Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 21/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00043/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 21/2011
Nº. Procd. : PA 516/2009
Hecho : Lesiones ámbito familiar
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 43
En Zamora a 10 de mayo de 2011.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 516/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Jose Augusto , representado por el Procurador Sra. Fernández Barrigón y asistido del Letrado Sr. Furones Gil, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20/1/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el acusado, Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y quien entonces era su pareja sentimental, Soledad , el día 21 de febrero de 2009, entre las 21:00 y las 22:00 horas, iniciaron una discusión en el que era su domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Benavente (Zamora), debido a que ella quería que él se levantara de la cama, zarandeándole, levantándose el acusado y saliendo la citada Soledad detrás de él, ante lo cual el acusado cerró fuertemente la puerta de la cocina, siendo consciente de que ella estaba detrás, y golpeándola con la puerta en la cara, causándole lesiones consistentes en contusión con hematoma en hemicara izquierda, para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa, tardando en sanar 20 días, durante los cuales no estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales y sin que e quedasen secuelas. Que Soledad ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como criminalmente responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar tipificada en el art. 153 pº 1 y 3 del C.P ., a las penas de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercamiento a Soledad , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente por tiempo de 1 años, así como de comunicar con ella por medio alguno durante el mismo periodo de tiempo y al pago de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Jose Augusto se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Contra la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación por la representación del condenado con fundamento en un motivo: 1) Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio in dubio pro reo, pus del relato de hechos probados y de las pruebas practicadas nos e deduce que las lesiones sufridas por la denunciante hubiera sido producidas concurriendo el dolo, ni siquiera eventual.
TERCERO.- El recurso debe decaer.
El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de probable y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se aceptan o consiente no obstante, sin renunciar a al ejecución de los actos pensados.
Pues bien en el supuesto de autos del relato de hechos probados, que no ha sido impugnado pro parte recurrente, si bien no existe dolo directo, pues el sujeto activo del delito no quiso de forma consciente lesionar a su pareja, si que cometió el delito de lesiones con dolo eventual, pues el sujeto activo era consciente de que su pareja caminaba inmediatamente detrás de él, tras haber surgido entre ellos una discusión, por lo que al cerrar fuertemente la puerta de la cocina, sabiendo que su pareja camina inmediatamente detrás, el acusado necesariamente se representó como muy probable el que al cerrar al puerta podía golpear a la víctima, aunque no fuera absolutamente necesario que se produjera el golpe, pues caminaba inmediatamente detrás del acusado y el radio de acción de la puerta al cerrarse alcanzaba a al persona que caminaba detrás, y si bien no quería y deseaba golpear al víctima, sin aceptó o consintió el resultado, pues lo mas improbable es que no la hubiera golpeado. Y todo ello, y ahí radica la incardinación de la acción en el delito de lesiones en el ámbito doméstico, la lesión se produce a una persona con la que está ligada sentimentalmente, con la que ha mantenido una discusión inmediatamente antes, el ha obligado a levantarse de la cama, zarandeándole, y le ha perseguido hasta la cocina.
CUARTO .- Pese a desestimar el recurso se declaran de oficio las costas de este recurso, según el artículo 239 y 240 de la L. E. Criminal, pues no existe temeridad.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Elena RosA Fernández Barrigón, en nombre y representación de don Jose Augusto , contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil once, dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora .
Confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
