Sentencia Penal Nº 43/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 45/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100195

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00043/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 45/2010

SECCION TERCERA J. Molina Seis

MURCIA P.A. 46/2009

S E N T E N C I A nº 4 3 / 2 0 1 1

Ilmos Sres.

Dª María Jover Carrión

Presidenta

D. Augusto Morales Limia

Dª. Beatriz Carrillo Carrillo

Magistrados

En Murcia, a ocho de abril de dos mil once.

La Sección TERCERA de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público nº 45/2010 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 46/2009 , tramitado por Juzgado de Instrucción de Molina nº Seis, por un delito contra la salud pública, contra el acusado Carlos Ramón , con DNI. Nº NUM000 , nacido en Murcia el 29.01.1977, hijo de Antonio y de Antonia, con domicilio en Ceutí (Murcia), c/ DIRECCION000 número NUM001 ; sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la que resultó privado del 9 de febrero de 2009 al 2 de Julio de 2009; representado por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz y defendido por el Letrado Don Pablo Martínez Pérez. Alfonso , con DNI nº NUM002 , nacido en Cehegín (Murcia) el 25 de febrero de 1990, hijo de Andrés y de Carmen, con domicilio en Ceutí C/ DIRECCION001 , nº NUM003 , NUM004 ; con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la que resultó privado del 9 de febrero de 2009 al 6 de Junio de 2009. Domingo con DNI nº NUM005 , nacido en Pereira Risaralda (Colombia), el 2 de mayo de 1965, hijo de José Benhur y de Laura, con domicilio en Elche, C/ DIRECCION002 nº NUM006 , piso NUM007 NUM008 ; con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la que resultó privado del 9 de febrero de 2009 al 4 de diciembre de 2009; ambos representados por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y defendido por el Letrado Don José María Caballero Salinas. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. Don José Antonio Ródenas López; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº Seis de Molina dictó auto de fecha 13 de enero de 2009 de incoación de Diligencias Previas 28/2009 , a las que se acumularon las Diligencias Previas nº 92/2009, y tras practicar las actuaciones necesarias dictó el Juez auto el 1 de diciembre de 2009 de incoación de Procedimiento Abreviado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que interesó la apertura del Juicio Oral y aportó escrito de conclusiones provisionales, contra Carlos Ramón , Alfonso y Domingo , como autores de un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud. Procediendose a la apertura de Juicio Oral el 24.03.2010. La Defensa de los acusados Alfonso y Domingo ; así como la Defensa de Carlos Ramón , solicitaron en trámite de calificación provisional la absolución de sus patrocinados y declaración de las costas de oficio.

Remitiéndose el Procedimiento a ésta Sala el 17 de Junio de 2010 que, mediante auto de 13 de septiembre de 2010 declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por el Ministerio Público y las defensas de los acusados, señalando para la celebración del juicio oral el 8 de abril de 2011.

Celebrándose dicho acto en la expresada fecha, con todas las prescripciones legales

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

1ª Adicionar al final de la misma que "los acusados Domingo y Carlos Ramón son consumidores de sustancias estupefacciones a fecha de los hechos, hallándose Domingo sometido a tratamiento desde el 8.01.2009 a causa de su drogodependencia; obrando en la causa respecto de Alfonso informe de toxicología con resultado positivo para cocaína.

4ª. Concurre en Alfonso la atenuante analógica del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.2ª y 20.2ª del Código Penal (Ley 5/2010 ); no concurriendo circunstancias modificativas respecto de los acusados Carlos Ramón y Domingo .

5ª. Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Carlos Ramón , por el delito A) contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (artículo 368 del Código Penal ), la pena de 3 años de prisión, y multa de 24.489,24 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de cinco meses, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Por el delito B) de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión con la misma accesoria, costas, y comiso del arma intervenida; sin oposición a la sustitución por multa.

Alfonso , por el delito A) la pena de la pena de 3 años de prisión, y multa de 22.889,52 euros euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de dos meses, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Domingo por el delito A) la pena de 3 años de prisión, y multa de 81.692,82 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de cinco meses, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Reintegro del vehículo Tata PYB-.... , y comiso definitivo del vehículo Opel Combo matrícula I-....-NM , dinero y efectos intervenidos y entrega de los mismos al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional de Drogas).

Las Defensas en sus conclusiones definitivas, muestran su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO .- En el plenario que tuvo lugar el 8 de abril de 2011, los acusados han reconocido los hechos y prestado y su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, que sobre las 20:30 del día 6 de febrero de 2009, el acusado Domingo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por agentes de la autoridad a bordo del vehículo marca Opel, modelo Combo con matrícula I-....-NM , en una rotonda de circunvalación próxima a la localidad de Ceutí, llevando en el interior del vehículo, una bolsa de plástico que contenía lo que resultó ser 199,18 gramos de cocaína con una pureza de 31,7 %, que poseía para ser destinado al tráfico ilícito, concretamente para ser entregada en ese lugar a los acusados Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que previamente había concertado el encuentro, e Alfonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, para proceder, una vez efectuada la transacción a su distribución o venta ilegal. Estos dos últimos llegaron al lugar mencionado a bordo del vehículo marca BMW con matrícula D-....-DT siendo conducido por Carlos Ramón , donde la bajarse Alfonso y dirigirse hacia el vehículo de Domingo fue detenido, momento que aprovechó Carlos Ramón para huir del lugar.

En el garaje sito en la CALLE000 , nº NUM009 de la localidad de Elche, que el acusado Domingo usaba como arrendatario y desde donde partió hacia la localidad de Ceutí se encontró sustancia que resultó ser cocaína con una pureza de 71,9 % y 14,48 gramos de cocaína con una pureza de 31,8 % así como dos focos de luz de color negro, una prensa de metal, una botella de Eter, diversos recortes de plástico, guantes de plástico, mascarillas y cucharas, dos balanzas de precisión y dos botellas de butano manipuladas que contenían en su interior sustancia estupefaciente, algunos de los útiles mencionados y una prensa metálica con logotipo de un toro.

En el domicilio donde residen los padres del acusado Carlos Ramón sito en la CALLE001 nº NUM010 de Ceutí, se hallaron como pertenencientes a éste, una balanza de precisión marca Tanita, tres botellas de plástico de un litro cada una de acetona, dos teléfonos móviles, tijeras, un recorte de plástico de los utilizados para la confección de papelinas de sustancia estupefaciente, una bolsita de plástico transparente con la inscripción 17+5+5, una hoja de libreta cuadriculada tipo cuartilla con diversas anotaciones de nombre y cantidades de euros y lo que resultó ser 20,09 gramos de cocaína con una pureza de 22,9 %.

En el domicilio de Carlos Ramón sito en DIRECCION000 , nº NUM001 de Ceutí se intervino una caja de zapatos que contenia en su interior un revólver marca BLOW 38, CAL-9MM R/P.A.K, con número de serie NUM011 , el cual, según pericia practicada, al tener eliminada la obstrucción del cañón tiene la consideración legal de arma prohibida.

Los acusados Domingo y Carlos Ramón son consumidores de sustancias estupefacciones a fecha de los hechos, hallándose Domingo sometido a tratamiento desde el 8.01.2009 a causa de su drogodependencia; obrando en la causa respecto de Alfonso informe de toxicología con resultado positivo para cocaína."

SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 74l de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo l20.3 de nuestra Constitución, según sentencias del Tribunal Constitucional núm. 20/2002 , 174/2006 , núm. 21/2008 (Sala Primera), de 31 enero , 67/2008 (Sala Primera) y, de 23 junio 149/2007 108/2008 (Sala Segunda ); Sentencias Tribunal Supremo núm. 654/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 30 octubre, núm. 839/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 11 noviembre. Ello en atención a las declaraciones de los acusados reconociendo los hechos, así como la documental, y pericial obrante en la causa.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico ilegal de drogas, que ocasionan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, apartado inciso 1º del Código Penal .

La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico requiere de la concurrencia de dos elementos: el objetivo, constituido por la tenencia o posesión de la sustancia, y el subjetivo, constituido por la intención del sujeto activo de transmitir la droga a terceros; puede acreditarse bien de modo directo, deducida de los datos objetivos exteriores acreditados, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, que permitan establecer entre los hechos probados y los que se trata de acreditar un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano.

El ánimo del sujeto activo evidentemente permanece en el interior del pensamiento de su autor, razón por la que hay que deducir de un conjunto de circunstancias externas, señalando la jurisprudencia entre ellas la cuantía de la droga, su clase, y el lugar donde la oculten. En este caso, la documental aportada, el análisis de la sustancia intervenida y la declaración del acusado, permite entender acreditados los hechos descritos en el relato fáctico.

SEGUNDO .- En consecuencia, los acusados Alfonso y Domingo son responsables criminalmente del mencionado delito, en concepto de autores, por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos, y Carlos Ramón es responsable criminalmente en concepto de autor del expresado delito contra la salud pública y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , todo ello conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- En la realización del delito contra la salud pública concurre en Alfonso la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª y artículo 20.2ª del Código Penal (Ley 5/2010 ). En los acusados Carlos Ramón y Domingo no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO .- Procede imponer a Carlos Ramón , por el delito A) contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (artículo 368 del Código Penal ), la pena de 3 años de prisión, y multa de 24.489,24 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de cinco meses, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasiva durante el tiempo de la condena, y costas. Por el delito B) de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión con la misma accesoria, costas, y comiso del arma intervenida.

Alfonso , por el delito A) la pena de la pena de 3 años de prisión, y multa de 22.889,52 euros euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de dos meses, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasiva durante el tiempo de la condena, y costas.

Domingo por el delito A) la pena de 3 años de prisión, y multa de 81.692,82 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de cinco meses, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasiva durante el tiempo de la condena, y costas.

QUINTO .- Procede el reintegro del vehículo Tata PYB-.... , y comiso definitivo del vehículo Opel Combo matrícula I-....-NM , dinero y efectos intervenidos y entrega de los mismos al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional de Drogas); de conformidad con lo dispuesto en artículo 374.1 del mismo Código el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas de ilícito comercio.

SEXTO .- Se imponen los acusados las costas del procedimiento, por imperativo del artículo 123 y siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón , por el delito A) contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA de 24.489,24 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de cinco meses. Por el delito B) de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión con la misma accesoria, costas, y comiso del arma intervenida. Y por ambos delitos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Debemos condenar y condenamos a Alfonso a las siguientes penas, por el delito A) TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA de 22.889,52 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de dos meses, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Debemos condenar y condenamos a Domingo , por el delito A) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA de 81.692,82 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de cinco meses, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Procede el reintegro a Domingo del vehículo Tata PYB-.... , y comiso definitivo del vehículo Opel Combo matrícula I-....-NM , dinero y efectos intervenidos y entrega de los mismos al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional de Drogas); de conformidad con lo dispuesto en artículo 374.1 del mismo Código el comiso y destrucción de la droga intervenida, a la que se le dará el destino legal.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se abona el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa, Carlos Ramón e Alfonso , del 9 de febrero de 2009 al 2 de Julio de 2009. Y Domingo del 9 de febrero de 2009 al 4 de diciembre de 2009. Una vez firme procédase a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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