Sentencia Penal Nº 43/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 43/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43 / 10

Origen: Procedimiento Sumario nº 6/10

Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

Rollo de Sala nº 43/10

Ponente: Ilma. Sra. Luz Almeida Castro.

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:

SENTENCIA 43 / 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. (Presidente)

Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

Dña. Luz Almeida Castro. (Ponente).

En Madrid a cinco de abril de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº 16-10 seguido por delito de asesinato en grado de tentativa en el que aparece como acusado Adriano , con NIE: NUM000 , nacido en Gambia el 17 de Abril de 1982, hijo de Ali y de Aishat, preso preventivo por esta causa desde el día 21 de Mayo de 2010 , representado por la Procuradora Sra. Gil Segura y defendido por la Letrada Sra. Doña Noelia García Noguera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoó en virtud de atestado policial de la comisaría de Chamberí, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del C. Penal en relación al 16.1 y 62 del mismo texto legal, solicitando para el acusado la pena de 9 años de prisión, accesorias, indemnización a favor del perjudicado en 1.700 euros por los días de incapacidad, más 2.000 euros por secuelas y 1.000 euros por daños morales y costas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución.

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 28 de Marzo de 2011, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones, por parte de la defensa de forma alternativa a la absolución solicita delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y la pena mínima de seis meses de prisión. Informaron las partes y el acusado no hizo uso de su derecho a la última palabra.

Hechos

El procesado, Adriano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, natural de Gambia y sin residencia legal en España, sobre las 18:40 horas del día 21 de mayo de 2010 se encontraba en la confluencia de las calles General Ibáñez Ibero con Paseo de San Francisco de Sales en compañía de otras personas africanas jugando al fútbol mientras trabajaban como aparcacoches y en un momento dado el procesado se alejó para comprar vino en un establecimiento próximo, ocurriendo que al volver, el encartado llamó la atención a Alonso por haber perdido el balón, y sin que mediara solución de continuidad propinó inopinadamente un puñetazo en la cara de Alonso al tiempo que le golpeaba en la cabeza con una botella de cerveza de litro, la cual era de cristal, cayendo Alonso al suelo quedando semiinconsciente, pese a lo cual al poco tiempo y con enormes dificultades trató de incorporarse. Momento en que el acusado, al apercibirse de ello, toma impulso y se dirige de nuevo a Alonso dándole una patada en la cabeza, en el lado izquierdo, tratándose por su localización de una zona vital y de riesgo vital, que de no intervenir tratamiento médico puede provocar la muerte por hemorragia subdural.

Alonso , a consecuencia de los hechos descritos sufrió traumatismo facial con edema de partes blandas en la hemicara derecha, y traumatismo craneoencefálico cerrado con hemorragia subdural en hemisferio derecho de 90 CL., curando con 1ª asistencia y tratamiento quirúrgico mediante craneotomía y evacuación de hematoma, curando en 17 días de incapacidad, quedándole como secuelas cicatriz postquirúrgica desde la región frontal a preauricular derecha, arqueada, así como cefaleas constantes.

El procesado fue detenido momentos después de los hechos y puesto en prisión preventiva por auto de 23 de mayo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, de las declaraciones testificales del perjudicado por el hecho delictivo, de las manifestaciones del resto de los testigos, de las pruebas periciales y documentales practicadas en el acto del juicio oral o incorporadas al plenario sin oposición alguna de las partes.

Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar las razones por las que, sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se han declarado probados determinados hechos.

En primer lugar y en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, en el acto de juicio oral se ha desarrollado prueba suficiente para establecer los mismos. Así, se ha establecido por la declaración del propio acusado, de la víctima y de los testigos Ismael y Rosendo , que todos ellos trabajaban habitualmente como aparcacoches en la misma zona, la confluencia de General Ibáñez Ibero y San Francisco de Sales. Todos ellos tenían una relación amistosa, apreciada en diferentes grados según las percepciones subjetivas de cada uno, pero compartían trabajo y cierto ocio. El día de los hechos un balón de futbol provocó el inicio de los acontecimientos. El procesado Adriano había encontrado un balón con el que estaban Alonso y él jugando.

En un momento determinado Adriano se ausenta a comprar una botella de vino con dinero dado por la víctima, un euro cuarenta céntimos, a un "chino" próximo al lugar. Mientras tanto, Alonso , permanece al cuidado del balón, momento en el que los propietarios del mismo lo recuperan. A la vuelta del acusado Adriano , el balón ha desaparecido y va en pos de los dueños, no localizándolos. Al volver recrimina a Alonso por haberlo perdido y le da un puñetazo en la cara a la víctima y posteriormente le golpea, también en la cabeza con una botella de cerveza de un litro llena o prácticamente llena. Este golpe, unido al anterior, hace caer al suelo a Alonso semiinconsciente. El acusado es una persona de una gran estatura y envergadura física en contraste con la víctima de una estatura y porte normal. La superioridad física de Alonso pudo ser comprobada por este Tribunal de forma directa, teniendo a los dos a su presencia al mismo tiempo, únicamente separados por un biombo. A partir de este momento el relato de los hechos se reconstruye a través de un testimonio privilegiado, un vigilante municipal del aparcamiento zona SER, Ignacio , quien aviso a la Policía y los servicios de emergencia, gracias a lo que se pudo salvar la vida a la víctima. Privilegiado, decíamos, porque el testigo no tiene ninguna relación con los intervinientes en los hechos, porque los presenció directamente y porque los narró al tribunal en un excelente castellano, sin necesidad de intérprete, como era el caso de los demás testigos. Dicho testigo narró cómo vio a la víctima, que presentaba ya un ojo cerrado e inflamado, tratando de levantarse del suelo y en esa situación de la víctima, de absoluta desprotección y desvalimiento, sin ninguna oportunidad defensiva, el acusado le lanzó una patada en la cabeza a consecuencia de la cual le produjo un traumatismo craneoencefálico de características mortales, que gracias a la rápida llegada de los servicios médicos y a la rápida intervención quirúrgica evito su muerte. El testimonio del testigo Ignacio , describió la escena vivida de la siguiente forma "le dio una patada sin alma", sin sentir pena de él que estaba caído, tratando de levantarse y con toda la cara inflamada. Estas lesiones fueron constatadas por el reconocimiento médico inmediato a los hechos, en ese momento ya presentaba un fuerte traumatismo facial con gran inflamación y tumefacción, en esa cara descrita es donde el acusado lanzo su patada mortal. Así el parte que obra al folio 58, señala que Alonso llegó al hospital "en situación de coma GCS: 12 puntos, con evidentes signos cráneo-faciales de violencia física. Al parecer sufrió agresión en la vía pública, a consecuencia de la cual se aprecian: lesiones faciales incisocontusas con gran tumefacción de tejidos blandos, sobretodo en hemicara derecha, y traumatismo craneoencefálico cerrado grave con presencia de gran hematoma subdural hemisférico derecho que precisó de evacuación quirúrgica mediante craneotomía urgente".

El siguiente testimonio que la Sala ha tenido en cuenta para declarar probados los hechos es el de los policías que acuden a la llamada del testigo Ignacio , estos al llegar encuentran una persona en el suelo con la "cara reventada" y escuchan a los presentes quienes les manifiestan que el agresor se ha ido del lugar en dirección a una calle, todos los presentes unánimemente señalan en la misma dirección, y hacia ella se dirigen los agentes, quienes declararon que dieron prioridad a detenerle, dado que ya estaban llegando los servicios médicos, por lo que no se quedaron con la víctima. En su lugar, fueron tras el agresor y según declararon, no hubo ninguna dificultad en su identificación, puesto que en ese momento era la única persona que circulaba por aquella calle. El acusado trató de explicar su huida por el hecho de haber salido recientemente de la cárcel y evitar problemas con la policía.

SEGUNDO.- La autoría ha quedado establecida sin ningún género de dudas. Todos ellos se conocían entre sí, excepción hecha del testigo Ignacio , el vigilante del SER, luego ninguna duda existe sobre su identificación, era de sobra conocido y él mismo ha reconocido la pelea entre él y la víctima sin asumir su culpabilidad. El testimonio de la víctima ha sido claro y rotundo sobre las agresiones sufridas hasta el momento en que perdió el conocimiento tras la patada, recuperándolo tres días más tarde en el hospital y su declaración ha sido corroborada y completada por los otros testigos. Ningún testimonio ha existido sobre que la víctima iniciara la pelea ni agrediera o golpeara de forma alguna al acusado. Tampoco se ha alegado por la defensa ninguna circunstancia atenuante en este sentido, limitándose a plantear como alternativa la condena por un delito de lesiones del art. 147 y la imposición de la pena mínima de seis meses.

La autoría de los hechos por parte del acusado no ofrece duda alguna a este Tribunal, a tenor de la profusa prueba llevada a cabo en el acto del juicio oral.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del C. Penal en relación al 16 y 62 del mismo texto legal.

Castiga el legislador en el artículo 139. 1 del C. Penal a quien matare a otro y se considerará reo de asesinato a quien lo haga concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: alevosía; precio, recompensa o promesa; ensañamiento.

En este caso, este Tribunal aprecia la existencia de asesinato con alevosía, deducida de la prueba sobre los hechos que hemos analizado en nuestro anterior fundamento. De una parte, la patada en región vital, idónea para causar la muerte y las lesiones por ella causadas que hubieran determinado la muerte si no se hubiera intervenido quirúrgicamente de forma inmediata a la víctima. De otra, el ataque alevoso por la indefensión de la víctima, rendida en el suelo, sin fuerzas para lograr levantarse, con un fuerte traumatismo facial que no le permitía ni abrir el ojo. Situación de desvalimiento de la víctima provocada por el agresor con su anterior ataque, primero con el puño y después con la botella. El traumatismo facial descrito, por su severidad, es compatible con la versión dada por la víctima, que describió un primer puñetazo, después golpe en la cabeza con una litrona de Mahou llena, "me rompió la botella en la cabeza" y que ya en el suelo le dio una patada en la cabeza. Botella que, si bien no quedó claro que se llegara a romper, sin embargo, la víctima como vimos, presentaba lesiones inciso contusas. En el mismo sentido declaró el testigo Ismael quién hizo una perfecta descripción de los hechos y relató como el acusado pegó a Bamba primero con la mano, luego con la botella de cerveza en la cabeza, diciendo "te voy a matar", y cuando estaba en el suelo le dio patadas. Manifiesta el testigo que se retiró y se volvió para darle la patada en la cabeza. Es decir que el acusado, una vez la víctima caída, con la cara reventada, tal y como manifestaron los policías, toma impulso y le lanza una patada en zona vital. El acusado negó haber dado a Alonso con la botella en la cabeza sino que le empujo y éste cayó. Ninguna de las graves consecuencias se habría producido si ese hubiera sido realmente su comportamiento.

La tipificación como asesinato con alevosía viene igualmente refrendada por los informes médico forenses que obran en las actuaciones, folios 32, 46, 143 y 145, y que fueron ratificados en el acto de juicio oral.

Así, el parte del médico forense Don Roman , de fecha 23 de mayo de 2010, dos días después de la agresión, que reconoce a la víctima en la Clínica de la Concepción, Fundación Jiménez Díaz, donde se encuentra ingresado dice: "presenta un traumatismo facial con edema de partes blandas" y "Traumatismo craneoencefálico cerrado con hemorragia subdural", dichas lesiones afectan a zona vital y necesitan de tratamiento médico quirúrgico", folio 32.

Informe que amplía ante el Juzgado el mismo día y manifiesta que dichas lesiones por su localización "zona vital" y por la necesidad de hospitalización y de tratamiento médico quirúrgico, implica un "RIESGO VITAL" que de no intervenir dicho tratamiento puede provocar la muerte del informado por hemorragia subdural" Folio 46.

En el mismo sentido, al folio 145, obra informe del médico forense Sr. Eutimio , que igualmente ratificó su informe en el juicio oral y que informó en el siguiente sentido "si dichas lesiones no hubieran tenido la asistencia médica adecuada, hubiesen supuesto un riesgo vital".

Igualmente, en el acto de juicio oral depuso el médico forense Don Roman , que ratificó su informe obrante a los folios 32 y 146 y explicó que el traumatismo craneoencefálico severo paraliza las funciones motoras de pulmón y corazón.

La defensa, sin embargo, plantea la absolución o como alternativa un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal . Esta Sala considera que, si bien en el acometimiento inicial pudiera no existir el animus necandi, la intención homicida, este ánimo, sin embargo, está acreditado desde el momento en que tras golpear a Alonso con una botella en la cabeza y estar tratando de levantarse semiinconsciente, se lo impide, acometiendo contra él con una fuerte patada en la cabeza de consecuencias letales. Además, de las propias palabras puestas de manifiesto por el testigo Ismael "te voy a matar", proferidas durante la agresión. Dicho golpe se lanza sobre zona vital y con tal intensidad que era necesariamente mortal, de no haber mediado la afortunada circunstancia de encontrarse un vigilante cerca, acudir rápidamente la asistencia médica, estar próximo a un hospital y ser intervenido de forma inmediata. Así, si la disyuntiva jurídica son las lesiones consumadas, el homicidio intentado y el asesinato intentado, este Tribunal no puede estimar las lesiones consumadas, puesto que las circunstancias de la patada eran mortales de necesidad, el acusado, al ver que se estaba levantando, con total y absoluto menosprecio a la vida de la víctima y sin tener el mismo, posibilidad alguna de defensa, por el estado de semiinconsciencia que presentaba, le asestó el golpe final, asumiendo, siquiera con dolo eventual la posibilidad de su muerte, por la zona en la que golpeaba, que es un órgano vital, por los golpes que ya en la misma zona le había asestado previamente y por las terribles condiciones en las que ya se encontraba la víctima, con la cara completamente inflamada, un ojo cerrado, y sin piedad alguna, sin sentir pena por él, como declaró el testigo Ignacio , le remató. Citamos en este sentido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, núm. 71/2008 de 11 febrero RJ 20082015.

"Ya se ha expuesto, al considerar el error en la apreciación de la prueba de los documentos que acreditan las lesiones sufridas por la víctima, que lo decisivo para determinar la concurrencia del dolo es el conocimiento del autor del peligro que encierra su acción para la realización del tipo. Es indudable que quien propina patadas en la cabeza a una persona, caída por lo puñetazos que previamente le asestó, y que cogiéndola de los pelos golpea su cabeza repetidamente contra el suelo hasta que la víctima queda inconsciente, tiene conocimiento del peligro que su acción genera para la vida de la persona contra la que dirige su agresión y del estado de indefensión en el que la misma se encuentra. Por lo tanto, es también indiscutible que la conducta se subsume tanto bajo el tipo objetivo del asesinato alevoso, porque da comienzo a la ejecución de una acción que en la representación del autor podía producir la muerte, como bajo el tipo subjetivo de ese delito. La alevosía no sería tampoco discutible desde la perspectiva de la concepción de la alevosía sostenida en parte de la doctrina, según la cual esta agravante se caracteriza por el quebrantamiento de una relación de confianza con la víctima que determina el carácter inesperado de la agresión.

Establecida la correcta subsunción del hecho bajo el tipo del art. 139.1º CP ya es innecesario tratar la posible aplicación del art. 148 CP al caso, dado que éste no es aplicable porque es aplicable el 139.1º."

Los hechos, por tanto, no pueden ser constitutivos de delito de lesiones consumadas. Son constitutivas, como ya dijimos de asesinato con alevosía en grado de tentativa.

CUARTO.- Claramente estamos ante una acción alevosa en la que se aprovecha el desvalimiento de la víctima previamente creado por el autor, mediante un ataque totalmente sorpresivo e inesperado por la futilidad del motivo y la relación existente entre ambos. Citamos a este respecto la Sentencia núm. 1006/1999 de 21 junio RJ 19995975

" La alevosía según tiene declarado esta Sala, requiere para poder ser apreciada:

a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. SS. de 24 de mayo de 1982 [ RJ 19822707 ], 10 de mayo de 1984 [ RJ 19842596 ], 25 de febrero de 1987 [ RJ 19871290 ] y 24 de enero de 1992 [ RJ 1992440 ]). En último término, según la jurisprudencia, «el núcleo de la alevosía en cualquiera de sus modalidades se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa».

Por lo demás, tres son las modalidades de la alevosía admitidas jusrisprudencialmente:

a) la proditoria que, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, es posiblemente la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa;

b) la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución; y

c) la actuación que se aprovecha o prevalece en situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como característica más genuina de la cobardía común.

Como reiteradamente afirma esta Sala, para concluir que existe alevosía tienen que examinarse cuantos datos se han manifestado alrededor del hecho criminal. Datos externos que afirmen, de un lado, la manera de la agresión según las manifestaciones de los presentes, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y, de otro, el pensamiento íntimo del agresor, más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba ( SS. 24-11 y 3-2-1995 [ RJ 19958954 y RJ 1995869 ] y 26-3-1997 [ RJ 19972512 ])."

En el presente caso nos encontramos en un supuesto de alevosía por desvalimiento, tal y como hemos explicado. El Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la concurrencia de dolo eventual y alevosía simultáneamente, así la

Sentencia núm. 415/2004 de 25 marzo RJ 20042302:

"En otras palabras, si respecto a la circunstancia cualificativa concurrente se da la plena consciencia, esto es, aparece abarcada por la inteligencia o comprensión del autor, y es querida o realizada la acción con tal circunstancia por el sujeto, nada puede oponerse a la existencia del asesinato solo por que lo comprendido eventualmente por el dolo sea la muerte (vid. S 16 marzo 1981 [ RJ 1981, 1176 ] ). En el supuesto de autos es evidente que aunque el dolo de muerte pudo haber sido sólo eventual, lo que si era directa y plenamente conocida y querida por el acusado era la condición desvalida de la víctima que, por su corta edad, no podía ofrecer obstáculo alguno o la acción agresiva de aquél, se produjera esta como se produjera ( STS de 31 de octubre de 2002 [ RJ 2002, 10239 ] )."

QUINTO.- En cuanto al grado de ejecución nos hallamos ante una tentativa. El artículo 16 del C. Penal señala que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Ello acontece en el presente caso pues el acusado realizó todos los actos necesarios para conseguir su muerte, cuando la víctima trató de levantarse, le propinó la patada en la cabeza, para acabar con él. Finalmente no consigue su propósito por la combinación de la suerte y la rápida intervención de las asistencias. El artículo 62 del C. Penal permite imponer pena inferior en uno o dos grados atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En cuanto al peligro inherente al intento, la víctima ya presentaba una lesión suficiente para causar su muerte tal y como declaro la perito Doña Adelina , el hematoma subdural que presentaba provocaba una hemorragia meníngea con compresión del sistema nervioso central, motivo por el que se le tuvo que hacer una craneotomía urgente. Así al folio 62, figura informe del servicio de medicina intensiva que señala "Fue intervenido quirúrgicamente de forma inmediata para evacuar un hematoma subdural hemisférico derecho". En cuanto al grado de ejecución alcanzado, hemos de indicar que el acusado hace absolutamente todo lo que está en su mano para matar a su víctima, golpearle con la mano, con una botella y ya rendido, con la patada en la cabeza. Por ello se impondrá pena inferior en un solo grado. De este modo la pena básica por el delito de asesinato en grado de tentativa sobre la que actuarán, si concurren, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal será la de prisión de siete años y seis meses a catorce años, 11 meses y 29 días.

SEXTO.- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.

SEPTIMO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal puede recorrerse la pena en toda su extensión, artículo 66.1.6 del C. Penal . Este Tribunal opta por imponer la pena de siete años y seis meses de prisión que se sitúa en la mitad inferior de la pena posible. Dicha extensión de la pena se justifica por la gravedad del hecho cometido, lo cercano que estuvo de la consumación, la ausencia de un móvil que pudiera, sino justificar, al menos explicar o comprender la acción cometida, el desprecio para la vida de los semejantes que acredita el hecho de haber golpeado a la víctima en el suelo, estando ya "reventado" y la ausencia de un mínimo arrepentimiento.

De conformidad a lo previsto en el artículo 56 del C. Penal procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO .- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

En orden a la responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó indemnización de 1.700 € por los días de incapacidad, más 2000€ por las secuelas y 1000€ por daños morales. Efectivamente, al folio 143, consta informe de la médica forense Sra. Adelina , que establece el periodo de curación de las lesiones en 17 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz postquirúrgica desde región frontal a preauricular derecha, arqueada, y cefaleas constantes. La indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal se estima adecuada y proporcional a las lesiones causadas así como a las secuelas, la cicatriz queda oculta por el pelo, e igualmente a los daños morales de la víctima. Por lo que se señala como indemnización a pagar a Alonso por el acusado Adriano la cantidad de 4.700€ por todos los conceptos.

A juicio de este Tribunal la petición indemnizatoria del Ministerio Fiscal se ajusta a criterios de prudencia, valoración del daño e individualización de la respuesta necesaria para la restitución a la víctima. Los 1.700 € resultan una cantidad escasamente superior a la que se fijaría atendiendo al Baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 , obligatorio para los siniestros circulatorios, pero no resultan una cantidad extraordinariamente superior a la que se fijaría si estuviéramos ante un accidente de circulación con vehículo a motor. Lo mismo cabe predicar respecto a la indemnización por secuelas.

NOVENO .- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Adriano como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1, 16 y 62 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de 7 años y seis meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Deberá indemnizar Adriano al perjudicado Alonso en la suma de 1.700 € por las lesiones y en 3.000€ por las secuelas y por los daños morales, más intereses legales. Deberá abonar las costas del juicio. Se abonará al penado el tiempo de prisión preventiva.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

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