Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 14/2011 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 29067370032011100045


Encabezamiento

SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 14/2011

Proc. Origen: Juicio de Faltas 169/2010

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº3 DE RONDA

Apelante:. Dolores y Saturnino

Abogado:. ALVARO ALCAIDE GUERRERO

Apelado:. MINISTERIO FISCAL

Apelado:. Milagrosa

Abogado:. JORGE GARCIA GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 43/11

En Málaga, a treinta y uno de enero de 2011.

Ilmo Sr. D. Francisco Javier García Gutiérrez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, en turno de reparto, habiendo visto y examinado en grado de apelación la sentencia de 8 de julio de 2010 dictada en el Juicio de Faltas 169/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE RONDA , siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo apelante Dolores y Saturnino asistidos del Abogado D. ALVARO ALCAIDE GUERRERO, siendo apelados el Ministerio Fiscal y Milagrosa asistida del Abogado D. JORGE GARCIA GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, en el juicio de faltas mencionado, dictó sentencia de 8 de julio de 2010, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

" ÚNICO.- El día 7 de marzo de 2010, las partes se encontraban en la discoteca Sala Vinilo de Cortes de la Frontera. Como consecuencia de una disputa entre Dolores y Milagrosa , se agredieron mutuamente, se cogieron del pelo. Saturnino agredió a Milagrosa , la empujó y le dio un puñetazo. Las lesiones causadas a Milagrosa consistieron en erosión en región frontal y facial derecha, así como cervicalgia postraumática. Las lesiones causadas a Dolores consistieron en erosión en el cuello, parestesias en 3º y 4º dedos de la mano y molestias a nivel cérvico-dorsal, postraumática".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Condeno a Dolores como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros.

Condeno a Milagrosa como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros.

Condeno a Saturnino como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros.

En caso de impago de multa, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas.

Absuelvo a Andrea como autora responsable de una falta de lesiones, con todos los pronunciamientos favorables.

Condeno a Dolores y a Saturnino a indemnizar de forma solidaria a Milagrosa la cantidad de 2.000 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones ocasionadas.

Condeno a Milagrosa a indemnizar a Dolores la cantidad de 90 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones ocasionadas.

Condeno a Dolores , a Milagrosa y a Saturnino al pago de las costas causadas, debiendo pagar una cuarta parte cada uno de ellos."

TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por Dolores y Saturnino asistidos del Abogado D. ALVARO ALCAIDE GUERRERO, admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección en fecha 27 de enero de 2011 el Rollo 14/11, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Dolores y Saturnino que apoya su recurso, en suma, en error en la apreciación de la prueba, interesando se le absuelva a los apelantes de la falta de lesiones por la que fueron condenados, al no haber agredido Saturnino a Milagrosa ya que su única intervención fue separar a su hija Dolores y a la apelada Milagrosa y al deberse apreciar en Dolores la eximente de legitima defensa.

Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, enderezándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que la prueba de cargo de la que obtiene el Juez su convicción es la declaración de los apelantes, de la apelada y de los testigos que declararon en el plenario bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción, a las que el Juez a quo hace pormenorizada alusión en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Esa prueba personal practicada en el juicio oral, unidos al dato periférico y objetivo consistente en la realidad de los resultados lesivos, tal y como consta en los partes médicos, es suficiente para basar una sentencia condenatoria, por lo que el recurso ha de ser desestimado en el extremo que se está analizando, no pudiendo realizarse en esta alzada una valoración de la prueba personal que fue oída por el Juez a quo con la debida inmediación, considerándose, además, que tal valoración no puede ser alterada por no apreciarse las circunstancias expuestas en el párrafo anterior de esta sentencia dictada en alzada, sin que pueda `prevalecer la valoración de la prueba realizada por los apelantes sobre la valoración realizada por el Juez a quo, que también es asumida en esta alzada.

En el recurso de apelación igualmente se solicita con respecto a la apelante Dolores la estimación de las circunstancias eximente de legítima defensa. Pero examinada la grabación del plenario se observa que dicha circunstancia no fue objeto de formulación por la defensa, la que en el trámite de conclusiones (entre 42:08 y 45:52 de la grabación) en absoluto hizo alusión a este extremo. En su consecuencia no puede introducirse en vía de apelación una cuestión nueva que no ha sido objeto del enjuiciamiento y por lo tanto ajena a los motivos de recurso a los que se refiere el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La adición de hechos nuevos, por vía de recurso, sería contraria a la buena fe procesal, a la que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contrariando el principio de igualdad de armas implícito en el principio de las garantías procesales para un juicio justo, al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución .

El Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia "ex novo" vía recurso cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación ( STS de 18 de enero de 1.981 , 11 de junio o 13 de noviembre 1991 , 30 de junio de 2.000 , 8 de junio de 2.001 ), circunstancia la descrita que aquí no acontece en la medida que en ninguna parte de la resultancia fáctica de la resolución recurrida se recoge la posibilidad de estimar la circunstancia modificativa de la responsabilidad alegada en el recurso.

De ello, se reitera, que el recurso ha de ser desestimado en el extremo analizado, debiendo de confirmarse la sentencia apelada en su integridad, con la excepción que se analizará en el fundamento de derecho siguiente de esta sentencia dictada en alzada.

SEGUNDO.- Se alega también en el recurso, en la alegación primera, la existencia de un error aritmético. En tal extremo llevan razón los apelantes toda vez que el resultado de multiplicar 20 días impeditivos a razón de 50 euros por día, da el resultado de 1.000 euros y no de 2.000 euros, como se hace constar erróneamente en el fundamento de derecho cuarto y fallo de la sentencia recurrida. Es por ello que Dolores y Saturnino deberán de indemnizar de forma solidaria a Milagrosa en la cantidad de 1.000 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones ocasionadas. Error este que, por cierto, pudo subsanarse por el Juez a quo solicitándole la oportuna aclaración o rectificación del error meramente aritmético por los trámites que la propia LOPJ establece en los arts 267 y ss .

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dolores y Saturnino asistidos del Abogado D. ALVARO ALCAIDE GUERRERO contra la sentencia de 8 de julio de 2010 dictada en el Juicio de Faltas 169/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE RONDA , y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes, EXCEPCIÓN HECHA de la indemnización que Dolores y Saturnino deberán abonar de forma solidaria a Milagrosa , que es la de MIL (1.000) euros , y no la de 2.000 euros, por las causas expresadas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia dictada en alzada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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