Última revisión
31/01/2011
Sentencia Penal Nº 43/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2112/2010 de 31 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 43/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011100023
Núm. Ecli: ES:TS:2011:362
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil once.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por los procesados Nicolas , Severiano , Ruth y Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, que los condenó por delito continuado de apropiación indebida . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. del Álamo García. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 18/2006, contra Nicolas , Severiano , Ruth y Juan Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª que, con fecha 1 de Junio de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
La empresa ACCIAI SPECIALI TERNI ESPAÑA DVP, sita en calle 62 nº 3 del Polígono Zona Franca de Barcelona, se dedicaba a la transformación de acero inoxidable, recibiendo bovinas de acero que una vez en la sociedad eran transformadas en bovinas más pequeñas o chapas. En la fecha de los hechos, año 2004, dicha empresa recibía casi todo el acero necesario para la práctica de su cometido social de la empresa italiana THYSSENKRUPP ACCIAI SPECIALI TERNI, sociedad que les remitía el acero a traves de la empresa de transportes BERNARDINI. Esta última sociedad se encargaba de que las mercancías fueran transportadas desde Italia hasta el puerto de Barcelona, donde eran recepcionadas por la empresa terminal Port Nou S.A., subcontratando a su vez la empresa BERNARDINI a la empresa EMILIANO CENTRELLA S.L. para que efectuara el transporte de las bovinas objeto del presente procedimiento desde la empresa Terminal Port Nou S.A., sita en el muelle de Costa s/n del puerto de Barcelona a la empresa ACCIAI SPECIALI TERNI ESPAÑA DVP España.
SEGUNDO.-Los acusados, Severiano , Nicolas , Ruth y Juan Miguel , todos ellos mayores de edad de nacionalidad italiana y carentes de antecedentes penales, puestos en común acuerdo y aprovechando que fueron subcontratados por la empresa EMILIANO CENTRELLA S.L., para la realización de transportes, perpetraron los siguientes hechos:
1.- El acusado Severiano , el día 3 de Noviembre de 2004, se dirigió con la tractora matrícula EJ-....-EJ , de la que era propietario y conductor, a la explanada de la empresa port Nou de Barcelona, donde recogió la caja número 2264 (cuyo CMR es el nº 4165) contenedora de una bovina de acero, y la caja nº 2266 (cuyo CMR es el nº 4162) contenedora de dos bobinas de acero, no depositando posteriormente dichas cajas en la empresa SPECIALI TERMI ESPAÑA DVP, sita en la calle 62, nº 3 del Polígono Zona Franca de Barcelona.
Así mismo, dicho acusado en fecha 4 de Noviembre de 2004, se dirigió su tractora matrícula EJ-....-EJ , a la explanada de la empresa port Nou de Barcelona, donde recogió la caja número 5011 (cuyo CMR es el nº 4277) contenedora de una bovina de acero, no depositando posteriormente dicha caja en la empresa SPECIALI TERMI ESPAÑA DVP.
Por último en fecha 11 de Noviembre de 2004, se dirigió con su tractora matrícula EJ-....-EJ , a la explanada de la empresa port Nou de Barcelona, donde recogió la caja número 2180 (cuyo CMR es el nº 4289) contenedora de dos bovinas de acero, no depositando posteriormente dicha caja en la empresa SPECIALI TERMI ESPAÑA DVP.
2.- El acusado Nicolas , en fecha 3 de Noviembre de 2004, se dirigió con la tractora matrícula R-....-RF , de la que era propietario y conductor habitual, a la explanada de la empresa port Nou de Barcelona, donde recogió la caja número 2200 (cuyo CMR es el nº 4207) contenedora de dos bovinas de acero, no depositando posteriormente dicha caja en la empresa SPECIALI TERMI ESPAÑA DVP, sita en la calle 62, nº 3 del Polígono Zona Franca de Barcelona.
Así mismo, dicho acusado en fecha 12 de Noviembre de 2004, se dirigió con su tractora matrícula R-....-RF , a la explanada de la empresa port Nou de Barcelona, donde recogió la caja número 5039 (cuyo CMR es el nº 4288) contenedora de dos bovinas de acero, no depositando posteriormente dicha caja en la empresa SPECIALI TERMI ESPAÑA DVP.
3.- El acusado Ruth , en fecha 3 de Noviembre de 2004, se dirigió con la tractora matrícula FR-....-FR , de la que era conductor habitual, a la explanada de la empresa port Nou de Barcelona, donde recogió la caja número 157 (cuyo CMR es el nº 4166) contenedora de dos bovinas de acero, no depositando posteriormente dicha caja en la empresa SPECIALI TERMI ESPAÑA DVP, sita en la calle 62, nº 3 del Polígono Zona Franca de Barcelona.
4.- El acusado Juan Miguel , el día 11 de Noviembre de 2004, se dirigió con la tractora matrícula JM-....-JM , de la que era conductor habitual, a la explanada de la empresa port Nou de Barcelona, donde recogió la caja número 2262 (cuyo CMR es el nº 4377) contenedora de dos bovinas de acero, y la caja nº 2206 (cuyo CMR es el nº 4268) contenedora de una bobina de acero, no depositando posteriormente dichas cajas en la empresa SPECIALI TERMI ESPAÑA DVP, sita en la calle 62, nº 3 del Polígono Zona Franca de Barcelona.
Así mismo, el día 12 de Noviembre de 2004, se dirigió con la tractora matrícula JM-....-JM , a la explanada de la empresa port Nou de Barcelona, donde recogió la caja número 5032 (cuyo CMR es el nº 4285) contenedora de dos bovinas de acero, no depositando posteriormente dicha caja en la empresa SPECIALI TERMI ESPAÑA DVP.
El valor de las diecisiete bovinas sustraídas asciende a seiscientos cincuenta y seis mil quinientos noventa con cero cinco euros (656.590,05 euros).
TERCERO.-Así mismo ha quedado acreditado que la firma autocopiativa obrante en el documento nº 2 del CMR nº 4283 correspondiente a la caja 7513 es copia exacta de la original obrante en el documento nº 1 del CMR nº 4277 correspondiente a la caja nº 5011.
Que la firma autocopiativa obrante en el documento nº 2 del CMR nº 4449 correspondiente a la caja nº 2246 es copia exacta de la original obrante en el documento nº 1 del CMR nº 4289 correspondiente a la caja nº 2180.
Que la firma autocopiativa obrante en el documento nº 2 del CMR nº 4437 correspondiente a la caja nº 2186 es copia exacta de la original obrante en el documento nº 1 del CMR nº 4288 correspondiente a la caja nº 5039 y,
Que la firma autocopiativa obrante en el documento nº 2 del CMR nº 4359 correspondiente a la caja nº 7508 es copia exacta de la original obrante en el documento nº 1 del CMR nº 4285 correspondiente a la caja nº 5032.
No ha quedado acreditado que los acusados, procedieran de mutuo acuerdo a alterar el contenido de los CMR (documento de transporte internacional) correspondiente a las mercancías que transportaban (sic).
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:
I.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABOLVEMOS a los acusados Nicolas , Severiano , Ruth y Juan Miguel , del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venían siendo acusados.
II.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABOLVEMOS a los acusados Nicolas , Severiano , Ruth y Juan Miguel , del delito continuado de estafa por el que venían siendo acusados.
III.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Nicolas , Severiano , Ruth y Juan Miguel , en concepto de autores de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 250.6 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena para cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses y 15 días en caso de impago.
Procede así mismo la imposición a cada uno de los acusados de 1/4 de la tercera parte de las costas procesales causadas decretandose de oficio las otras 2/3 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se condena a los acusados a que indemnicen de forma solidaria en la cantidad de 656.590,05 euros a las personas o entidades que se fijen en ejecucion de sentencia según los parámetros establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad EMILIANO CENTRELLA.
Para el cumplimiento de la pena que le imponemos a los acusados declaramos el abono de la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días (sic).
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación de los procesados Nicolas , Severiano , Ruth y Juan Miguel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.-Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
SEGUNDO.-Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artº. 116.1º del Código Penal , en relación a la responsabilidad civil derivada de delito.
TERCERO.-Al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar manifiesta contradicción entre los hechos considerados probados en la sentencia.
CUARTO.-Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar manifiesta la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al haber sido condenados los recurrentes sin prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.
QUINTO.-Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar manifiesta la vulneración del artº. 24 de la Constitución española por vulneración de la tutela judicial efectiva al considerar legitimada a la acusación particular en el presente proceso cuando existía falta de legitimación.
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 30 de Octubre de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.
6.- Por Providencia de 7 de Enero de 2011 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos paraseñalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Enero de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Es preciso comenzar el examen del recurso por el motivo quinto, en el que por la vía de la vulneración de la tutela judicial efectiva introduce una cuestión sobre la legitimación de una parte, lo que constituye una cuestión también de quebrantamiento de forma.
1.- El motivo impugna la decisión de haberse admitido, como parte legitimada, la acusación particular ejercitada por ACCIAI ESPECIALE TERNI ESPAÑA DPV. Se pone en duda su condición de parte perjudicada, insinuando que el transporte estaba cubierto por un seguro que debió indemnizar a la empresa. Es evidente que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, aunque se hubiera producido esta circunstancia, nunca le privaría de su condición de parte perjudicada, no solo en el valor de las bobinas sino por los perjuicios causados a la producción de la empresa. Admitiendo las posibles variantes legales de un contrato de seguro de transporte, lo cierto e indubitado, es que esta empresa era la destinataria de las bobinas, lo que la sitúa en la condición de perjudicada.
2.- Como nos encontramos ante una cuestión de formalidades procesales, asumimos y hacemos nuestras las acertadas consideraciones sobre la naturaleza del contrato de transporte, pero nos centraremos en si estaba o no legitimada como acusación particular.
3.- En realidad, ya hemos solventado esta cuestión a favor de su legitimación y solo nos queda añadir que la impugnación de los recurrentes fue absolutamente extemporánea, ya que se suscitó, en el informe final, en defensa de sus conclusiones e impugnación de las contrarias.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
SEGUNDO.- Como motivo tercero, al amparo del artículo 851 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la existencia de manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.
1.- Estima que la Sala sentenciadora, al absolver de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa entra, a su juicio, en una notoria contradicción con la condena por apropiación indebida. Como se ha dicho, la contradicción insalvable e incompatible con la seguridad y firmeza de un hecho probado, debe darse entre los diferentes pasajes de la misma de manera que uno de ellos haga imposible la supervivencia del que resulta contradictorio.
2.- La parte recurrente se dedica a realizar especulaciones jurídicas sobre la inexistencia del delito de apropiación indebida debido a que se ha descartado la falsedad y la estafa. En primer lugar, debemos recordar que se excluye la falsedad por dudas razonables y no por inexistencia de la misma, aunque, a efectos absolutorios, el resultado sea el mismo. Luego, lo que debió hacer el recurrente es centrarse en los hechos probados, recogiendo pasajes concretos de los que se pueda desprender la contradicción.
3.- Si repasamos el desarrollo del motivo hace unas referencias genéricas al sistema de contrato de transporte de mercancías por carretera para entrar a continuación en el examen de los fundamentos de derecho y las valoraciones de su posible impacto sobre la naturaleza delictiva de los hechos que constituyen el relato fáctico de la sentencia. Se ha dicho reiteradamente que la contradicción, como defecto de forma, debe darse entre pasajes de la sentencia y, en ningún caso, entre los hechos probados y los fundamentos de derecho.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
TERCERO.- A continuación debemos examinar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba.
1.- Es evidente que su resolución, en sentido positivo, daría lugar a una modificación del relato de hechos probados y la apreciación de un nuevo escenario que podría afectar a la calificación jurídica de los mismos. Ponen especial énfasis en los documentos que se identifican por sus siglas CMR (Contrato de Mercancía por Carretera) y que deben acompañar a todo transporte terrestre y, por tanto, estar en poder del transportista de alguna copia del original.
2.- Como señalan los recurrentes, y nada tenemos que objetar a ello, una vez que se ha efectuado el transporte y se ha entregado la mercancía al destinatario, éste estampa su firma en la primera página de un bloque de hojas autocopiativas, sella la casilla 20 del formato del contrato (es decir de todas sus hojas) y se queda con el ejemplar para el destinatario (copia 2) y entrega al transportista las copias 3 a 5, todas ellas con la firma y el sello del destinatario. Los recurrentes consideran esencial este documento, ya que, frente a la tesis de su manipulación, que presentan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la Sala después de evaluar esta prueba entra en duda y se inclina a favor de los acusados, por la falta de prueba de la alteración documental.
3.- Todos estos documentos fueron reclamados por medio de comisión rogatoria a la empresa transportista italiana y constan en las actuaciones. A continuación, el motivo rebate una por una las afirmaciones de la sentencia en relación con las actuaciones concretas que se imputan a cada uno de los condenados. Frente a la afirmación de la sentencia de que se cargaron las bobinas de acero que se mencionan y no fueron entregadas al destinatario, mantiene que precisamente los CMR, cuya alteración no se ha producido, demuestran que estas declaraciones fácticas son erróneas. Considera que al quedar acreditada la entrega de las bobinas, desaparece el elemento de la apropiación, que es básico para configurar un delito de apropiación indebida, por el que han sido condenados.
4.- No existe duda sobre el carácter documental de todo el material que se ha manejado por la defensa para acreditar el error del juzgador. Una vez sentada esta premisa, debemos valorar sí, a la vista de la exclusión del delito de falsedad en documento mercantil, por las dudas que expresa sinceramente la sentencia, permanecen los elementos probatorios suficientes para acreditar los hechos básicos que, no son otros, que la recepción de las bobinas y la no entrega de las mismas a su destinatario, haciéndolas suyas con evidente lucro.
5.- En consecuencia, debemos centrarnos si ante la duda sobre la falsedad de los documentos de transporte, la Sala sentenciadora ha dispuesto de otros elementos probatorios que tienen la fuerza suficiente como para considerar irrelevante el interés probatorio de los tan citados documentos.
6.- La sentencia sostiene que existen documentos en las actuaciones y declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral que demuestran y prueban la llegada a España de las bobinas procedentes de Italia y su entrega a los acusados que las cargaron en los camiones que manejaban. El documento más relevante es el que aporta el responsable de la explanada de carga y descarga de la empresa Terminal Port Nou S.A., en la que queda constancia de todos estos datos, que ratifica en el juicio oral y reconocen los mismos recurrentes.
7.- Siguiendo con el examen de la prueba la sentencia, destaca que solo uno de los recurrentes ( Severiano ) manifestó no haber rellenado el entréguese obrante al folio 131, correspondiente a la caja nº 2266. No obstante, de forma clara, la sentencia explica que en el entréguese figura la matrícula de la cabeza tractora de su propiedad y de la que era conductor, constando en la documentación de la empresa responsable de la Terminal de Carga y Descarga (Port Nou S.A.) que dicha tractora retiró la mencionada bobina. También consta la recepción en la factura remitida por el propio transportista a Emiliano Centrella (entidad responsable civil subsidiaria) cuya titularidad ostenta un hermano de uno de los acusados.
8.- Asimismo, ha quedado probado documentalmente que las bobinas nunca llegaron a las instalaciones de la empresa ACCIAI ESPECIALI TERNI ESPAÑA, en lo sucesivo DPV. Este extremo se desprende de la documentación aportada por dicha empresa y por las declaraciones testificales del director de operaciones de la empresa en el acto del juicio oral.
9.- Son asimismo transcendentales otros testigos, entre ellos el que manifestó que se había hecho un inventario exhaustivo de las instalaciones de la empresa DPV, llegándose a la conclusión de que era imposible que dichas bobinas hubiesen tenido nunca entrada en la empresa.
10.- Manteniendo la duda sobre la manipulación de los CMR, lo cierto, es que esta conclusión no es contundente y no desvanece la declaración de hechos probados de la sentencia sobre la apropiación indebida basada también en otros documentos probatorios de signo incriminatorio y declaraciones testificales que mantienen en su integridad el relato de hechos probados.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
CUARTO.- El motivo cuarto denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia por haber sido condenados sin prueba de cargo.
1.- Como puede observarse por el desarrollo del motivo, los recurrentes, no alegan que la prueba haya sido ilícitamente obtenida sino que, basándose en las practicadas en el acto del juicio oral. Considera necesario un examen de la sentencia ante lo que califica de prolijas argumentaciones para condenar por un delito de apropiación indebida. Ataca especialmente la parte de la sentencia en la que se declara que " ha quedado acreditado que las bobinas objeto de este procedimiento transportadas por los acusados no llegaron a las instalaciones de DVP...".
2.- Está fuera de discusión que, según los documentos aportados por la empresa explotadora de la explanada de descarga en el acto del juicio oral, las mercancías a las que se hace referencia en el hecho probado llegaron a España y fueron entregadas a los acusados como transportistas, con indicación de días de entrega, matrículas de las cabezas tractoras, número de bobinas o número de cajas. Los propios acusados reconocen la entrega salvo Severiano que manifestó que no recibió la caja nº 2226 ni había rellenado el documento 131 que acredita la entrega. Esta alegación exculpatoria queda desvirtuada rotundamente por la declaración y documentos presentados por la empresa encargada de la descarga en el puerto y, además existe la factura presentada por Severiano a la empresa que había subcontratado el transporte de las bobinas.
3.- Al margen de las dudas sobre la falsificación de los CRM, lo que sí está acreditado, y es prueba suficiente para acreditar los hechos que se les imputan, es la no entrega de las bobinas a la empresa a la que iban destinadas. Las declaraciones del Director de operaciones de la empresa destinataria, y uno de los empleados, manifestaron rotundamente en el juicio oral que se realizaron exhaustivos inventarios que terminaron acreditando que las bobinas nunca entraron en sus instalaciones. Está dentro de la pura lógica que, tratándose de mercancías voluminosas, su falta era fácilmente perceptible y que no existía duda sobre su inexistencia en los almacenes.
4.- En relación con la participación conjunta de todos los acusados, la sentencia tiene en consideración que los cuatro eran transportistas autónomos, propietarios de cabezas tractoras que intercambiaban para realizar los transportes. El hecho de que todos vivieran en el mismo domicilio, no deja de ser un dato indiferente, pero más sugerente es que los contenidos de los RMS apuntan a ellos y que todas las apropiaciones de bobinas se produjeron en un corto espacio de tiempo, lo que sugiere la existencia de un plan y un acuerdo para consumar cuanto antes sus propósitos.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
QUINTO.- Nos queda por examinar el motivo segundo en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 116.1º del Código Penal , pues a su juicio no existieron daños o perjuicios y no debería haberse declarado la responsabilidad civil.
1.- Sostiene que la sentencia no declara la existencia de responsabilidad civil en favor de la empresa DVP, que era la destinataria de las bobinas que se apropiaron los acusados. En consecuencia, llega a la conclusión de que, los 656.590,05? que se han señalado como perjuicio, están vagando a la busca de un dueño.
2.- Las alegaciones de la defensa son artificiosas y basadas en argumentos inconsistentes. Nadie discute que un delito de apropiación indebida de objetos de este valor genera una responsabilidad civil por el importe de los objetos apropiados. La tasación no es impugnada por la parte recurrente, por lo que solamente se centra en la inexistencia de perjuicio.
3.- La realidad es muy distinta. El Tribunal, de manera correcta ha determinado el valor de lo apropiado, pero ante la duda de su verdadero destino, que en primer lugar y a primera vista es la empresa destinataria, no descarta la posibilidad de que pudiera ser la empresa matriz la perjudicada o, incluso, que una vez hechas la averiguaciones correspondientes en ejecución de sentencia, como permite el artículo 115 del Código Penal , se determine a quien se debe entregar la cantidad mencionada que, a primera vista, le correspondería a DVP sin excluir, como hemos dicho, las otras opciones.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
Fallo
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Nicolas , Severiano , Ruth y Juan Miguel , contra la sentencia dictada el día 1 de Junio de 2010 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ªen la causa seguida contra los mismos por delito de apropiación indebida. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
