Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 267/2010 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA núm. 43/11
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Juan Pedro Yllanes Suárez
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
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Palma, veintitrés de febrero de 2011
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de
procedimiento abreviado num. 59/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, rollo de esta Sala núm. 267/10,
incoadas por un delito contra los derechos de los trabajadores, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia
de fecha 14 de mayo de 2010 por el Ministerio Fiscal, admitido a trámite el día 28 de junio de 2010, siendo recibidas las
actuaciones en esta Audiencia el 26 de julio de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 14 de mayo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y libremente absuelvo a D. Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador de la empresa Rapidglass S.L, de los delitos contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 y del delito de lesiones imprudentes del art. 152, ambos del Código Penal , de los que venía acusado, declarando de oficio la totalidad de las costas".
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dándose traslado a la defensa del acusado y de los responsables civiles, que se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
La sentencia de instancia declara como tales los siguientes:
"PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 13 de noviembre de 2006, la empresa RAPID GLASS S.L., empresa dedicada a la realización de trabajos de acristalamiento, y de la que era administrador único el acusado D. Juan Pablo , y mayor de edad y sin antecedentes penales persona también encargada de las labores de seguridad e higiene laboral en la empresa, realizaba trabajos de acristalamiento de una seria de ventanales en el edificio en construcción sito en la calle Gran Vía Asima, esquina calle Fusters, del Polígono Son Castelló de Palma. Dichos trabajos estaban siendo ejecutados por los trabajadores de dicha empresa D. Evelio y D. Marcial , como peones, y por D. Jose María y D. Aquilino , como oficiales.
Durante la realización de esos trabajos de acristalamiento, y para la selección de los cristales adecuados para cada ventanal, los peones D. Evelio y D. Marcial tenían que sujetar con los brazos el peso de un "paquete" formado por varios cristales de unas dimensiones de 244 x 205 x 1 cms., y con un peso aproximado de 100 kg. cada uno, manteniendo dicho "paquete" en posición vertical, mientras los oficiales extraían el cristal correspondiente a cada ventanal. En un momento determinado durante la manipulación de los cristales por parte de los trabajadores, el conjunto de os cristales se venció sobre los dos trabajadores que los mantenían en posición vertical, de tal forma que imposibilitó el que éstos pudieran seguir aguantando el peso, lo que les llevó a abandonar apresuradamente el lugar para evitar que los cristales se les vinieran encima. Sin embargo, D. Marcial tropezó en la huída con unos escombros situados junto al lugar en el que estaba trabajando, y cayó al suelo recibiendo en su pierna el impacto de los cristales que anteriormente estaba sujetando y cuyo peso no pudo aguantar.
SEGUNDO.- Como consecuencia de ese impacto, D. Marcial resultó con lesiones consistentes en fractura de tibia y peroné izquierdos y heridas en el pabellón auricular derecho, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia, y que tardaron 735 días en curar, seis de ellos con ingreso hospitalario, durante los cuales estuvo impedido para su ocupación habitual; quedándole secuelas consistentes, según informe pericial, en daño estético por cicatrices en cara anterior de rodilla derecha de cinco cms., en cara interna de tobillo izquierdo de cuatro cms.; y por callo óseo cierta deformidad en cara anterior y tercio inferior de la pierna izquierda; quedándole dos melladuras en borde libre superior y medio del contorno del pabellón auricular derecho. Presente también dolor residual menor en tobillo, sobre todo en el izquierdo, que aunque no le dificulta la deambulación, si dificulta el sobreesfuerzo.
TERCERO.- La empresa RAPIDGLASS S.L., que contaba con un plan de evaluación de riesgo efectuado por la empresa PREVENCIÓ QUATRE ILLES, de prevención de riesgos laborales, había facilitado a los trabajadores el material necesario y adecuado para la manipulación de materiales de carga, al haber suministrado caballetes, así como los equipos de protección individuales oportunos a los trabajadores, los cuales, sin embargo, no estaban haciendo completo uso de ellos, siendo los oficiales los que estaban al frente de la cuadrilla, y quienes daban las instrucciones concretas en ese momento sobre cómo había que a realizar el trabajo concreto que se estaba ejecutando. El acusado también facilitó a D. Marcial información preventiva parcial sobre cómo realizar su trabajo. Sin embargo, ni había comprobado que el trabajador lesionado tuviera formación específica, ni había facilitado a dicho trabajador, ni al otro peón que estaba trabajando con él el día de los hechos, la realización de cursos en materia de formación y prevención de accidentes de trabajo en el sector correspondiente a su actividad.
CUARTO.- La empresa RAPIDGLASS S.L. tenía suscrito un seguro de accidentes con la aseguradora FIATC por el que se garantizaban las responsabilidades civiles patronales para el caso de accidente hasta un límite de 60.000,00 euros", que se dan por reproducidos en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO . Uno es, en esencia, el motivo que esgrime el Ministerio Fiscal para sustentar la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, y que se concreta en la infracción de precepto legal por parte del Juez de lo Penal, por no haber estimado que los hechos son constitutivos de sendos delitos contra los derechos de los trabajadores, en concurso medial con un delito de lesiones por imprudencia grave, de los artículos 316, 152.1.1º, 147.1 y 77, todos del Código Penal .
Debe hacerse también referencia, pues resulta esencial para resolver el recurso planteado contra la resolución absolutoria, a que la prueba practicada en el acto del plenario consistió en la declaración del acusado, más abundante prueba testifical y pericial acerca de las diversas circunstancias que se produjeron en relación con los hechos enjuiciados, además de una abundante prueba documental introducida durante el debate contradictorio. El juzgador de instancia se encontraba en una posición privilegiada a la hora de valorar las pruebas sometidas a su consideración, y el resultado de la tarea efectuada se puede calificar de exhaustivo, atendida la abundante y minuciosa fundamentación de su decisión, estando cabalmente cumplida la obligación de motivar su resolución, y debe recordarse la doctrina constitucional contenida en multitud de resoluciones que parten de la STC 167/2002 , constituyendo el último hito temporal la STC 30/2010, de 17 de mayo , que predica que " Respecto de la primera infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, atribuible al Tribunal de apelación, conviene traer a colación, siquiera de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 y 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 2 ) . La acusación pública mantiene como esencial motivo de impugnación de la resolución de instancia la infracción de precepto legal, al mantener que la demostrada conducta del acusado es susceptible de reproche tanto por el delito contra los derechos de los trabajadores que se le imputaba como por el delito de lesiones por imprudencia, aunque para alcanzar tal conclusión lo que haga en realidad es ofrecer su propia ponderación de la prueba practicada, demostrando que el argumento de peso para discrepar de la decisión es que por parte del Juez "a quo" se ha valorado erróneamente la prueba practicada en su presencia en el plenario e, insistimos en este importante matiz, prueba personal en su totalidad. Se reproduce a lo largo del escrito de recurso doctrina jurisprudencial emanada de diferentes Audiencias Provinciales que mantiene una línea de interpretación diferente a la de la doctrina jurisprudencial que, también de forma abundante, plasma el Juez de lo Penal en el texto de la motivación fáctica y jurídica, para, sin especificar la razón, considerarla preferente a la reseñada en la resolución de fondo y con sustento en la que, además de en la pretendida nueva valoración probatoria, solicita se modifique el relato de hechos probados que contiene la sentencia de la que se discrepa. Si centramos la atención en los argumentos que se ofrecen para combatir el razonamiento judicial habremos de convenir que de lo que se trata es de imponer la propia percepción a la contenida en la sentencia mediante el recurso a manifestar que, donde el Juez "a quo" entiende que la infracción de la normativa laboral no alcanza la gravedad que la incluiría en el ámbito de la norma penal, respecto de la falta de seguimiento de cursos de formación por parte del trabajador lesionado, explicando las razones que le conducen a dicha conclusión, en esta alzada debe primarse la interpretación de la acusación pública impugnante por la que debe entenderse que la conducta acreditada del acusado trasciende los límites de lo laboral y se adentra en el campo de acción del precepto penal que se dice infringido aunque para ello haya de primarse, como se postula, la doctrina aportada por el Ministerio Fiscal frente a la que asienta el criterio mantenido por el juzgador de instancia. Lo mismo ocurre cuando de modificar la apreciación de la trascendencia penal de la culpa in eligendo se trata, a lo que se añade la apreciación de la culpa in vigilando por parte del acusado, con sustento en doctrina jurisprudencial que aporta la acusación pública y a cuya luz debe ser reinterpretada la valoración de las pruebas personales que ha efectuado el Juez de lo Penal, sin perjuicio de que dicho motivo venga revestido de la infracción de precepto legal, por la no apreciación de que la conducta de Juan Pablo reúna cuantas exigencias la hacen reprochable conforme a lo previsto en el artículo 152.1.1º , en relación con el artículo 147.1 del Código Penal . La única conclusión posible a todo lo expuesto es que, al contrario de lo que se afirma en el recurso, no concurre prueba de cargo que asiente que la conducta desarrollada por el acusado reúna todos y cada uno de los requisitos que la hacen penalmente reprochable conforme a lo dispuesto en los artículos del Código Penal que se consideran infringidos, apareciendo incontestable la valoración probatoria y la aplicación del derecho del Juez "a quo", por lo que procede desestimar la única causa de impugnación desarrollada frente a su resolución.
SEGUNDO . Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 14 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 59/09, confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

