Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 35/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00043/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26071 41 2 2010 0001308
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000178 /2010
RECURRENTE: Inocencia
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: María
Procurador/a: MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA
Letrado/a: MARTA MARTINEZ PEREZ
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2011
S E N T E N C I A Nº 43 DE 2011
En la Ciudad de Logroño, a nueve de mayo de dos mil once.
El Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCÍA , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 35/2011 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 178/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Haro, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 , siendo apelante DOÑA Inocencia , y apelada DOÑA María , representada por la procuradora DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por la letrado DOÑA MARTA MARTÍNEZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro el día 21-1-2011 (f.- 83-85) se establecía en su fallo que " ... debo absolver y absuelvo a Dª María , de las lesiones por imprudencia de la que venía siendo acusado en los presentes autos, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas "
SEGUNDO .-Por la denunciante Inocencia , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO .- La parte recurrente (f.-89-93) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a: error en la apreciación de la prueba y en la valoración de los hechos para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte resolución dejando sin efecto dicho auto dando curso a las actuaciones según los trámites correspondientes
Por la representación procesal de María se impugnó el recurso de apelación interpuesto (f.-112-116).
Hechos
UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo procede realizar unas breves consideraciones al hilo de las manifestaciones realizadas por al parte recurrente de carácter procedimental.
A) Ausencia del Ministerio Fiscal en el acto del juicio.- Tal como consta en las actuaciones se trataba de unos hechos que determinaron que se dictara el 28-7-2010 (f.-23) auto de incoación de Juicio de Faltas del art. 621 del Código Penal y archivo provisional del mismo, que ante la interposición de denuncia por la Sra. Inocencia (f.-26) determinó auto de reapertura de las actuaciones el 15-9-2010 (f.-41) acordándose la realización de ciertas diligencias para convocar a juicio de faltas por providencia de 1-12-2010, (f.-68) dentro del marco penal de las lesiones por imprudencia leve en el que el acto del juicio tuvo lugar el día 21- 1-2010, ámbito en el que no es precisa la intervención del Ministerio Fiscal, al amparo de lo previsto en el art. 969.2 de la L.E.Criminal y la Circular 1/2003 de la Fiscalía General del Estado.
B) No suspensión del juicio por incomparecencia de testigos.- El acto del juicio desarrollado el día 21-1-2010 contó con la presencia de la denunciante y de la denunciada, sin que se considerase necesaria la suspensión del acto del juicio ante la ausencia de testigos y ello en atención a las circunstancias del caso.
Al respecto la jurisprudencia ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece (Art. 24 CE ) pero de igual manera se insiste en que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.
Y esto debe ponerse en relación con las circunstancias del caso y en el examinado siguiendo los requisitos señalados cabe concluir que no eran necesarios y en tal sentido índica la STS de 23-7-2010 (Rec. 10004/10 ), entre otras, en cuanto a la ausencia de necesariedad, que se considera como necesaria la realización de tal declaración cuando "... de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria ..." y tal fue la conclusión que se alcanza en el presente supuesto en atención a las valoraciones que se recogen en el siguiente fundamento.
SEGUNDO .- Se alegaba como motivo de fondo error en la apreciación de la prueba y en la valoración de los hechos y ello en relación con la valoración que se realiza por el Médico forense y las conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida sobre la naturaleza jurídica de los hechos enjuiciados.
Al respecto cabe señalar que la sentencia recurrida indica que las lesiones sufridas por el menor Alonso no son constitutivas de delito sino de mera falta y ello por cuanto que no precisó de tratamiento médico o quirúrgico además de la primera asistencia facultativa en un marco, que en la sentencia recurrida, se califica como de imprudencia leve.
Ciertamente el menor sufrió unas lesiones que aparecen relatadas en el parte del Médico forense de 19-11-2010 (f.-67) en el que se recoge como tales " Contusión en región genital. Erosiones en nudillos y ambas zonas pretibiales. Traumatismo abdominal con hematoma en pala ilíaca izquierda" y que desde el punto de vista sanitario precisó de "Única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapéuticos como son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples u otros de similar valor que no requieren la prescripción y/o control facultativo. Analgésicos, reposo " y estimándose como de incapacidad para sus ocupaciones habituales 4 días y 3 sin incapacidad.
Lesiones que deben ponerse en relación con la exigencia del art. 147 del Código Penal en cuanto a la existencia de tratamiento médico o quirúrgico además de una primera asistencia facultativa por cuanto que el informe médico forense de sanidad expresa con toda claridad que no ha precisado de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa, explicando en qué ha consistido esa primera asistencia lo que permite concluir que estamos ante lesiones que precisaron, desde un punto de vista médico legal, de una primera asistencia médica.
Y estas consideraciones deben ponerse en relación con los hechos acaecidos y ello atendiendo incluso a la propia denuncia presentada resulta que se trata de dos ciclistas, madre y menor lesionado de 11 años de edad, que circulan en sendas bicicletas por la localidad de Haro por la C/ Linares sobre las 21,55 horas el día 14-7-2010 cuando ven a un vehículo estacionado -el de la acusada que está descargando mobiliario- y que a consecuencia de la aparición de un tercer vehículo - desconocido y del que tan solo puede decir que era de color rojo y de tipo deportivo- por detrás de los ciclistas, según dice "... a gran velocidad ...casi se les echa encima, como consecuencia de esto el hijo de la manifestante ha impactado con la parte trasera del vehículo que se encontraba mal estacionado ..." (f.-8) y ello estando el vehículo matrícula ....-DXR que estaba ocupando parte de uno de los dos carriles de circulación existentes en cada sentido, concretamente en el más cercano a la casa nº 9 (fotografías f.-34).
De lo anterior se deduce el único reproche que cabe hacer a la propietaria del vehículo matrícula ....-DXR es el de haber estacionado en un lugar en el que, aparentemente, no se puede estacionar y sin otra intervención en la colisión ya que fue el menor el que golpeó al vehículo estacionado en su parte trasera -en una vía amplia de perfecta visibilidad y con doble carril en cada dirección- y la única versión que aporta las razones de tal colisión es la de un vehículo rojo deportivo que según la denunciante pasaba por el lugar a gran velocidad.
De todo lo anterior cabe concluir que no se observa en la conducta de la denunciada una actuación de suficiente entidad para merecer reproche penal alguno.
TERCERO .- No procede hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Haro de fecha 21-1-2011 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
No procede hacer expresa condena en costas.
Se declara firme esta resolución.
Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
