Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 34/2009 de 28 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES MATEU, ADRIA
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 08019370092011100026
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Novena
Rollo Sumario nº 34/2009-B
Diligencias Previas nº 930/2008; Sumario nº 3/2009
Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic
S E N T E N C I A NÚM. 43
Ilmos. Srs. Magistrados:
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Manuel Del Amo Sánchez
D. Adrià Rodés Mateu
En Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil once.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo Sumario nº. 34/2009-B dimanante de las Diligencias Previas nº 930/2008; Sumario nº. 3/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic , seguido por un delito de secuestro previsto en el art. 164 CP , un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP contra los acusados D. Patricio , mayor de edad en cuanto nacido en fecha 23-12-1980, natural de Marruecos, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Carmen Rami Villar y defendido por el abogado Sr. Rafael Maldonado Hidalgo; D. Severino , mayor de edad en cuanto nacido en fecha 17-08-1981, natural de Marruecos, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Ana Salinas Parra y defendido por la abogada Sra. Mª Teresa Servent Vida; y D. Jose Francisco , mayor de edad en cuanto nacido en fecha 8-12-1983, natural de Marruecos, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Raquel Palou Bernabé y defendido por el abogado Sr. Antonio Arco Martín; y seguido por un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 CP , contra los acusados D. Hermenegildo , mayor de edad en cuanto nacido en fecha 1-01-1974, con NIE NUM003 , en situación regular en nuestro país y sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Alicia Barbany Cairo y defendido por la abogada Sra. Mª Trinidad Amela Guillamon y D. Millán , mayor de edad, natural de Marruecos, en situación irregular en nuestro país y sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Marta Negredo Martin y defendido por el abogado Sr. Jordi Pla Sala y defendido por el abogado Sr. Jordi Flores Soler; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en el acta del juicio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Adrià Rodés Mateu, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. -- Antes de iniciarse el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal en aras a una posible conformidad modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar para los acusados D. Patricio , D. Severino y D. Jose Francisco , como autores responsables de un delito de secuestro previsto en el art. 164 CP , a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndoseles como pena accesoria y de conformidad con los arts. 48 y 57.2 CP a cada uno de los acusados la prohibición de aproximarse al Sr. Samuel en un radio de mil metros así como a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo que exceda en seis años a la pena de prisión impuesta en sentencia y por el delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a sustituir en sentencia por la pena de multa de doce meses con cuota diaria de tres euros y todo ello con expresa imposición de las costas procesales. En cuanto a los otros dos acusados D. Hermenegildo y D. Millán , el Ministerio Fiscal, mantuvo sus conclusiones provisionales solicitando, como acusados de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 CP , para ambos acusados la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de quince euros con aplicación del art. 53 CP para el caso de impago. en el caso del procesado D. Millán dicha pena será sustituida por su expulsión del territorio nacional con prohibición expresa de regresar por tiempo de diez años de conformidad con el art. 89 CP .
Segundo. En igual trámite, las defensas de los acusados D. Patricio , D. Severino y D. Jose Francisco , manifestaron su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal. Sin embargo, las defensas de los acusados D. Hermenegildo y D. Millán , solicitaron se dictase sentencia por la que se absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno.
Tercero. -- A la vista de tales manifestaciones y reconocimiento de los tres acusados D. Patricio , D. Severino y D. Jose Francisco , de los hechos y su conformidad con la calificación y las nuevas penas interesadas por el Ministerio Fiscal, e interesada al efecto las defensas, las mismas manifestaron no precisar la continuación de la vista en cuanto a los acusados D. Patricio , D. Severino y D. Jose Francisco , aunque se ha visto la necesidad de juicio oral respecto de los acusados D. Hermenegildo y D. Millán .
HECHOS PROBADOS
Único. -- Probado y así expresamente se declara que los acusados D. Patricio , mayor de edad en cuanto nacido en fecha 23-12-1980, natural de Marruecos, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, D. Severino , mayor de edad en cuanto nacido en fecha 17-08-1981, natural de Marruecos, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales y D. Jose Francisco , mayor de edad en cuanto nacido en fecha 8-12-1983, natural de Marruecos, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, todos ellos en situación regular en nuestro país, los cuales, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de privar de libertad y lucrarse con ello, el día 24 de noviembre del año 2008, previamente concertados, acudieron al parking del establecimiento comercial Carrefour sito en la calle Indústria de la localidad de Vic, lugar donde se hallaba el señor Samuel .
Una vez allí, mediante el uso de la fuerza, obligaron a éste a introducirse en el interior de un turismo, manteniéndolo allí contra su voluntad y pegándole repetidamente. Después, y durante los cuatro días siguientes, lo trasladaron a diferentes lugares y lo custodiaron sometiéndolo a continuas agresiones, manteniéndolo maniatado y amordazado, hasta que finalmente lo dejaron en libertad el día 28 de noviembre, abandonándolo a su suerte en lugar no determinado próximo al municipio de Viladrau, tras la obtención de la suma de 9000 euros que habían exigido a la familia de Samuel en Marruecos como condición para ello.
A resultas de los hechos, el Sr. Samuel sufrió las siguientes lesiones: erosión contusa costrosa frontal derecha, contusión occipital derecha, contusión con hematoma periorbitario derecho, ruptura parcial del primer premolar superior derecho, erosiones en comisuras labiales, contusión con leve hematoma en espalda derecha, erosión redondeada en espalda derecha posterior, erosión costrosa en codo derecho, erosiones lineales en cara posteroexterna del antebrazo derecho, múltiples erosiones costrosas en brazo izquierdo, erosiones abrasivas circulares discontinuas en las muñecas, erosiones abrasivas circulares de unos dos dedos de anchura en 1/3 parte distal de las extremidades inferiores.
Las lesiones descritas fueron acreedoras, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en tratamiento odontológico para la reparación de la pieza dental fracturada, habiendo precisado el perjudicado de veinte días no impeditivos para la sanidad de las lesiones.
El Sr. Samuel ha renunciado expresamente a la indemnización que le pudiera corresponder por todos los perjuicios padecidos.
Los procesados se encuentran en prisión preventiva por esta causa desde el 1 de diciembre de 2008.
En diferentes momentos del mes de febrero de 2009, entre ellos, los días uno y veintitrés de ese mes, en la localidad de Vic, los procesados D. Hermenegildo , mayor de edad en cuanto nacido en fecha 1-01-1974, con NIE NUM003 , en situación regular en nuestro país y sin antecedentes penales y D. Millán , mayor de edad, natural de Marruecos, en situación irregular en nuestro país y sin antecedentes penales, los cuales tenían vínculos familiares y de amistad con los tres procesados anteriores, con ánimo de atemorizar y amedrentar al Sr. Samuel , le exigieron repetidamente que retirara la denuncia diciéndole que le iban a ocurrir males peores que los que había sufrido.
Fundamentos
Primero. -- La conformidad de los acusados D. Patricio , D. Severino y D. Jose Francisco con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, manifestada en el acto del juicio oral, cuando la defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la sentencia conforme al artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes en relación con D. Patricio , D. Severino y D. Jose Francisco constituyen un delito de secuestro previsto en el art. 164 CP y un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP, del que son autores los tres acusados, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra, en el presente supuesto, ninguna de las circunstancias que, conforme al mencionado artículo 655 , pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
Segundo. - En relación con los acusados D. Hermenegildo y D. Millán les imputa el Ministerio Fiscal la comisión de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 CP .
Así, los hechos declarados probados, resultado de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral, practicada en base a los principios de inmediación y contradicción y en juicio racional y lógico conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son efectivamente constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 CP contra los acusados D. Hermenegildo y D. Millán , tal y como pretende el Ministerio Fiscal.
Tales hechos probados resultan de la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral. Las pruebas de cargo respecto a la participación de los acusados en el delito referido son las siguientes.
En primer lugar, los acusados -en su legítimo derecho a exculparse- negaron los hechos, manifestando, a preguntas del Ministerio Fiscal en la práctica del interrogatorio del acusado, que el día de los hechos no amenazaron al Sr. Samuel , aunque lo conocen.
En efecto, los acusados y la víctima han mantenido versiones contradictorias, pues la primera ha negado haber proferido las amenazas y la segunda se ha ratificado en su denuncia. Tiene en cuenta que el testimonio de la víctima es preciso y coherente y persistente en el tiempo; y que no consta la existencia de conflictos previos entre él y los dos acusados.
En esta materia, y específicamente en cuanto a las consecuencias que se derivan de la presunción de inocencia como derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 0 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STS 147/2004 que "...nuestra jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 ), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8 ; 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 2 )".
La anterior afirmación admite matizaciones en función de las circunstancias y la complejidad de cada caso. De esta manera, este tribunal considera que existen elementos de prueba acerca de los datos fácticos que la sentencia declara probados, en lo que se refiere a las amenazas.
Y, efectivamente, la motivación puede reducirse a los aspectos fácticos que hayan sido controvertidos, pues no es preciso explicitar expresamente la valoración de la prueba respecto de hechos aceptados o no discutidos y, en el presente caso, los tres acusados D. Patricio , D. Severino y D. Jose Francisco confesaron ser autores de los hechos por los que venían siendo procesados, por lo tanto, queda acreditado como hecho aceptado y no discutido que existió tanto el secuestro y las lesiones perpetradas por los tres acusados a la víctima Sr. Samuel sobre la base en las que se fundamentan las amenazas realizadas por los otros dos acusados a la víctima.
De este modo, el Sr. Samuel ratificándose en su declaración judicial (folios 244 y 245) testificó que Hermenegildo y Millán lo amenazaron para que retirase la denuncia, y que si no retiraba la denuncia le pasaría el doble de lo que le había pasado. Además, testificó que conocía de vista a los dos que lo amenazaron, que los dos acusados vinieron juntos a amenazarlo y que no le ayudaron con dinero cuando llegó a España.
Así, sin perjuicio de que los acusados aleguen el no conocer las razones por las que el denunciante haya podido tener para denunciarlos, explicando tanto el Sr. Hermenegildo , que tiene una buena relación con el Sr. Samuel , por ser su vecino, añadiendo que hasta le ayudó económicamente cuando el Sr. Samuel llegó a España y Don. Millán , señalando, en primer lugar, que tampoco sabe el porqué lo ha denunciado, que eran amigos con una relación normal aunque posteriormente, lo cierto es que los hechos base por los que su hubieran realizado tales amenazas por los acusados han sido reconocidos por los otros tres acusados. Asimismo, en un momento determinado en el plenario Don. Millán , señaló que el Sr. Samuel quiere que él vaya a prisión como está su hermano y por eso lo ha denunciado. A este respecto, cabe tener en cuenta que el hermano de Millán ha reconocido los hechos por los que fue procesado.
Además la víctima reconoció, sin ningún género de duda, a los dos acusados tanto en reconocimiento en rueda (folio 317), como en el plenario, como las personas que le amenazaron si no retiraba la denuncia, excluyéndose de forma expresa que los autores de las amenazas fueran otras personas (sin perjuicio de que la víctima señaló a otras personas que también lo amenazaron). Precisamente, aunque se ha pretendido por la defensa del Sr. Hermenegildo señalar que el Sr. Samuel declaró en instrucción que sobre el Sr. Hermenegildo no cría que tuviera nada que ver sobre los hechos, lo cierto es que en tal declaración (folio 157) el Sr. Samuel se refiere al secuestro, no sobre las amenazas.
Asimismo, el Sr. Hermenegildo en el plenario no dio ninguna explicación convincente del porqué, en las fechas de los hechos, existen llamadas desde su teléfono móvil a los padres del Sr. Samuel , respondiendo que él no realizó estas llamadas (no que no se hubieran realizado), llamadas que habrían servido a los secuestradores para negociar la libertad de la víctima.
E igualmente el acusado Don. Hermenegildo señaló que no conoce a Patricio , Severino ni a Jose Francisco . Sin embargo, Don. Millán reconoció conocer Don. Hermenegildo , luego conociéndose Don. Hermenegildo y Don. Millán , resulta extraño que el primero no conociera al hermano del Sr. Millán .Y siendo esto así, fácil resulta concluir en la procedencia de atribuir el conocimiento de todos los hechos a cada uno de los dos acusados.
Resulta del todo razonable deducir de esos datos que efectivamente los dos acusados amenazaron al Sr. Samuel y que la razón de amenazarlo en el sentido de que le pasaría el doble de lo que le había pasado (teniendo en cuenta las múltiples lesiones sufridas por la víctima, el Sr. Samuel ) era evitar la continuación de la instrucción y del juicio respecto de los tres acusados confesos (uno de ellos hermano del Sr. Amakran), del que podrían resultar consecuencias muy negativas (como así ha sucedido) para los tres mencionados acusados, la realización de las amenazas siendo atentatorias contra la vida y la integridad física del Sr. Samuel lo fueron como represalia del mismo por haber denunciado a los tres acusados confesos, siendo acreditado además que los mismos se encontraban en prisión preventiva por esta causa.
Al respecto, la validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo. La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional.
Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia. Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).
En el presente caso, debe resaltarse que los indicios han quedado acreditados por prueba testifical, respecto de la que esta Sala dispone de la inmediación, por lo que el control sobre la valoración de esa prueba alcanza más allá de su validez y regularidad y de la racionalidad del proceso valorativo, tanto en relación a los aspectos objetivos de cada declaración testifical como a las consecuencias probatorias que sea posible extraer en cada caso. Todo lo cual ha sido debidamente valorado por el Tribunal razonadamente para concluir que Don. Hermenegildo y Millán son los autores del delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 del Código Penal que se les imputa.
Cuarto. -- De los hechos declarados probados son responsables criminalmente los acusados D. Patricio , D. Severino y D. Jose Francisco , D. Hermenegildo y D. Millán en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal , por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los razonamientos jurídicos precedentes.
Quinto. -- Que en la comisión de los indicados ilícitos no han concurrido ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la regla sexta del artículo 66 del Código Penal en el momento de señalar la pena correspondiente a los delitos enjuiciados.
De este modo, teniendo en cuenta la naturaleza y entidad del hecho y las circunstancias personales concurrentes del acusado, se desprende que el acusado D. Millán es hermano de otro de los acusados, D. Patricio , lo que pone en evidencia la concurrencia de parentesco entre ambos, siendo por ello el que se estima adecuado y proporcional al reproche culpabilístico, imponer la pena al mencionado acusado, como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con aplicación del art. 53 CP para el caso de impago.
En cambio, en cuanto a la pena a imponer a D. Hermenegildo , como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se estima adecuada la imposición de la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con aplicación del art. 53 CP para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Sexto. -- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en el artículo 116 y siguientes del Código Penal , sin que proceda efectuar declaración alguna al respecto por cuanto no se ha formulado pretensión alguna en tal sentido, ni del hecho punible se deduce.
Séptimo. -- Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del reiterado Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Patricio , D. Severino y D. Jose Francisco , como autores responsables de un delito de secuestro previsto en el art. 164 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndoseles como pena accesoria y de conformidad con los arts. 48 y 57.2 CP a cada uno de los acusados la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Don. Samuel en un radio de mil metros así como a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo que exceda en seis años a la pena de prisión impuesta en sentencia y por el delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado en ninguna otra.
Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Hermenegildo , como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN
con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con aplicación del art. 53 CP para el caso de impago.
Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Millán , como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con aplicación del art. 53 CP para el caso de impago.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de Recurso de Casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
