una de las partes de las mismas, y que Obran en las actuaciones transcritas, (folios 251 y 548), ni afirmadas ni negadas por Jaime , cobran sentido al preguntarle por la bola de speed Nazario a Jaime quien da razón de la misma y quien no había podido hablar en otro momento sobre ello al entrar otra persona en su despacho o lugar de trabajo.

Lo manifestado por Nazario quien reconoce los hechos que realiza, y la coautoría de Jaime demostrada y corroborada por los argumentos previamente desplegados, quiebran el derecho a la presunción de inocencia de ambos debiendo alcanzarse un falló condenatorio como se expresará más adelante.

Conviene recordar a este respecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; nº/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como, el derecho a no ser condenado sin pruebas de. cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatorialesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el "iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

- Lo expuesto no alcanza a demostrar la autoría en- los hechos relatados de Samuel , afirmada, por Nazario , puesto que corroborado un conflicto familiar en fecha seis de Marzo de 2007 que rompe las relaciones entre Nazario y SU primo Samuel , y producida la declaración inculpatoria de Nazario tras, el mismo, en fecha once de Junio de 2007 en el Juzgado de Instrucción de Tarazona, existen suficientes móviles espurios para considerar el conocimiento e intervención de Samuel en los hechos acaecidos, y quien sí estuvo presente en la conversación telefónica de su primo con Jaime el día en que se producen los" mismos como para entender que esa declaración de Nazario tenga, en lo referente a Samuel la misma fuerza inculpatoria que contra Jaime , no existiendo tampoco datos objetivos externos que la corroboren, motivos todos ellos por los que debe de llegarse a un fallo absolutorio en relación al referido.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Jaime al, no probarse hechos, que lleven a su aplicación y teniendo en cuenta que las mismas son de restrictiva aplicación, siendo condición, sine qua non que las circunstancias atenuantes y/o eximentes estén tan acreditadas como el hecho mismo (STB 7287/2008, de 26 de Diciembre),

Se solicita por la Defensa de Nazario la apreciación de las circunstancias eximentes de, estado de necesidad, del artículo 20.5° del Código Penal , y de miedo insuperable del artículo 20.6° del código Penal .

En relación a la eximente de estado de necesidad, la esencia de la misma. completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos de modo que sea necesario llevar, a cabo la realización del mal que el delito supone, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, también, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último. Además, si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si ésa balanza comparativa se inclina mInimamente en favor de ,La acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial; pero sí esa comparación revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades 3288/2009. de siete de Mayo).

En el caso presente se alega por la Defensa de Nazario , que éste ante la entrega dé droga por parte del coacusado Jaime , tuvo que hacerlo para evitar un mal mayor,- cuestión que no puede aceptarse toda vez que el propio acusado pudo desprenderse de la droga posteriormente dando una explicación razonable de ello a Jaime , coligiéndose que para que le quitara una multa de ochocientos euros, el mismo tuviera que realizar lo que hizo. Ignorándose el mal que se trataba de evitar, y dada la restrictiva interpretación de la eximente impuesta Jurisprudencialmente, la aplicación de la misma debe de rechazarse.

Por lo que respecta a la eximente de miedo insuperable, sé trata de una eximente de la responsabilidad, criminal que desde la entrada eL vigor del Código penal de 1995 sólo requiere la actuación bajo el impulso de un miedo insuperable.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina, ubican ,1a eximente de miedo de forma predominante en sede de culpabilidad, (si bien en otras ocasiones como causa de justificación) y, dentro de ella, como un supuesto de inexigibilidad. No obstante, algunas resoluciones judiciales la conceptúan como un supuesto de inimputabilidad y algunos autores la consideran una causa de justificación.

El TS vincula la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable a una serie de requisitos a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad..del individuo, b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas y d) Que el miedo sea el único móvil de la acción. En ocasiones se añaden requisitos, como la amenaza de un mal inminente, grave y desaprobado jurídicamente, o la inexistencia de alternativas menos "lesivas para enfrentar dicho mal. No obstante, es cierto que el Tribunal Supremo, sobre todo en algunas resoluciones, recientes, apunta en ocasiones una comprensión del miedo insuperable menos insistente, en los efectos psíquicos sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y más preocupada por la exigibilidad como elemento normativo, tal y como la concibe la doctrina. Esta comprensión excluye desde el principio definir el miedo en términos, de perturbación psíquica anulatoria de la voluntad y atiende a si el sujeto podía haber actuado de otra forma, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exiqir al hombre medio.

Desaparecida la exigencia objetiva de la amenaza de un mal igual o superior que exigía el Código Penal anterior, los límites entre la eximente, la eximente incompleta y la atenuante de miedo insuperable son trazados ahora más que nunca como un problema de intensidad de los requisitos para apreciar la circunstancia del artículo 20.6* CP . Se consolida la doctrina jurisprudencial, de que para aplicar la eximente incompleta basta la presencia de un temor inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado, cuya intensidad corresponde a una disminución notable de la capacidad electiva, pudiendo faltar la insuperabilidad equiparada a la imposibilidad de una conducta distinta-. La atenuante analógica quedaría reservada para casos en los que el miedo ni siquiera alcanza el nivel de menoscabo- notable de la capacidad de elección ( SSTS 4703/2009, de diez de Julio , 783/2006, de 29.dé Junio y 8/3/2005 , entre otras).

En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto, podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad, de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión delas circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta- (STB de 16-07-2001, núm, 1095/2001), no olvidando que ello es de restrictiva aplicación y sin, que- pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( SSTS de 29 de junio de 19 90 y de 29 de enero de 1998 ., entre otras).

Debe de reiterarse lo expuesto en relación con la alegada eximente de estado de necesidad, añadiéndose que Nazario actúa así por interés, al objeto de que Jaime le quitara una elevada multa que le habían impuesto, cuestión que conlleva a la consideración de que no existió tal miedo, al objeto de considerarlo como eximente completa o incompleta pues tal..circunstancia, alegada sin más, no está acreditada ni objetivada.

Concurre, no obstante, en el acusado Nazario , la atenuante muy cualificada de confesión, prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal que dispone textualmente: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

Conforme a la STS 4211/2010, de 26 de Julio ; de este precepto se interpreta que el concepto procedimiento judicial es equiparable también a diligencias policiales, y que la confesión ha de ser realizada, ante autoridades oficiales, lo que excluye la confesión extrajudicial. Quiere ello decir que la confesión así diseñada por el legislador deja poco margen de maniobra al intérprete, pues parece estar referida únicamente a los actos mediante los cuales, antes de que se conozca la realidad del delito o se le investigue el autor se dirige a una autoridad judicial o policial y narra espontáneamente su participación delictiva, declarándose autor. Este espacio cubre algunos sucesos violentos en el que, antes del descubrimiento del cuerpo del delito, el agente se dirige, domó decimos, a la policía generalmente para confesar su participación en el hecho, y ofrecer el resto de los detalles del suceso. Pero sabemos que existen otros episodios en los que, ante la investigación policial, y toma de declaración con, asistencia de letrado e información de derechos constitucionales, el autor, bien a propia iniciativa, bien pensando que obtendrá un beneficio penológico derivado de su recuentro con el orden jurídico perturbado, confiesa su participación delictiva. Y paradójicamente éste comportamiento no encaja propiamente en la aludida atenuante de confesión, pues no es anterior cronológicamente a la investigación de los hechos. Sin embargo, en ciertos delitos menores, el legislado "premia" esta misma conducta en fase de conformidad con. Una rebaja de un tercio de la pena imponible. En otras ocasiones, a los denominados "arrepentidos" (hasta ahora en materia de terrorismo y narcotráfico) se les ofrece legalmente una sustancial rebaja de pena.

Quiere decirse con ello que urge una nueva redacción de esta atenuante en supuestos de confesión y colaboración con la Justicia, lo que redundará en ahorrar costes y reducir recursos públicos, pero sobre todo dando seguridad y rapidez a su enjuiciamiento, y con ello que se produzcan resultados similares, de manera que sea efectivo el ofrecimiento de colaboración y confesión para que la respuesta del ordenamiento jurídico sea más ajustada a la verdadera culpabilidad del reo, y además, como decimos, se agilicen trámites y se ahorren costes, La vía de la mediación penal va por ese camino. Naturalmente, han de quedar fuera de tales resortes aquellos otros supuestos en que la confesión no vaya dirigida a ninguno de tales fines, o que la evidencia de su participación quede patentizada desde el primer momento, por su evidencia o flagrancia.

En relación a la atenuante de confesión del artículo 21.4ª , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada entre otras, en SSTS 3,10.1998, 25.1.2000 . 15.3.2000 , 19.10.2000 , 7.6.2002 , 2.4.2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición,- sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se, destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.1997 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera, la razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.

Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante. Así sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum», introduciendo elementos distorsión antes de lo realmente- acaecido ( SSTS 22,1.1997, 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo» y "a no confesarse culpable» puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987 de 25.5 ). En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción,- 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

La confesión extrajudicial no ha sido considerada por la jurisprudencia como verdadera confesión, generalmente, tampoco como analógica, en tanto que la doctrina legal declara que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma/ pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28-1.1980 ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3.2, lo mismo en SSTS 5.1.1999 , 7.1.1999 , 27.11 2003).

Solicitada la aplicación de la circunstancias atenuatoria expresada por el ministerio Público, única parte acusadora en el presente procedimiento, beneficiosa para el acusado, y objetivada tal y como se desprende del factum de esta sentencia, procede su aplicación como muy cualificada, lo que conllevará la reducción de la pena prevista y la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código penal , se sustituirá su vez por la pena de multa, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, si bien en su mínima - extensión de seis meses, también reducida a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , con la cuantía que se dirá.

En cuanto a la penalidad que debe de imponerse al coacusado Jaime , en quien no concurren-, circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, será la mínima, pues en cuanto al delito de Falso testimonio cuyo arco penológico es de uno a tres, años y multa de seis a doce meses, el Ministerio Fiscal solicita la pena de un año de prisión,la mínima que puede imponérsele razón por la que ello arrastrará, en aplicación del principio in dubio pro reo, a la imposición de la multa por cada delito, Acusación Falsa y Falso Testimonio, en su mínima extensión, y en cuanto a la pena de prisión por el primero de los delitos citados, en seis meses.

QUINTO.- Establece el artículo 50 del Código Penal que la multa consistirá en la imposición de una sanción pecuniaria, cuyos márgenes de Cuota diaria se encuentran entre los 2 y 400 euros, quedando claro y evidente, que la cuantía menor de las" indicadas y las próximas a ella, debe quedar reservado para casos de indigencia.

En el caso presente, no se ha investigado la solvencia económica del imputado o imputados, pero lo cierto es que de la prueba practicada en el Plenario se evidencia la existencia de determinados signos externos que eliminan cualquier atisbo de indigencia.

No obstante debe de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de veinte de noviembre de 2000 por la que la imposición de una cuota de multa, de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, se ha acudido a una individualización."prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal de 1995 por lo que se estima procedente la adopción de la cuantía de la multa que se dirá en el dispositivo de esta sentencia.

SEXTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también civilmente, no habiéndose reclamado nada por este concepto, y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delitos en virtud de lo establecido en los artículos 116 y 123 , respectivamente, del Código Penal. Procede en el caso presente declarar de oficio un tercio, de las costas procesales al absolverse a uno de los acusados, debiendo abonar cada uno de los condenados un tercio de las mismas.

VISTAS las disposiciones legales citadas y, los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS al acusado Don Jaime , Cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de sendos delitos de Acusación Falsa y de Falso Testimonio, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de Acusación Falsa, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de DOCE MESES a razón de SEIS EUROS diarios, que en caso de impago e insolvencia será sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y por el delito de Falso Testimonio, la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de SEIS MESES a razón de SEIS EUROS diarios, que en caso de impago e insolvencia será sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria del artículo. 53 del Código Penal, y abono de una tercera parte de Las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Don Nazario , en quien concurre la circunstancia modificativa, de responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de confesión del artículo 21.4º del Código Penal , como autor responsable de un delito de Acusación Falsa, ya definido, a la pena de DOS MESES de prisión, que con aplicación del artículo 71.2 del Código Penal , se sustituirá por multa con una cuota de SEIS EUROS, y la pena de SEIS MESES de multa a razón de SEIS EUROS diarios que, en caso de impago e insolvencia será sustituida por la responsabilidad personal del articulo 53 del Código penal, y abono de una tercera parte de las costas procesales.

ABSOLVEMOS al acusado Don Samuel , del delito de Acusación Falsa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales..

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la qué se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el MI Sr, Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha,- doy fe.

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