Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 213/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100057
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de dos mil once.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 24 de 2010, Rollo núm. 213 de 2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana, entre partes y como apelante Da. Frida y la entidad aseguradora AXA Seguros, y como apelados Da. Macarena , D. Leonardo , y la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, s.a..
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, excepto los hechos probados de lo que se suprimen las siguientes afirmaciones: '...produciéndose dicho accidente debido a la negligencia en la conducción de ambos conductores...', y '...pero con una velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía...'. Anadiéndose como último párrafo a dicho relato de hechos probados que; Da. Frida sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, que tardó en curar 98 días impeditivos, quedándole como secuela una algia cervical postraumática sin compromiso radicular.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos, en la que se contiene el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Frida y a Leonardo como autores responsables de una falta de LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA a la pena de DIEZ días multa, a DOS euros día, y senalándose como pena subsidiaria para el caso de impago la de privación de libertad, de un día de pena privativa de libertad por dos cuotas impagadas, declarando de oficio las costas procesales.
En concepto de responsables civiles solidarios se condena al pago de la cantidad de 2.097,94 euros a la Companía de Seguros AXA y a la conductora del vehículo marca Seat, modelo Ibiza matrícula ZR ....-ZR , Frida , por las lesiones causadas a Macarena .
Asimismo, en concepto de responsables civiles solidarios se condena al pago de la cantidad de 2.097,94 euros a la Companía de Seguros Reale y al conductor del vehículo, marca Nissan, modelo Serena, matrícula XF- ....-XF , Don Leonardo , por los danos personales a Macarena .En concepto de responsables civiles solidarios se condena al pago de la cantidad total de 4.195,89 euros a la Companía de Seguros AXA y a la conductora del vehículo marca Seat, modelo Ibiza matrícula ZR ....-ZR , Frida , por las lesiones causadas a Macarena .
Estas sumas devengarán el interés previsto y calculado en la forma y cuantía establecida en el artículo 20 de la ley de contrato de Seguro en lo que respecta a las entidades aseguradoras condenadas y el interés legal devengados desde la fecha de esta resolución en lo que se refiere a los otros condenados, implicando el pago de los primeros la revelación de pago de estos segundos.
En cuanto a los danos personales ocasionados a Frida , su abono no será asumido por el responsable penal, es decir el conductor del vehículo, marca Nissan, modelo Serena, matrícula XF- ....-XF , Don Leonardo , y de modo directo por la Companía de Seguros Reale, dada la acreditada concurrencia de culpas en la producción del accidente por parte de los conductores en la proporción del 50%,debiendo por tanto cada uno de ellos asumir su responsbilidad civil.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de Da Frida y la entidad AXA Seguros, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, remitiendo las actuaciones a esta Audiencia, en la que no se consideró necesario la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- No puede esta Sala considerar probado que efectivamente Da. Evelina condujera a una velocidad tal que pueda serle exigida responsabilidad en el siniestro de autos. Solo contamos con la declaración de una testigo quien manifestó que en su opinión sí circulaba a excesiva velocidad, pero carecemos de cualquier otro dato que corrobore dicha afirmación, y sin embargo que D. Leonardo no respetó la senal de stop, sí ha quedado sobradamente probado.
En el atestado policial solo se recoge esta última infracción, no así la supuesta velocidad inadecuada de Da. Evelina. Dos testigos afirman que D. Leonardo se saltó el stop, y tras la colisión dio marcha atrás a su vehículo con el fin de colocarlo tras la línea de detención.
Respeto de la imprudencia constitutiva de infracción criminal, se exige la concurrencia de los elementos siguientes: 1o Una conducta no intencional, ni dolosa directa ni eventualmente; 2o actuación omisiva de las cautelas o precauciones más elementales para prevenir un mal previsible en circunstancias normales; 3o que de tal acción o más bien omisión de cautelas se derive la producción de un resultado lesivo; 4o relación o nexo causal entre este mal y la falta de cautela en el sujeto agente, de modo que por su infracción del deber de cuidado que le incumbe en la actividad que realiza le sea imputable objetivamente a título de mera culpa el resultado danoso que en otro caso no se hubiera producido.
Así pues, se necesita que en circunstancias ordinarias se represente a la persona normal en su papel de realizador de esa actividad, las posibles consecuencias lesivas para otros y evitables poniendo un cuidado exigible al sujeto medio en el contexto socio-cultural en que se desarrolle tal actividad.
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso enjuiciado, es evidente que fue D, Leonardo quien no prestó la atención debida en la conducción de su vehículo, puesto que no respetó una senal que le obligaba a detenerse, mientras que desconocemos a que velocidad circulaba Da. Frida , al no existir huellas de frenada u otros datos que objetiven efectivamente tal velocidad inadecuada para la vía. La apreciación subjetiva de un testigo es insuficiente para determinar a que velocidad circula un vehículo, salvo claro está, que se trate de de velocidades tales que sin duda una colisión produciría graves lesiones a los ocupantes de los vehículos y graves danos a estos, lo que no ocurrió en el caso presente que se trató de lesiones leves en ambos casos.
En definitiva estimo que la culpa es exclusiva de Leonardo , quien asumirá las indemnizaciones correspondientes, tanto a Macarena , como a Frida , con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Realia. Dichas cantidades, que no han sido impugnadas, ascienden en el caso de Frida a 6.975 euros por los días impeditivos y las secuelas, más 87,58 euros por los gastos, y en el caso de Macarena en la cantidad de 4.195,89 euros ya fijada en la propia sentencia.
TERCERO.- Procede por todo lo dicho la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas de la primera instancia a Leonardo , y declarando de oficio la costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Armando Romano Mendoza en nombre de Da. Frida y la entidad aseguradora AXA, s.a., contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas núm. 24/10 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana, del que dimana el presente Rollo núm. 213/10, REVOCO la misma en el sentido de absolver libremente a Da. Frida de la falta de lesiones imprudentes por la que fue condenada, manteniendo la condena de Leonardo a la misma pena impuesta en la sentencia recurrida y al pago de las costas de la primera instancia, quien además deberá indemnizar a Macarena en la cantidad de 4.195,89 euros, más los intereses legales, y a Da. Frida en la cantidad de 6.975,38 euros por las lesiones, y en 87,58 euros por los gastos, más los intereses legales, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad Realia Seguros Generales, s.a., con aplicación a esta de los intereses del artículo 20 de la LCS .
Todo lo anterior con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
