Sentencia Penal Nº 43/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 44/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 43/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100323

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00043/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

-

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: SE0200

N.I.G.: 34120 37 2 2011 0108800

ROLLO: AP EL ACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2009

RECURRENTE: Angustia

Procurador/a: LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN

Letrado/a: SALVADOR TOLEDO PEREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 43/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veintiocho de Junio de 2.011.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 44/11, interpuesto a nombre de DOÑA Angustia , representada por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán, y asistida del Letrado Don Salvador Toledo Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 18 de Marzo de 2.011, en el Procedimiento Abreviado nº 13/09 del Juzgado de Instrucción núm. 3de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 326/09 , seguido por un delito de falso testimonio, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 18 de Marzo de 2.011 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Don Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y a MULTA DE CUATRO MESES con una CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a DOÑA Angustia , como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 461.1 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y a MULTA DE CUATRO MESES con una CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO .- El relato de hechos probados de la sentencia, que se acepta íntegramente, dice de forma textual: "Son hechos probados y así se declara que la acusada Angustia concertó con el también acusado, Sabino , que éste último acudiera a testificar en su favor en la vista oral celebrada el día 9 de Octubre de 2.007, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (procedimiento nº 293/07), en la que la primera era parte demandante, a sabiendas de que la manifestación de Sabino sería mendaz. Así que éste último declaró en el citado juicio que como trabajador de la empresa "Peña" ("Alfonso Peña" S.L.) que varios viernes de los meses de septiembre y octubre del año 2006 sobre las 20 ó 20,25 horas llevó pedidos de bebidas alcohólicas a la discoteca "l Cisne" en Herrera de Pisuerga y vio trabajando en la citada discoteca a Angustia , cuando lo cierto es que el acusado no entró aprestar servicios para la empresa "Peña, S.L." hasta el 23 de Octubre de 2006, no habiendo mantenido esta empresa relación comercial alguna con la mencionada discoteca "El Cisne".

TERCERO .- Contra dicha Sentencia han interpuesto recurso de apelación la representación de la condenada DOÑA Angustia , al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia, y que, en su lugar, se dicte otra en que se absuelva a la misma del delito de falso testimonio, o, subsidiariamente, se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, por lo que se debe imponer la pena inferior en grado a la prevista para el delito, o al menos en su grado mínimo.

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la representación del Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de oponerse al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, de fecha 18 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , en la que se condena a DOÑA Angustia , como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 461.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 8 Euros, más el pago de la mitad de las costas procesales.

El recurso de apelación contra dicha sentencia se interpone por la defensa de dicha acusada, que alega como motivos de impugnación los dos siguientes:

En primer término, infracción por inaplicación indebida del artículo 461.1 del Código Penal , ya que la actuación de la recurrente no tiene virtualidad suficiente para integrar el tipo penal descrito en el indicado precepto relativo al delito de falso testimonio, en su vertiente de presentación en juicio a sabiendas de testigos falsos.

En segundo lugar, infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal , es decir "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Como consecuencia de lo anterior, se solicita la revocación de la sentencia, y que en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a dicha recurrente con todos los pronunciamientos favorables, o en su defecto, que se aplique la pena inferior en grado a la señalada por la Ley, o al menos en su cifra mínima.

SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos, el mismo no puede ser atendido, puesto que, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se afirma que la recurrente se concertó con el otro acusado, y condenado en la sentencia, Don Sabino , para que éste último acudiera a testificar en su favor en la vista del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia, y en el que la primera era demandante con la pretensión de que se declarara la existencia de una relación laboral, a sabiendas de que las manifestaciones que dicho testigo hiciera, relativas a que había visto a la actora trabajando para la empresa demandada (una discoteca sita en la localidad de Herrera de Pisuerga) eran inciertas, tal conducta encaja perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 461.1 del Código Penal , en el que se castiga al que "...presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces...".

Cuestión distinta, que es la realmente combatida en el recurso, es que se discuta que tales hechos no están suficientemente probados, alegándose por lo tanto un error en la valoración de la prueba, lo que igualmente se rechaza, puesto que, tal y como se razona sobradamente en la sentencia, hay prueba suficiente en que apoyar la conclusión de que la recurrente se concertó con el otro acusado para que éste último declarase falsamente en el citado juicio, básicamente el reconocimiento efectuado por éste último de que efectivamente fue la recurrente la que le propuso la iniciativa que él aceptó, lo que resulta, por las razones expuestas en la sentencia y que aquí damos por reproducidas, mucho más creíble que la versión que ha proporcionado la recurrente, y en la que ahora insiste, acerca de que fue ese otro acusado y condenado el que se ofreció a testificar y declaró lo que quiso, sin intervención alguna por parte de la hoy recurrente.

TERCERO .- En lo que respecta a la segunda de las atenuantes alegadas, la de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que tampoco había sido alegada en momento alguno por la interesada antes del presente trámite del recurso, tampoco hay base suficiente, a juicio de esta Sala, para apreciarla, puesto que la dilación ni es extraordinaria ni, en su totalidad, tiene su origen en una actuación poco diligente de la Administración de Justicia.

En efecto, hay que tener en cuenta que los hechos enjuiciados acaecieron en el mes de Octubre de 2.007, fueron juzgados en primera instancia por el Juzgado de lo Penal en el mes de Diciembre de 2.009, si bien la sentencia no se dictó hasta el mes de Marzo de 2.011, mientras que la tramitación del recurso de apelación apenas ha durado 3 meses. La única dilación un poco sorprendente es la habida entre la celebración del juicio oral y el dictado de la sentencia en primera instancia, que encuentra quizás su explicación en la acumulación de causas en el Juzgado de lo Penal, alguna de gran proyección y complejidad (accidente ferroviario de Villada) y el hecho de que el referido Juzgado estuviera a cargo de una Juez Sustituta, circunstancias perfectamente conocidas por esta Sala, y, aunque tal retraso por sí solo pueda considerarse llamativo, en el conjunto de la tramitación de la causa no puede tener el carácter de extraordinario que exige la norma penal, en comparación con la duración normal de un proceso penal por hechos similares y la propia conducta de la acusada en la tramitación de la causa.

Por otro lado, en definitiva, la apreciación de esta segunda atenuante carecería prácticamente de eficacia, puesto que, todo lo más, provocaría la imposición de la pena en la mitad inferior (artículo 66.1.1ª del Código Penal ), no habiendo desde luego base alguna para tener a tal circunstancia atenuante como muy cualificada, y eso es precisamente lo que ha ocurrido, pues la pena impuesta, 1 año de prisión y multa de cuatro meses, está efectivamente dentro de esa mitad inferior, pues la pena fijada en la Ley, en el artículo 461.1º , es la de prisión de 6 meses a 2 años y de multa de 3 a 6 meses.

CUARTO .- El recurso de apelación debe, por todo lo expuesto, ser desestimado íntegramente, procediendo la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO .- De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angustia , contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Declarando de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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